Micelio
25000-23-42-000-2015-04695-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-19

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luis Alfonso Rincón Cuesta·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04695-01(2658-17) Actor: LUIS ALFONSO RINCÓN CUESTA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[1] Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-106-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Rincón Cuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 186 a 188) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 046900 del 6 de octubre de 2009 por medio de la cual el ISS en su momento negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el libelista; ii) Resolución 03820 del 23 de septiembre de 2010 con la que dicha entidad confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto precitado; iii) Resolución 23173 del 26 de junio de 2012 que confirmó la Resolución 023695 del 12 de julio de 2011, por la cual se concedió la pensión de jubilación al señor Rincón Cuesta; y iv) del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo ante la ausencia de respuesta a la solicitud de reliquidación presentada por el demandante del 10 de octubre de 2014. 2.

Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 023695 del 12 de julio de 2011 mediante la cual el otrora ISS le concedió al demandante la pensión de vejez solicitada; ii) Resolución 02806 del 16 de agosto de 2012 que modificó el mentado acto y ordenó reconocer la prestación por valor de $4.543.326; iii) Resolución GNR 118514 del 3 de abril de 2014, a través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión reconocida al señor Luis Alfonso Rincón Cuestas. 3.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida al demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985, es decir, bajo el cálculo del 75% del IBL correspondiente al salario promedio del último año de servicio, con la inclusión de los demás factores salariales devengados y consagrados en la Ley 62 del mismo año, de acuerdo al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.

Que se ordene a Colpensiones cancelar el valor correspondiente al retroactivo resultante desde la fecha en que se causó el derecho a la pensión reconocida a favor del libelista, debidamente actualizado y con el reconocimiento de intereses moratorios a la máxima tasa vigente al momento en que se efectúe el pago, así como a la cancelación de la suma derivada de la devolución de aportes del sector privado no tenidos en cuenta en la reliquidación de la prestación. 5.

Que se conmine a la demandada a pagar los intereses moratorios y actualización de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de los retroactivos girados y pagados con las Resoluciones 023695 del 12 de julio de 2011 y GNR 118514 del 3 de abril de 2014. 6. Que se ordene la actualización de la primera mesada pensional sobre la prestación reconocida mediante la Resolución 118514 del 3 de abril de 2014.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 188 a 201) 1. El señor Luis Alfonso Rincón Cuestas laboró durante 24 años, 6 meses y 19 días al servicio del Estado. 2. El demandante radicó petición ante el ISS el 16 de abril de 2009, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; solicitud que fue denegada por aquella entidad a través de la Resolución 46900 del 6 de octubre de 2009, por lo que se interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto mediante la Resolución 03820 del 23 de septiembre de 2010, en el sentido de confirmar dicha decisión. 3.

El libelista presentó nuevamente una solicitud ante el ISS el 21 de febrero de 2011, tendiente a que se realizara un estudio de su situación pensional al asegurar que era beneficiario del régimen de transición, por lo que dicha entidad profirió la Resolución 023695 del 12 de julio de 2011 a través de la cual reconoció la prestación en comento pero con fundamento en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 4.

El señor Rincón Cuestas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto precitado, en orden de que se reconociera el retroactivo pensional y que se reliquidara la prestación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante la entidad aseguradora profirió la Resolución 23173 del 26 de junio de 2012 que resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y por lo tanto concedió la apelación. 5.

