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76001-23-33-000-2012-00089-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Lilia Osorio Cárdenas·Demandado: Universidad Del Valle

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA - Falta de congruencia Se analiza la congruencia del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo, encontrando que éste se pronunció sobre el fondo del asunto desestimando la pretensión de reliquidación pensional por inclusión de la totalidad de factores devengados durante el último año de servicio.

Para ello consideró, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no protegió la liquidación de la pensión reconocida a sus beneficiarios. El extremo activo de la litis formuló alzada porque considera que en el presente asunto no acaece la cosa juzgada, en tanto versan sobre actos administrativos diferentes a los que en su momento la demandante, acusó de ilegales por desconocer su derecho a la reliquidación pensional al ser beneficiaria del régimen de transición. En tal panorama, resulta claro para la Sala que el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda; y por ende resultan discordantes sus argumentos con los planteados en el recurso de apelación que se construye sobre la inexistencia de la cosa juzgada.(…) Consecuentes con lo explicado, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado por la parte demandante con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala sin consideración adicional de fondo, confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Causa que negó las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00089-01(3349-19) Actor: MARÍA LILIA OSORIO CÁRDENAS Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado - Congruencia del recurso de apelación y la sentencia de primera instancia FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Lilia Osorio Cárdenas contra la Universidad del Valle, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora María Lilia Osorio Cárdenas, a través de apoderado especial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto presunto negativo producto del silencio de la demandada frente la petición de reliquidación pensional presentada el 8 de junio de 2011.

Así mismo, del oficio R-0586-2011 del 9 de mayo de 2011, expedido por rector de la Universidad del Valle, a través del cual se le negó la revisión de la pensión. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, a reliquidar su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, con fundamento en la Ley 33 de 1985; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente; y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 14 de febrero de 1940 y, laboró al servicio de las Universidades de Caldas y del Valle, por periodos discontinuos que totalizan más de 24 años iniciando su vida laboral el 1 de marzo de 1978. 3.2.

Informa que la Universidad del Valle le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio salarial cotizado durante el último año de servicio con los factores del Decreto 1158 de 1994, efectiva desde el 1 de enero de 1996, en cuantía de $747.732.oo.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 13, 48, 53, 58, 243 y 366 de la Constitución Política, en la Ley 33 de 1985, y en los artículos 11, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la Ley 33 de 1985 a través de la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así la liquidación que obtuvo en vía gubernativa, en tanto solo tuvo en cuenta algunos. Contestación de la demanda. 6.

La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento de la transición normativa. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandante. 8.

Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no amparó el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios, que en todo caso se calcula con las reglas de esta norma y considerando los factores objeto de cotización pensional. 9.

En tal sentido, encontró que si bien la demandante es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, y con ello pudo pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo de la norma anterior, dicha condición no cobijaba la base de liquidación pensional, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció el principio de sostenibilidad fiscal que impide computar factores no cotizados a aportados.

Recurso de apelación. 10. La parte demandante como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo de manera equivoca infirió que el asunto hay cosa juzgada, pues a pesar de que la demandante en anterior oportunidad formuló demanda en busca de la reliquidación pensional, el presente proceso versa sobre actos administrativos distintos y se fundamenta en causa fáctica distinta por el cambio de jurisprudencia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11.

La parte demandada presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia, sin ofrecer argumentos distintos a los invocados en su contestación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 12. Considerando al recurso de apelación interpuesto, la Sala, deberá determinar si es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, cuando los argumentos de la alzada son ajenos al fallo recurrido. 13.

Es del caso señalar que el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primer grado, que le permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria[2]. Es entonces, la herramienta procesal que tienen las partes para controvertir las sentencias y algunas providencias interlocutorias dictadas en la primera instancia, a través de cargos o cuestionamientos que se le hacen a su contenido, y que a su vez materializan el principio de la doble instancia.[3] 14.

En este punto, se analiza la congruencia del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo, encontrando que éste se pronunció sobre el fondo del asunto desestimando la pretensión de reliquidación pensional por inclusión de la totalidad de factores devengados durante el último año de servicio.

Para ello consideró, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no protegió la liquidación de la pensión reconocida a sus beneficiarios. 15. El extremo activo de la litis formuló alzada porque considera que en el presente asunto no acaece la cosa juzgada, en tanto versan sobre actos administrativos diferentes a los que en su momento la demandante, acusó de ilegales por desconocer su derecho a la reliquidación pensional al ser beneficiaria del régimen de transición. 16.

En tal panorama, resulta claro para la Sala que el recurso interpuesto no guarda relación con los motivos que tuvo el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda; y por ende resultan discordantes sus argumentos con los planteados en el recurso de apelación que se construye sobre la inexistencia de la cosa juzgada. 17.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación que debe tener con el tema de la litis, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).»[4] (Negrilla fuera de texto) 18.

En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”.

(…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.»[5] (Negrilla y subraya fuera de texto) 19. El criterio descrito, ha sido reafirmado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2016, dentro del proceso con radicación interna No. 0529-15, en el que se analizó una situación similar y se dijo lo siguiente: «(…) En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas.» 20.

Consecuentes con lo explicado, y ante la incongruencia del recurso de apelación presentado por la parte demandante con lo decidido en la sentencia apelada, la Sala sin consideración adicional de fondo, confirmará la sentencia[6] del Tribunal Administrativo del Valle del Causa que negó las súplicas de la demanda. Costas procesales. 21. La jurisprudencia de la Sala[7] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 22.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Lilia Osorio Cárdenas contra la Universidad del Valle, para la reliquidación de su pensión de jubilación, EXCEPTO el NUMERAL SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas al demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 11 de octubre de 2019, folio 333. [2] Artículo 320 C.G.P. [3] Artículo 31 Constitución Política. [4] C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328). [5] C.E., SECCIÓN SEGUNDA, Sub.

“A”, C.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). [6] En igual sentido, decidió esta Sala en sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 3949-2014, con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.