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63001-23-33-000-2013-00037-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-23

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Einer Gómez Arismendi·Demandado: Universidad Del Quindío

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –Determinación / CONDENA EN COSTAS- Improcedencia Bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00037-01(2019-14) Actor: JOSÉ EINER GÓMEZ ARISMENDI Demandado: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar fallo escrito dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Einer Gómez Arismendi, contra la Universidad del Quindío. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor José Einer Gómez Arismendi, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[3]: “(…) 1. Declárese la nulidad del oficio sin número y que fue notificado personalmente el día 30 de agosto de 2012, que niega el derecho de la reliquidación de todos los factores salariales devengados por el actor en el último año. 2.

En consecuencia de tal declaración se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la pensión de jubilación con el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación que en derecho corresponda entre lo dejado de cancelar a mi poderdante JOSÉ EINER GÓMEZ ARISMENDI portador de la cédula de ciudadanía No. 7.513.945 de Armenia. 3.

En ocasión al restablecimiento del derecho, ordénese a la Universidad del Quindío reliquidar nuevamente la pensión de jubilación del señor JOSÉ EINER GÓMEZ ARISMENDI con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año en que prestó sus servicios. 4. Que con ocasión a la anterior declaración, LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO cancele al solicitante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precios del Consumidor I.P.C., acontecidas entre el 1 de febrero de 2007 a la fecha en que se cancele.

5. LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO reliquide, reajuste e indexe en la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales del actor con el mayor porcentaje legal que se obtenga en forma permanente. De lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mi poderdante. 6. Que las sumas sean actualizadas en los términos del artículo 178 del CCA, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar (art. 192 inciso 3). 7.

Igualmente que cancelen los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del derecho, sobre el mayor valor de la pensión reajustada y hasta cuando se cancele efectivamente dicho reajuste”. Hechos 1. La Universidad del Quindío, mediante Resolución 0052 de 12 de febrero de 2007, reconoció una pensión de jubilación al señor José Einer Gómez Arismendi, a partir del 1 de febrero de 2007.

De acuerdo con este acto: i) El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión; y en todo lo demás, lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio.

En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica mensual, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la asignación adicional, la prima de antigüedad y lo percibido durante el tiempo de descanso vacacional”. 2. El 13 de julio de 2012 el actor presentó petición ante la Universidad del Quindío para que se reliquidara su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio. 3.

Mediante oficio sin número, notificado al accionante el 30 de agosto de 2012, la entidad negó la reliquidación solicitada, al señalar que como el señor José Einer Gómez Arismendi era beneficiario del régimen de transición, se aplicó la Ley 33 de 1985 en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, no obstante, en todo lo demás, el reconocimiento pensional se efectuó de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, incluido el ingreso base de liquidación, el cual según se indicó, no hace parte de los beneficios de la transición. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: artículos 13 y 58 de la Constitución Política.

Decreto 2277 de 1979: artículo 3. Ley 33 de 1985: artículo 1. Ley 62 de 1985. Ley 100 de 1993: artículo 36. Al explicar el concepto de violación el actor señala que la liquidación de la pensión debió efectuarse con la inclusión de todos los factores de salario que devengó durante el último año de servicio, tal como lo definió el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.

Contestación de la demanda Colpensiones, entidad que fue vinculada al proceso como tercero interesado, indicó que no le constan los hechos de la demanda, oponiéndose a lo pretendido, bajo el argumento de que no fue la entidad que expidió el acto administrativo acusado[4]. Propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos de ley para la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, cobro de lo no debido y prescripción. La Universidad del Quindío se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que la mesada pensional fue reconocida con la edad, tiempo de servicio y montos previstos en la Ley 33 de 1985, y el ingreso base de liquidación se calculó, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 21 de esa misma Ley[5]. Alegó las excepciones que denominó: “la pensión se liquidó con base en los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes para el Sistema de Seguridad Social; el ingreso base de cotización pensional es el establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; la liquidación de las pensiones de jubilación están avaladas por precedente jurisprudencial; acogimiento por parte de la universidad del concepto del Consejo de Estado del 28 de junio de 2001; igualdad de factores salariales entre la pensión de jubilación y la pensión por vejez por tratarse de una pensión compartida; inexistencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se basa la demanda al momento de la adquisición del derecho y el reconocimiento pensional”.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 6 de febrero de 2014. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas[6]. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% de todos los factores que constituyen salario (sueldo, gastos de representación, asignación adicional, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones), devengados durante el último año de servicio (del 30 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2007), con efectos fiscales a partir del 13 de julio de 2009, por prescripción trienal.

Además, condenó en costas a la entidad demandada[7]. El recurso de apelación La Universidad del Quindío interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[8]. Solicitó que se declare de oficio la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “durante el último año de servicio” contenida en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 3 de esa misma norma, pues vulnera los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la Seguridad Social.