El extinto Instituto de los Seguros Sociales resolvió la impugnación referida a través de la Resolución 02806 del 16 de agosto de 2012, y como decisión del caso aumentó la tasa de reemplazo para calcular el monto de la pensión otorgada al demandante al 60.15% con efectividad a partir del 1.° de junio de 2010. 6. El libelista formuló una nueva reclamación administrativa ante Colpensiones, con la cual solicitó el pago del retroactivo pensional y la reliquidación de su pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, es decir calculada con todos los valores devengados en su último año de servicio y con efectividad a partir del 27 de abril de 2009; petición que fue resuelta por medio de la Resolución GNR 118514 del 3 de abril de 2014 que reliquidó el monto de la prestación aludida al aplicar un 75% del promedio de lo cotizado por el señor Rincón Cuestas durante los últimos 10 años y con inclusión de los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[3]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (Artículo 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En la presente actuación a folio 270 del expediente y en CD obrante a folio 268 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] El ponente precisó que los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada no serían estudiados en esta etapa procesal, sino en la respectiva sentencia, en la medida que se encontraban relacionados directamente con el fondo del asunto […]» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (Artículo 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial a folio 270 del plenario y en CD obrante a folio 268 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «El Magistrado Conductor procedió a indagar a las partes acerca de los hechos sobre los cuales, según los medios documentales de prueba allegados al expediente, no existía controversia y sobre las pretensiones de la demanda.

Posteriormente fijó el litigio así: i) Determinar si le asiste derecho al señor Luis Alfonso Rincón Cuesta, a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reliquide la pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, ii) En caso de ser así, establecer con total precisión, cual sería la forma de liquidar dichas mesadas, iii) Determinar si el demandante tiene derecho al pago del retroactivo correspondiente debidamente actualizado, la indexación de su primera mesada pensional y el pago de interese moratorios de conformidad con el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.».

La decisión se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 292 a 327) El a quo profirió sentencia escrita el 22 de marzo de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia indicó que daría aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, a la luz de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-615 de 2016, en el sentido de dar prevalencia al principio de los derechos adquiridos y por lo tanto en observancia del principio de favorabilidad, progresividad de los derechos sociales y la garantía de su no regresividad.

Aseguró que el demandante cumplió con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para la fecha en que entró a regir dicha norma, contaba con 44 años de edad y 15 años de servicio. De igual modo señaló que como el señor Luis Alfonso Rincón Cuestas acreditó las condiciones para acceder al régimen de transición, se aplica lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales se deben observar en su integridad sin escindir su contenido, tal y como lo definió la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Igualmente indicó que conforme a la certificación suscrita por la Subdirección Técnica de Recursos Humanos del IDU allegada al expediente, se constata que el demandante devengó en el año anterior a la desvinculación del servicio durante el período comprendido entre el 27 de abril de 2008 al 26 de abril de 2009, conceptos tales como el sueldo, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios, bonificación por recreación y la prima por antigüedad.

Indicó que a la luz del régimen pensional de la Ley 33 y 62 de 1985 la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales denominados sueldo, gastos de representación, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de antigüedad.

En relación con los gastos de representación y la prima técnica, precisó que éstos deben hacer parte del ingreso base de liquidación porque fueron percibidos de forma habitual y periódica durante el último año de servicios. En lo que corresponde a la bonificación por recreación, señaló que aun cuando este concepto se devengó el año anterior al retiro definitivo del servicio, dicho concepto no tiene incidencia pensional por no tratarse de una retribución directa de la prestación del servicio.

Adujo que se configuró la prescripción trineal porque entre la fecha de reconocimiento pensional y la fecha de solicitud de conciliación prejudicial transcurrieron más de 3 años, tal como lo prevé el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En cuanto a la indexación de la primera no accedió a dicha pretensión por considerar que el reconocimiento se hizo a partir del día siguiente de su retiro y por tanto esas sumas de dinero no perdieron su poder adquisitivo.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró configurado el silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación pensional formulada por el demandante el 10 de octubre de 2014, ii) declaró la nulidad del acto presunto derivado de tal fenómeno y de las Resoluciones 46900 del 6 de octubre de 2009, 3820 del 23 de septiembre de 2010 y 23173 del 26 de junio de 2012; así como la nulidad parcial de las resoluciones 023695 del 12 de julio de 2011, 2806 del 16 de agosto de 2012 y 118514 del 3 de abril de 2014; iii) ordenó reliquidar y pagar al demandante una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, esto es, del 27 de abril de 2008 al 26 de abril de 2009, con inclusión de los factores percibidos denominados: sueldo, gastos de representación, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de antigüedad a partir del 2 de febrero de 2012 por prescripción trineal; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó a la demandada al pago de las diferencias que resulten de lo previsto en los ordinales anteriores con la respectiva indexación sobre tales sumas de dinero.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 341 a 345) La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que el ingreso base de liquidación para quienes le falta menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión al momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones es el previsto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para quienes tienen más de 10 años, el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 21 ibídem.

