EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA- No existía un criterio unificado / CAMBIO JURISPRUDENCIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE No es dable reponer el auto objeto de estudio en tanto, como se indicó anteriormente, por un lado, al momento de formular la solicitud de extensión de la jurisprudencia, en lo que concierne a la interpretación del régimen de transición previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que no era posible exigir de las entidades públicas una u otra posición; y por otro, en la actualidad existe una nueva posición jurisprudencial unificada por parte de esta Corporación, en lo atañedero a la liquidación pensional del personal docente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00425-00(1012-15) Actor: VÍCTOR MANUEL BADILLO MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO |Trámite |:|Extensión de la jurisprudencia | |Expediente |:|11001-03-25-000-2015-00425-00 (1012-2015) | |Demandante |:|Víctor Manuel Badillo Martínez | |Demandado |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo | | | |Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio | |Tema |:|Reliquidación pensión de jubilación docente | |Actuación |:|Decide recurso de reposición | I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto y sustentado por el señor Víctor Manuel Badillo Martínez contra el auto de 19 de julio de 2018, que prescindió del trámite y rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. II.
ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2014, el señor Víctor Manuel Badillo Martínez, mediante apoderado, pidió de la secretaría de educación de Norte de Santander se le extendieran los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la sección segunda[1], para que se le reliquidara la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (ff. 5 a 7), lo que le fue negado por la aludida entidad, por medio de oficio de 22 de diciembre de 2014 (f. 8).
Posteriormente, el 4 de febrero de 2015[2], el interesado presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta Corporación, que con auto de 19 de julio de 2018[3] prescindió del trámite de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y rechazó la mencionada solicitud, por cuanto para ese momento el Consejo de Estado no había emitido un nuevo pronunciamiento de unificación acerca del tema, «[…] razón por la que […] no [era] dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento de la sentencia de 4 de agosto de 2010, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan de aquel.
Asimismo, [se advirtió que] las autoridades administrativas [para ese entonces,] se [encontraban] en libertad de acoger los lineamientos de la Corte Constitucional o los del Consejo de Estado y negarse a extender los efectos de la aludida sentencia de unificación» (ff. 36 a 39). Inconforme con la anterior decisión, el 4 de septiembre de 2018, la parte convocante interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición (ff. 43 y 44).
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la decisión de 19 de julio de 2018, el solicitante interpuso recurso de reposición, al estimar que la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 «[…] ya se encuentra debidamente ejercutoriada e hizo tr[á]nsito a cosa juzgada y mientras el Consejo de Estado no profiera ningún otro precedente distinto al que se encuentra en ella se deben extender sus efectos a mi representad[o] en los términos de la solicitud de [e]xtensión de [j]urisprudencia presentada […]».
De igual manera, «[…] es de aplicación [al presente caso] por ser el precedente que actualmente se encuentra vigente y fue proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]» (ff. 43 y 44). IV. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso (CGP), fijó en lista el asunto durante tres (3) días, oportunidad en la que la entidad convocada guardó silencio (f. 45).
V. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la solicitud de extensión de la jurisprudencia fue interpuesta el 4 de febrero de 2015, fecha para la cual, contrario a lo que afirma el convocante, ya existía disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que incluso a la fecha de presentación de este trámite no se podía exigir de las entidades públicas la extensión de los efectos de una sentencia (4 de agosto de 2010), que si bien cumplía el requisito de ser de unificación, en relación con ella existía un derrotero divergente del alto tribunal constitucional.
Lo anterior toda vez que la Corte Constitucional, a través de los fallos C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en auto 229 de 10 de mayo de 2017, adoptó un lineamiento unánime en el sentido de que el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula de acuerdo con los artículos 36 (inciso 3.º) o 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.
A su turno, si bien es cierto que el Consejo de Estado, conforme a la sentencia de 4 de agosto de 2010, consideró que el régimen de transición de la mencionada Ley 100 de 1993 respetó no solo el monto y los requisitos pensionales, sino el ingreso base de liquidación pensional, también lo es que dicha posición fue rectificada por la sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación, en fallo de 28 de agosto de 2018, en el que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, dispuso que corresponden «únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución por vía administrativa y judicial.
Por otra parte, se advierte que, en lo relativo al régimen pensional de los docentes, la sección segunda del Consejo de Estado, con fallo de 25 de abril de 2019[4], aclaró que «[…] la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no constituye precedente […] por dos razones fundamentales: i) No hay similitud fáctica entre los supuestos de hecho resueltos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y el presente caso, y ii) se trata de problemas jurídicos distintos […]».
De igual manera, en la aludida providencia se precisó: Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”[5].
En ese orden de ideas, en la mentada providencia de 25 de abril de 2019 se determinó, a diferencia de lo consignado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que la base de liquidación pensional para el personal docente está integrada por los factores salariales sobre los cuales el beneficiario de la prestación efectuó los correspondientes aportes.
Así las cosas, no es dable reponer el auto objeto de estudio en tanto, como se indicó anteriormente, por un lado, al momento de formular la solicitud de extensión de la jurisprudencia, en lo que concierne a la interpretación del régimen de transición previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que no era posible exigir de las entidades públicas una u otra posición; y por otro, en la actualidad existe una nueva posición jurisprudencial unificada por parte de esta Corporación, en lo atañedero a la liquidación pensional del personal docente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1.º No reponer el auto de 19 de julio de 2018, que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Víctor Manuel Badillo Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 2.º Dar cumplimiento al ordinal 3° del auto de 19 de julio de 2018. 3.º Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archivar las diligencias. |Notifíquese y cúmplase, | | | |Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | |Firmado electrónicamente | | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01 (112-2009), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [2] ff. 14 a 23. [3] Decisión que fue notificada por estado el 31 de agosto de 2018 (f. 39 vuelto). [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17), consejero ponente César Palomino. [5] LEY 62 DE 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".
“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.