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41001-23-33-000-2014-00359-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jose De Jesús Gamboa González·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Del Magisterio Y Otros.

RECURSO DE APELACIÓN- No procede contra el auto de rechazo del incidente de liquidación en concreto Como el recurso que concedió el juez a quo lo hizo contra una decisión que rechazó el incidente de liquidación en concreto, resulta claro que este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto de los enlistados en los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 del CPACA frente a los cuales sí puede interponerse el recurso de apelación cuando la decisión es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia.Por otro lado, el despacho discrepa de lo expuesto por el juez de primera instancia, al indicar que como se rechazó por improcedente el incidente de liquidación en concreto, la providencia es asimilable al rechazo de la demanda, el cual tiene recurso de apelación al tenor de lo estipulado en el ordinal 1.º del artículo 243 ibídem.

Lo anterior por cuanto el recurso vertical atinente a las liquidaciones de las condenas o de los perjuicios se encuentra en el ordinal 5.º del mencionado artículo y, solamente, para la providencia que resuelva el incidente adelantado en dicho sentido, no para el escenario estudiado en el asunto de la referencia que se trata de un rechazo de la petición elevada por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA )- ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00359-01(4210-19) Actor: JOSE DE JESÚS GAMBOA GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Improcedencia del recurso de apelación. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO Se decide el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo del Huila contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2019, que rechazó por improcedente el incidente de liquidación en concreto.

ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2018 el demandante radicó escrito a través del cual solicitó el adelantamiento de un trámite incidental de liquidación de condena en abstracto, con el objeto de que se aclarara el sentido del fallo que ordenó actualizar la primera mesada pensional a partir del 15 de febrero de 2010, expresión que, según él, puede dar lugar a una interpretación incoherente con las consideraciones de la sentencia, que es clara en el sentido de que la actualización de la primera mesada pensional debe hacerse a partir del retiro del servicio hasta que se efectúe el reconocimiento pensional[1].

PROVIDENCIA RECURRIDA[2] El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 18 de marzo de 2019, rechazó por improcedente el incidente de liquidación en concreto propuesto por la parte demandante. Para el efecto, argumentó que la sentencia cuya liquidación se pretende, contiene una condena en concreto y no en abstracto, comoquiera que cuenta con los datos necesarios para hacer la determinación pertinente mediante operaciones aritméticas y determinar la cantidad líquida.

Concluyó que debía rechazarse por improcedente el trámite incidental, por cuanto la liquidación de la sentencia que se pretende, puede lograrse de otra forma válida y sencilla, ya que, dada la naturaleza laboral del fallo, la información necesaria para su liquidación aparece en la ley y en las certificaciones expedidas por la entidad demandada.

RECURSO PROPUESTO[3] La parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, para lo cual señaló que la Secretaría de Educación del departamento del Huila profirió la Resolución núm. 1899 del 1.º de marzo de 2019, pero sólo reconoció el monto que le corresponde como ajuste, el cual fue liquidado como si hubiera percibido el salario mínimo como mesada pensional y no se percatan que hasta la fecha ni si quiera se le ha incluido en nómina de pensionados.

Expuso que con el objeto de precaver un nuevo proceso judicial y por economía procesal, pretende que se reponga el auto impugnado, para que sea el Tribunal Administrativo del Huila quien se pronuncie con cifra concreta qué debe cancelársele y obligar a la administración a realizar la liquidación como en derecho corresponde[4]. CONSIDERACIONES Previo a abordar el estudio de fondo del recurso de apelación concedido por el juez a quo, el despacho procederá a analizar la procedencia del mismo en el caso concreto.

Del recurso de apelación El recurso de apelación está regulado en el CPACA por el artículo 243 de la siguiente manera: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.» Subraya fuera de texto. Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.

Ahora, es importante precisar que el legislador dentro del margen de configuración con el que cuenta para prescribir los recursos y medios de defensa disponibles, así como su procedencia, oportunidad y trámite, consideró que los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. En efecto, para el caso de los autos que se profieren por los tribunales en primera instancia, la norma atrás transcrita prevé una regla específica de procedencia del recurso de apelación, específicamente, refiere que el medio de impugnación puede ser interpuesto frente a aquellos autos que: i) rechacen la demanda, ii) decreten medias cautelares y resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) los que pongan fin al proceso y iv) los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuando el recurso sea presentado por el Ministerio Público.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de importancia jurídica[5], abordó el tema sobre la interpretación del artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos: «[…] De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. […]» De acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, como el recurso que concedió el juez a quo lo hizo contra una decisión que rechazó el incidente de liquidación en concreto, resulta claro que este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto de los enlistados en los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 del CPACA frente a los cuales sí puede interponerse el recurso de apelación cuando la decisión es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia. Por otro lado, el despacho discrepa de lo expuesto por el juez de primera instancia, al indicar que como se rechazó por improcedente el incidente de liquidación en concreto, la providencia es asimilable al rechazo de la demanda, el cual tiene recurso de apelación al tenor de lo estipulado en el ordinal 1.º del artículo 243 ibídem.

Lo anterior por cuanto el recurso vertical atinente a las liquidaciones de las condenas o de los perjuicios se encuentra en el ordinal 5.º del mencionado artículo y, solamente, para la providencia que resuelva el incidente adelantado en dicho sentido, no para el escenario estudiado en el asunto de la referencia que se trata de un rechazo de la petición elevada por la parte demandante.

En consecuencia, no podía encajarse entre los numerales 1.° a 4.° del artículo 243 del CPACA para estudiar la inconformidad planteada, comoquiera que era necesario definir si el recurso de apelación era posible o no, pero conforme al ordinal 5.º y no al 1.º ibidem. Asimismo, tampoco es procedente la apelación señalada en el artículo 193 del CPACA, debido a que sus supuestos jurídicos se refieren al rechazo de plano de la liquidación que es presentada por fuera de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Circunstancia que no fue la razón de la decisión de primera instancia, es decir, una posible extemporaneidad en la liquidación allegada con el incidente. En conclusión: Como el legislador no previó la viabilidad de la alzada frente al auto que rechaza por improcedente el incidente de liquidación en concreto cuando es proferido por los tribunales, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. Finalmente, para efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción, se ordenará al tribunal pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición, máxime cuando, en ningún momento, la apelación fue la interpuesta, sino el medio de impugnación horizontal.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación concedido por el Tribunal Administrativo del Huila contra el auto proferido el 13 de marzo de 2019, que rechazó por improcedente el incidente de liquidación en concreto. En consecuencia, se ordena al a quo pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 1 a 11. [2] Folios 17 a 19. [3] La parte demandante interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el juez de primera instancia lo adecuó a un recurso de apelación a través de la providencia del 9 de julio de 2019. [4] Folios 23 a 24. [5] Auto del 25 de junio de 2014, radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), número interno 49.299.