Sostuvo que la interpretación constitucional válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos de la normativa anterior como la edad, el tiempo y el monto de la prestación, en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas consagradas en la Ley 100 de 1993, con sujeción únicamente a los factores determinados por el Legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones durante la vida laboral.

Añadió que el a quo debió acoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional en razón a la prevalencia de tales decisiones de conformidad con el artículo 10 del CPACA y la sentencia C-634 de 2011 que condicionó su exequibilidad en tal sentido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 268 a 272): instó nuevamente que se revoque la decisión de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos esbozados en su contestación y en su recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio según informe secretarial visible a folio 273.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Luis Alfonso Rincón Cuesta, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[6] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | | | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante |El | |TRANSICIÓN.  […] |nació el 1.° de junio |demandante| |La edad para acceder a la |de 1950[7], es decir |goza del | |pensión de vejez, el tiempo de|que para el 30 de |régimen de| |servicio o el número de |junio de 1995 tenía 45|transición| |semanas cotizadas, y el monto |años. |por tener | |de la pensión de vejez de las | |más de 40 | |personas que al momento de |Cumple la edad |años de | |entrar en vigencia el Sistema |requerida porque tenía|edad a la | |tengan treinta y cinco (35) o |más de 40 años a la |entrada en| |más años de edad si son |entrada en vigor de la|vigencia | |mujeres o cuarenta (40) o más |Ley 100 de 1993 para |de la Ley | |años de edad si son hombres, o|empleados del orden |100 de | |quince (15) o más años de |territorial[8] como es|1993, para| |servicios cotizados, será la |su caso. |empleados | |establecida en el régimen | |del orden | |anterior al cual se encuentren| |territoria| |afiliados.

