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25000-23-42-000-2019-00363-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-14

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Federación Nacional De Cafeteros·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A. Y Otro.

COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A- Naturaleza jurídica / FALTA DE COMPETENCIA La referida empresa era una persona jurídica de derecho privado, es decir que, los trabajadores no forman parte de la organización del Estado bajo el concepto de servidores públicos. En efecto, conforme a los autos proferidos dentro del proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades, la «CIFM fue creada a la luz de la legislación del derecho privado, razón por la cual, entre otros aspectos, la concursada está bajo la vigilancia de la Superintendencia y es este organismo el que tramita su liquidación».

Así las cosas, los mecanismos jurídicos para controvertir las decisiones de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo Panflota y de la Sociedad de Asesores en Derecho SAS como mandataria del mismo, serán los ordinarios civiles, laborales o comerciales, según el caso, conclusión que permite determinar que esta jurisdicción no es la competente para conocer del asunto propuesto a consideración por la Federación Nacional de Cafeteros.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 201(CPACA)-ARTÍCULO 104 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00363-01(4413-19) Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTRO.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Auto declara falta de jurisdicción. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO Se encuentra el expediente al despacho para proveer frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de junio de 2019, a través de la cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones (folios 1 a 26). La Federación Nacional de Cafeteros presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduciaria La Previsora S.A. en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y de Asesores en Derecho SAS, en su condición de mandataria con representación de Fiduprevisora con cargo a Panflota, para obtener las siguientes declaraciones: «[…] Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el representante legal de ASESORES EN DERECHO SAS, en su condición de mandataria con representación de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO “PANFLOTA”, de la cual esta última es vocera y administradora, mediante las (sic) cuales dispuso dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio suscrito entre las señoras MARLENE ESTHER PALACIO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 32.650.511, HEDENITZA BERNAL DE MACHADO identificada con cédula 32.633.086 y HELENA MARÍA SÁNCHEZ DE GORDILLO identificada con cédula 22.354.241; y el representante legal de la CIFM en liquidación obligatoria ante el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Bogotá el día 26 de octubre de 2007 dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 0127-99, y como consecuencia de ello, ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora del PANFLOTA, la inclusión en nómina de las accionantes mencionadas en precedencia como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en las proporciones del acta de conciliación: (i) La Resolución No. 004 del 12 de enero de 2018; y, (ii) La Resolución No. 056 del 31 de mayo de 2018. 2.

Que como consecuencia de dicha declaratoria, a título de restablecimiento del derecho se ordene a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a su mandataria con representación ASESORES EN DERECHO SAS, que con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO “PANFLOTA”, se reversen los efectos de las órdenes impartidas y se restituyan los dineros que se hubieren girado para efectuar el pago de mesadas pensionales a favor de las señoras MARLENE ESTHER PALACIO RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía 32.650.511, HEDENITZA BERNAL DE MACHADO identificada con cédula 32.633.086 y HELENA MARÍA SÁNCHEZ DE GORDILLO identificada con cédula 22.354.241, como consecuencia de las resoluciones demandadas, todas las cuales fueron expedidas por el representante legal de ASESORES EN DERECHO SAS, en su condición de mandataria con representación de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO “PANFLOTA”.[…]» PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 46 a 48) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 19 de junio de 2019, rechazó la demanda al considerar que los actos atacados son de ejecución. Expuso que la Federación Nacional de Cafeteros cuestiona la forma como las demandadas dieron cumplimiento a lo acordado en el acta de conciliación suscrita y aprobada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el día 26 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 0127-99 y el proceso ejecutivo 2013-754, este último conocido por el mimo despacho en donde se libró el correspondiente mandamiento.

Sostuvo que siendo las Resoluciones 004 del 12 de enero y 056 del 31 de mayo de 2018, dictadas en cumplimiento de una orden judicial, se precisa que las mismas no reflejan la libre voluntad de la administración, ni son producto de la terminación de un procedimiento administrativo, razón por la cual no son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud a que no culminan definitivamente una actuación, sino que materializan una decisión. RECURSO DE APELACIÓN (folios 53 a 55) La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que lo que se pretende es cuestionar un factor externo de los actos administrativos, esto es, la competencia de Asesores en Derecho SAS para expedirlos.

Indicó que el tribunal enfocó desacertadamente su decisión hacia la imposibilidad de someter a control jurisdiccional los actos administrativos de ejecución demandados, por no ser actos definitivos susceptibles del medio de control, porque también olvidó que, a pesar de ser actos de ejecución, al igual que cualquier acto administrativo, debe cumplir con el requisito de competencia para que sean válidos.

CONSIDERACIONES Antes de abordar algún estudio de fondo, es necesario revisar si esta jurisdicción debe conocer del asunto puesto a consideración. En efecto, la Federación Nacional de Cafeteros pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: - 004 del 12 de enero de 2018, expedida por el representante legal de la sociedad Asesores en Derecho SAS, mandataria con representación (con cargo a) Panflota “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de cumplimiento a sentencia judicial”. - 056 del 31 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición y confirmó la Resolución 004 del 12 de enero de 2018.

Como antecedentes de las anteriores decisiones, se tiene que las señoras Marlene Esther Palacios Rodríguez, Hedenitza Bernal de Machado y Helena María Sánchez de Gordillo, iniciaron un proceso ordinario ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 1999-00127, donde reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivado del derecho que tenía el señor Armando Gordillo Gutiérrez.

El referido proceso finalizó con la aprobación de un acuerdo conciliatorio suscrito entre las demandantes y el representante legal de la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. el 26 de octubre de 2007. Luego, ante el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, las allí demandantes promovieron proceso ejecutivo que conoció el mismo juzgado bajo el radicado 2013-00754, en donde se libró el correspondiente mandamiento contra la Federación Nacional de Cafeteros, como responsable subsidiaria de las obligaciones de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la federación y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, mediante providencia del 10 de julio de 2015.

