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17001-23-33-000-2017-00906-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-06-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Stevenson Andrés Sierra González·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

CONTROL JUDICIAL DE INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES –Procedencia En principio, tanto los informes administrativos por lesiones como su eventual modificación constituyen actos preparatorios y, bajo ese entendido, no serían pasibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del CPACA.

No obstante, de manera excepcional, podemos encontrar eventos en los cuales esa decisión impide continuar con la actuación y bajo esa premisa no estaríamos en presencia de un simple acto preparatorio. En otros términos, si no se advierten otras decisiones administrativas que hayan creado, modificado o extinguido el derecho que judicialmente se reclama, tendrán que enjuiciarse aquellos actos que revistan estas características.

Lo opuesto generaría que se deje sin herramientas judiciales a los interesados para atacar las decisiones de la administración que sean adversas a sus intereses, que finalmente conllevaría al desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia. Tal como se advierte en el sub examine, el señor Stevenson Andrés Sierra González, antes de expedirse por parte del director general de la Policía Nacional el acto de modificación del informe administrativo por lesiones, tenía una expectativa de reconocimiento de indemnización ante la calificación dada en el informe del 20 de abril de 2015 y la valoración por parte de la Junta Médico Laboral del 29 de marzo de 2017.

Escenario que cambió ante la determinación del 30 de mayo de 2017.Debe aclararse que, en esta etapa inicial del proceso, no se evidencia en el expediente, como tampoco se señala en la demanda, situación alguna sobre la expedición de otros actos administrativos por parte de la entidad demandada o alguna de sus dependencias, posteriores a la decisión del 30 de mayo de 2017.

Lo que no permite determinar de manera concluyente que ese acto sea preparatorio, más aún cuando, el alegato de la parte demandante en el recurso propuesto, se encaminó a señalar que el último acto proferido dentro de la actuación administrativa es del que ahora pretende su nulidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000/ LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 138 / / LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00906-01(1654-19) Actor: STEVENSON ANDRÉS SIERRA GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación contra auto que rechazó la demanda por no ser el acto administrativo demandado susceptible de control judicial. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de enero de 2019, a través del cual rechazó la demanda al ser el acto administrativo demandado no susceptible de control judicial.

ANTECEDENTES Pretensiones: El señor Stevenson Andrés Sierra González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual pretendió la nulidad del acto administrativo del 30 de mayo de 2017, por medio del cual se modificó la calificación del informe administrativo por lesión 015-028-2014 del 20 de abril de 2015, en donde el director general de la Policía Nacional modificó la calificación de la lesión sufrida por el demandante del literal b) en servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y accidente de trabajo, por el literal d) en actos realizados contra ley, el reglamento o la orden superior, de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca como indemnización los puntos reconocidos en la Junta Médico Laboral realizada el 29 de marzo de 2017. PROVIDENCIA IMPUGNADA (folios 92 a 94) El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 25 de enero de 2019, rechazó la demanda. Consideró que, al estudiar el acto administrativo demandado, se advierte que se trata de un informe administrativo por lesiones de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, que debe emitir el comandante o jefe respectivo de la fuerza pública cuando quiera que el personal bajo su mando sufra alguna lesión. Además, el artículo 26 prevé que el mismo puede ser modificado por los comandos de fuerza y la Dirección de la Policía Nacional, de oficio, cuando sea contrario a las pruebas allegadas, o a solicitud de parte, cuando una vez notificado se pida dentro del término de 3 meses.

Argumentó que, el informe administrativo por lesiones constituye un acto preparatorio, al servir de base para que los organismos médico laborales califiquen el origen de la lesión o afectación y hacer viable la expedición del dictamen de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y del acto definitivo que resuelva sobre el reconocimiento y liquidación de prestaciones.

Manifestó que teniendo en cuenta que el acto demandado tiene la naturaleza de preparatorio, es necesario rechazar de plano la demanda con fundamento en el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA, por cuanto el asunto no es objeto de control judicial. Precisó que según la documentación que se allegó con la demanda, la Junta Médico Laboral de la Policía emitió la respectiva calificación de las lesiones y se desconoce procesalmente si fue convocado el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que este revisara en segunda y última instancia la decisión de la junta, para ratificarla, revocarla o modificarla, determinación que conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, es irrevocable, obligatoria y contra ella sólo proceden las acciones legales correspondientes.