Las demás | |l. | |condiciones y requisitos | | | |aplicables a estas personas | | | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró del 11 de julio| | | |de 1977 al 5 de abril | | | |de 1979 en la | | | |Dirección Seccional de| | | |Administración | | | |Judicial[9]; del 16 de| | | |enero de 1980 al 2 de | | | |julio de 1985 en la | | | |Contraloría General de| | | |la República[10]; del | | | |29 de octubre de 1985 | | | |al 1.° de septiembre | | | |de 1986 y del 17 de | | | |septiembre de 1998 al | | | |8 de enero de 2001 en | | | |la Personería | | | |Distrital de | | | |Bogotá[11]; del 1.° de| | | |abril de 1987 al 15 de| | | |enero de 1988 en la | | | |Empresa de Acueducto y| | | |Alcantarillado de | | | |Bogotá[12]; del 5 de | | | |agosto de 1988 al 15 | | | |de julio de 1990 en el| | | |Instituto Distrital | | | |para la Recreación y | | | |el Deporte[13]; del 21| | | |de noviembre de 1990 | | | |al 5 de octubre de | | | |1992 en la Alcaldía | | | |Mayor de Bogotá[14]; | | | |del 6 de abril de 1993| | | |al 2 de enero de 1994,| | | |del 1.° de julio de | | | |1994 al 31 de | | | |diciembre de 1994 y | | | |del 1.° de enero de | | | |1995 al 4 de noviembre| | | |de 1997 en la Empresa | | | |de Energía de | | | |Bogotá[15]; y del 1.° | | | |de noviembre de 2004 | | | |al 27 de noviembre de | | | |2004, del 1.° de | | | |diciembre de 2004 al | | | |28 de diciembre de | | | |2004 y del 1.° de | | | |enero de 2005 al 26 de| | | |abril de 2009 en el | | | |Instituto de | | | |Desarrollo Urbano de | | | |Bogotá[16] | | | | | | | |No acreditó al 30 de | | | |junio de 1995 tener | | | |más de 15 años de | | | |servicio oficial, sino| | | |14 años y 3 meses. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | | |«ARTÍCULO  1.° El empleado |Empleado público: |El | |oficial que sirva o haya |Todos los años de |demandante| |servido veinte (20) años |servicios laborados |acreditó | |continuos o discontinuos y |fueron como empleado |los | |llegue a la edad de cincuenta |público. |requisitos| |y cinco (55) tendrá derecho a | |para | |que por la respectiva Caja de | |obtener la| |Previsión se le pague una | |pensión de| |pensión mensual vitalicia de | |jubilación| |jubilación equivalente al | |prevista | |setenta y cinco por ciento | |en la Ley | |(75%) del salario promedio que| |33 de | |sirvió de base para los | |1985, esto| |aportes durante el último año | |es, más de| |de servicio.» (Subraya fuera | |20 años | |del texto) | |laborados | | | |como | | | |empleado | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se demostró que el | | | |demandante laboró para| | | |el servicio público | | | |oficial por más de 23 | | | |años al servicio de | | | |diferentes entidades | | | |del Estado en un | | | |período comprendido | | | |desde el 11 de julio | | | |de 1977 hasta el 26 de| | | |abril de 2009.[17] | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 1.º de junio de | | | |2005, se reitera que | | | |nació el 1.º de junio | | | |de 1950. | | |PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÒN | | | |«[…] 94.

La primera |Consolidación del |La pensión| |subregla es que para los |estatus pensional: 28 |de | |servidores públicos que se |de octubre de 2005 por|jubilación| |pensionen conforme a las |tiempo de servicio (la|se debe | |condiciones de la Ley 33 de |edad la cumplió el 1.°|liquidar | |1985, el periodo para liquidar|de junio de 2005). |con el | |la pensión es: | |promedio | |Si faltare menos de diez (10) | |de los | |años para adquirir el derecho | |salarios o| |a la pensión, el ingreso base | |rentas | |de liquidación será (i) el | |sobre los | |promedio de lo devengado en el| |cuales ha | |tiempo que les hiciere falta | |cotizado | |para ello, o (ii) el cotizado | |el | |durante todo el tiempo, el que| |afiliado | |fuere superior, actualizado | |durante | |anualmente con base en la | |los diez | |variación del Índice de | |(10) años | |Precios al consumidor, según | |anteriores| |certificación que expida el | |al | |DANE. | |reconocimi| |Si faltare más de diez (10) | |ento de la| |años, el ingreso base de | |pensión. | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 28 de | | | |octubre de 2005) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | | |«[…] 96.

La segunda |Factores del Decreto |Los | |subregla es que los factores |1158 de 1994: a) |factores a| |salariales que se deben |asignación básica |incluir en| |incluir en el IBL para la |mensual, b) gastos de |el IBL son| |pensión de vejez de los |representación, c) |el sueldo,| |servidores públicos |prima técnica, cuando |los gastos| |beneficiarios de la transición|sea factor de |de | |son únicamente aquellos sobre |salario, d) primas de |representa| |los que se hayan efectuado los|antigüedad, |ción, la | |aportes o cotizaciones al |ascensional y de |prima | |Sistema de Pensiones. […]» |capacitación cuando |técnica, | | |sean factor de |la | | |salario, e) |bonificaci| | |remuneración por |ón por | | |trabajo dominical o |servicios | | |festivo, f) |prestados | | |remuneración por |y la prima| | |trabajo suplementario |de | | |o de horas extras, o |antigüedad| | |realizado en jornada |. | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[18] y | | | |cotizados[19] sueldo, | | | |gastos de | | | |representación, prima | | | |técnica, prima de | | | |servicios, prima de | | | |vacaciones, prima de | | | |navidad, bonificación | | | |por servicios | | | |prestados, | | | |bonificación por | | | |recreación y prima de | | | |antigüedad. | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Luis Alfonso Rincón Cuesta bajo el régimen de transición, debe ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, Colpensiones al momento de efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante por medio de la Resolución GNR 118514 de 3 de abril de 2014 (visible a folios 25 a 30 del expediente), la cual corresponde al último acto vigente en cuanto a su situación prestacional se refiere, precisó que «[…] El Ingreso base para liquidación será el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida, actualizado anualmente con base en la índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE […]».