En atención a lo anterior, y según se lee en la parte considerativa de la Resolución 004 del 12 de enero de 2018, la sociedad Asesores en Derecho SAS, luego de verificar el contenido de las actuaciones judiciales, así como las obligaciones a su cargo, ordenó a La Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora de Panflota, la inclusión en nómina de las demandantes en los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, e igualmente ordenó a La Fiduprevisora S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, el pago de la mesada pensional en la proporción acordada en el acta de conciliación expedida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. La Federación Nacional de Cafeteros, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 056 del 31 de mayo de 2018.

Naturaleza jurídica de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. Mecanismos jurídicos para controvertir las decisiones. Para desarrollar este punto, se retomarán las consideraciones expuestas por esta corporación en providencia del 12 de mayo de 2016[1]: «[…] La CIFM, era una persona jurídica de derecho privado constituida desde el momento en el que se fundó en 1946 como la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., si bien en el expediente no obra el correspondiente Certificado de existencia y representación legal, la naturaleza jurídica de la misma ha sido una cuestión analizada por la Corte Constitucional en varias ocasiones, dentro de las cuales en la sentencia T-292 de 2006 manifestó: “La entidad demandada es una persona jurídica de derecho privado constituida como sociedad anónima y registrada como lo exige la legislación correspondiente, ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Así lo ratifica su Certificado de Existencia y Representación Legal (folio 11 libro 1 y 101 libro 2), que da cuenta del cambio de nombre de la empresa y de la liquidación obligatoria en la que se encuentra inmersa, - entre otros aspectos-; y lo confirma el liquidador de la CIFM en constancia que obra en el expediente, en la que sostiene que: “(…) la naturaleza jurídica de esta empresa es de derecho privado de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación legal que se acompaña. La compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. es una sociedad de derecho privado que reconoce pensiones de jubilación en desarrollo del régimen jurídico aplicable, a través de resoluciones que son dadas a conocer a los beneficiarios, para que su contenido los vincule y se garantice al interesado la oponibilidad a lo resuelto por la empresa.” (Folio 103 libro 2).”[2] Este mismo criterio fue reiterado por sentencia SU-1023 de 2001.

Adicionalmente, la CIFM fue objeto de un proceso de liquidación obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, el cual está previsto para sociedades comerciales que se encuentren en las causales invocadas por la mencionada normatividad. Por lo anterior, para la Sala es claro que la CIFM era una persona jurídica de derecho privado, cuyas expresiones de voluntad, fueren de su representante legal o de su liquidador, eran decisiones que no ostentaban la naturaleza de actos administrativos sino de actos de carácter particular.

A la misma conclusión se llega en relación con los actos que expidan tanto la entidad fiduciaria encargada del patrimonio autónomo PANFLOTA, creado con ocasión de la liquidación de la CIFM, y de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S como mandataria del mismo. Así las cosas, los mecanismos jurídicos para controvertir las decisiones de la Sociedad Fiduciaria que administra el patrimonio autónomo PANFLOTA y de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S como mandataria del mismo, serán los mecanismos ordinarios civiles, laborales o comerciales, según el caso.[…] » (Subraya fuera de texto).

Ahora bien, tal como se sostuvo en una decisión proferida por esta subsección en un asunto con contornos similares a los analizados en el caso de la referencia[3], la referida empresa era una persona jurídica de derecho privado, es decir que, los trabajadores no forman parte de la organización del Estado bajo el concepto de servidores públicos.

En efecto, conforme a los autos proferidos dentro del proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades, la «CIFM fue creada a la luz de la legislación del derecho privado, razón por la cual, entre otros aspectos, la concursada está bajo la vigilancia de la Superintendencia y es este organismo el que tramita su liquidación»[4].

Así las cosas, los mecanismos jurídicos para controvertir las decisiones de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio autónomo Panflota y de la Sociedad de Asesores en Derecho SAS como mandataria del mismo, serán los ordinarios civiles, laborales o comerciales, según el caso, conclusión que permite determinar que esta jurisdicción no es la competente para conocer del asunto propuesto a consideración por la Federación Nacional de Cafeteros.

En efecto, el artículo 104 del CPACA consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción especializada. La norma regula que la jurisdicción contenciosa está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa[5].

Bajo esto contexto, como la controversia planteada involucra unos antecedentes de reconocimiento pensional que, incluso, fue conocido y fallado por la jurisdicción ordinaria, el conocimiento del presente asunto, en atención a la naturaleza de la decisión atacada por las partes involucradas en su expedición, también corresponde a esa jurisdicción. En conclusión: Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 168 del CPACA, en concordancia con los artículos 16 y 138 del CGP, se dispondrá la remisión del expediente, en el estado en el que se encuentra, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que sea repartido como un asunto de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto propuesto por la Federación Nacional de Cafeteros contra la Fiduciaria La Previsora S.A. Segundo: Por Secretaría remitir la actuación, en el estado en que se encuentra, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, para que sea repartido como asunto de su competencia e informar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de esta decisión. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 25000-23-36-000-2016-00265-01. [2] Corte Constitucional, sentencia T-292 del 6 de abril de 2006.

M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T-534 de 1998, T- 297 de 2000, SU-1023 de 2001, T-001 DE 2001, T-1231 de 2001, T-549 de 2001, entre otras. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 28 de noviembre de 2018, radicado 25000 23 42 000 2017 02069 01 (4366-2017), en la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. [4] Información extraída del Auto 400-016211 de 22 de noviembre de 2012, proferido por la Superintendencia de Sociedades (folios 181 a 196, cuaderno principal). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 28 de marzo de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857)