Pidió que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013. Alegatos Mediante auto de 6 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[9].

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y la parte demandada guardó silencio[10]. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Señaló que como el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor José Einer Gómez Arismendi, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? Lo probado en el proceso La Universidad del Quindío mediante Resolución 0052 de 12 de febrero de 2007 reconoció a favor del señor José Einer Gómez Arismendi, una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1 de febrero de 2007.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor José Einer Gómez Arismendi era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 8 de enero de 1952. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 8 de enero de 2007. 4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 10 años de servicio.

Como factores salariales se incluyeron, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994: i) la asignación básica; ii) gastos de representación; iii) bonificación por servicios prestados; iv) asignación adicional; v) prima de antigüedad; vi) lo percibido durante el tiempo de descanso vacacional[11]. El 13 de julio de 2012 el demandante solicitó ante la Universidad del Quindío la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio[12].

Mediante oficio sin número, notificado personalmente al actor el 30 de agosto de 2012, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión, al indicar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición de la ley 100 de 1993. Al respecto señaló: “( ) para quien hubiera acreditado los requisitos mínimos pensional o alcanzando el estatus de pensionado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, como en su caso, la normatividad aplicable sería la contenida en la ley 100 de 1993, así entonces, por ser beneficiario la figura de tránsito jurídico denominado régimen de transición, se permitió aplicar en vigencia de esta ley la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión establecida en la normatividad reinante con posterioridad a su vigencia esto es en la ley 33 de 1985, los demás efectos pensional es se dilucidarán con arreglo a lo previsto en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones.

Que lo expuesto nos conduce a concluir que lo único que se conserva de regímenes anteriores en materia pensional es la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional requeridos en el ordenamiento anterior, cualquier otra consideración pensional debe ser vista a la luz de la nueva normatividad”. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor José Einer Gómez Arismendi es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor José Einer Gómez Arismendi no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”[14]. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Ley 33 de | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |de 1994) |1985 | |de la Ley 100|Artículo 1 Ley 33 | | | |de 1993) |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor José|55 años |20 años |10 años[15] |establecido|75% | |einer Gómez | | | |s en el | | |Arismendi a | | | |Decreto | | |la fecha de | | | |1158 de | | |entrada en | | | |1994. | | |vigencia de | | | | | | |la Ley 100 de| | | | | | |1993 contaba | | | | | | |con más de 43| | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | | | |jurídico por edad | | | | | |el 8 de enero de | | | | | |2007. | | | | En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por |Factores | |base de cotización – |el señor José Einer |salariales | |servidores públicos |Gómez Arismendi |incluidos en el | |incorporados al sistema |durante el último |IBL que sirvió de | |general de pensiones – |año de servicios, |base para liquidar| |Decreto 1158 de 1994. |periodo que fue |la pensión del | | |tenido en cuenta por|demandante | | |el A quo de acuerdo | | | |con lo probado por | | | |la parte actora[16].| | |La asignación básica |Sueldo |Los del Decreto | |mensual | |1158 de 1994. | |La bonificación por |Gastos de | | |servicios prestados |representación | | |La prima técnica, cuando|Asignación adicional| | |sea factor de salario | | | |Las primas de |Bonificación por | | |antigüedad, ascensional |servicios prestados | | |y de capacitación cuando| | | |sean factor de salario | | | |La remuneración por |Prima de vacaciones | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |La remuneración por |Prima de servicios | | |trabajo suplementario o | | | |de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |Los gastos de |Prima de navidad | | |representación | | | | |Vacaciones | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor José Einer Gómez Arismendi, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la Universidad del Quindío reliquidar la pensión de jubilación del señor José Einer Gómez Arismendi a partir del 13 de julio de 2009 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 14 de febrero de 2014, que accedió a las súplicas de la demanda.

En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- RECONOCER personería a los abogados José Octavio Zuluaga Rodríguez y Mayra Alejandra Carrillo Bohórquez para actuar como apoderados de Colpensiones, en los términos y para los efectos de los poderes visibles a folio 304 y 308 del expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)  4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [3] Folios 34 a 41. [4] Ver auto de 18 de marzo de 2013, visible a folios 44 a 46. Folios 61 a 67. [5] Folios 108 a 145. [6] Folios 208 a 211. [7] Folios 220 a 235 y 251. [8] Folios 241 a 249. [9] Folio 282. [10] Folios 283 a 285 [11] Folios 10 a 12. [12] Folios 2 a 4 [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [14] Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [15] Resolución 0052 de 12 de febrero de 2007, acto de reconocimiento pensional. [16] Folios 24 a 26, constancia expedida por el Área de Gestión Humana de la Universidad del Quindío.