De igual modo la aludida entidad indicó que: «[…] Para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se tomaron los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 […]» y que «[…] se procedió a realizar la liquidación de la pensión reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: 7.343.566 * 75.00 = 5.507.675 CINCO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS[…]» (Negrilla y mayúscula del texto original).

Ahora, bajo este contexto se advierte que la demandada en su momento para reconocer la prestación del libelista, tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por aquel durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales éste realizó aportes al SGSSP conforme al listado del Decreto 1158 de 1994, lo cual se ajustaba plenamente a las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia en lo relativo a la sentencia de unificación aplicable.

Bajo este entendido, resulta dable afirmar que conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, y en atención a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional del demandante, ordenó su reliquidación con base en todo lo devengado por éste durante su último año de servicio, con inclusión de más factores de los que fueron realmente computados por la demandada, esto en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que tal circunstancia constituye el fundamento y motivo de inconformidad expuesto por la demandada en su recurso de apelación, el cual delimita la competencia del ad quem, resulta claro que el fallo aludido deberá revocarse, y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el tribunal de primera instancia, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[20], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Luis Alfonso Rincón Cuesta contra Colpensiones; y en su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En adelante Colpensiones. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [3] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. [4] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [5] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Según copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 3 del expediente. [8] Debido a que para el período 1994 a 1995, el demandante se encontraba vinculado a la Empresa de Energía de Bogotá, tal como se desprende de la tabla de conteo de tiempos visible a folio 193 del archivo en PDF denominado «CC-19109948_ExpCompleto», el cual se encuentra dentro del CD que reposa a folio 262 del expediente. [9] Según certificado de información laboral visible a folio 13 ídem. [10] Folio 15 ídem. [11] Folio 25 ídem. [12] Folio 31 ídem. [13] Folio 35 ídem. [14] Folio 39 ídem. [15] Según relación de tiempos de servicio que se observa en la Resolución GNR 118514 del 3 de abril de 2014 obrante de folios 25 a 30 del plenario. [16] Ídem. [17] Conforme el siguiente ejercicio: [pic] [18] Tal como consta en el documento visible a folio 125 del plenario donde se evidencia la relación de salarios devengados por el demandante en el último año de servicio, del cual es posible inferir los emolumentos que aquel percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario con el IDU. [19] Conforme se logra verificar de la constancia de factores salariales devengados en virtud del Decreto 1158 de 1994, expedida por el subdirector técnico de recursos humanos del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, obrante de folios 57 a 59 del archivo en PDF denominado «CC- 19109948_ExpCompleto» que se encuentra dentro del CD visible a folio 262 del expediente; en tanto los valores indicados en dicho documento, al ser cotejados con el reporte de semanas cotizadas generado por el ISS (Folios 179 a 192, ídem) y por Colpensiones (Folios 80 a 81 del expediente), se ajustan perfectamente por ejemplo en el mes de junio de 2006, cuando el IDU señala como factores devengados un total de $7.063.000 por concepto de sueldo, prima técnica y gastos de representación; suma que coincide de manera exacta con el monto indicado como IBC por las mentadas entidades para ese mismo período ($7.063.000). [20] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.