RECURSO DE APELACIÓN (folios 97 a 99) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Expuso que, la última actuación realizada por la Policía Nacional fue precisamente la modificación de la calificación señalada en el informe administrativo por lesión 015-028-2014. Por tanto, es un acto definitivo, dado que, tal como lo indica el artículo 43 del CPACA, la decisión del director general de la Policía Nacional de modificar, es directa y de fondo y, evidentemente, imposibilita continuar con la actuación. Expuso que de no existir recurso o solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral dentro de los 4 meses siguientes a partir de la fecha en que se notifica la decisión de la Junta Médico Laboral (art. 29 Decreto 094 de 1989), este pronunciamiento queda en firme.

De allí que el último acto administrativo y del cual se quiere su nulidad es el oficio del 30 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que el demandante estuvo de acuerdo con lo decidido por la junta, por ello no se ataca ese acto. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de enero de 2019, que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El acto administrativo del 30 de mayo de 2017, a través del cual el director general de la Policía Nacional modificó la calificación del informe administrativo 015-028-2014 del 20 de abril de 2015, puede ser considerado de manera concluyente como un acto preparatorio? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Teniendo en cuenta los excepcionales presupuestos fácticos del caso bajo estudio, la decisión proferida por el director general de la Policía Nacional el 30 de mayo de 2017, mediante la cual modificó la calificación del informe administrativo del 20 de abril de 2015, no constituye de manera concluyente un acto administrativo preparatorio.

Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Procedimiento administrativo de reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales por lesiones del personal amparado por el Decreto 1796 de 2000. Para poder abordar el planteamiento del problema jurídico propuesto, es indispensable tener claros los elementos o fases que integran este especial procedimiento administrativo, para luego de ello, exponer en detalle los antecedentes que se presentan en la demanda instaurada por el señor Stevenson Andrés Sierra González y, así, determinar la solución en el asunto bajo examen.

En esta instancia resulta de vital importancia retomar los precisos planteamientos que desarrolló la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 1558 del 22 de abril de 2004, en donde, como respuesta a la consulta formulada por el entonces Ministro de Defensa Nacional, se distinguieron las tres etapas de la actuación administrativa. Ahora, se advierte que esta posición fue la que citó el tribunal y sirvió de fundamento para la decisión recurrida.

En efecto, en este trámite se surten las siguientes etapas, las cuales se encuentran expresamente reguladas en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000: 1. El informe administrativo por lesiones. 2. La calificación médico-laboral. 3. Resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones. Como características del primer elemento tenemos: «[…] En el caso del Informe Administrativo por Lesiones, se observa que es una declaración unilateral, emanada del Comandante o Jefe respectivo, sobre el conocimiento de unos hechos en los que resultaron lesionadas una o varias personas bajo su mando, la cual contiene también un juicio sobre esos hechos ya que implica calificarlos en una de las modalidades establecidas en la norma (art. 24 dec.1796/00).

El informe se expide en virtud de la potestad administrativa conferida a tales funcionarios y tiene efectos jurídicos sobre los administrados (la persona o personas lesionadas) y dentro del propio campo administrativo, pero tiene la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de las prestaciones generadas por las lesiones, que es el efecto final buscado por la ley y al cual se llega cumpliendo todos los pasos del procedimiento especial por ella señalado.

En este orden de ideas, el informe administrativo por lesiones constituye un acto administrativo preparatorio, de acuerdo con la terminología empleada por el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo[1], por cuanto se dicta para hacer viable la expedición del acto siguiente que es el dictamen de la Junta Médico-Laboral y en últimas, del acto definitivo, cual es la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones correspondientes a la persona lesionada, pues ésta se basa en él, ya que dependiendo de la calificación dada a los hechos, se otorgan las respectivas prestaciones.[…]»[2] Claramente la conclusión de ser un acto preparatorio deviene, entre otros, no por la característica de no poner fin a la actuación administrativa de reconocimiento de prestaciones, sino de ser una fase preliminar y de soporte para las subsiguientes.

Ello bajo el entendido que cada una de las etapas se agote, en atención a la regulación y términos allí previstos. Ahora, según el artículo 26 del Decreto 1796 de 2000, el informe administrativo por lesiones puede ser modificado por los comandos de fuerza o por la dirección general de la Policía Nacional, cuando sea contrario a las pruebas allegadas, de donde puede concluirse que se trata de una facultad oficiosa.

Igualmente, procede por solicitud dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del informe. Referente a la calificación médico laboral, debemos señalar que esta corresponde a la Junta, decisión que eventualmente tiene una segunda instancia ante el Tribunal Médico Laboral. Veamos: «[…] Como se explicó, ante la existencia del Informe Administrativo por Lesiones, se debe reunir la Junta Médico–Laboral Militar o de Policía “con presencia del interesado”, (num. 2° del art. 19 y art. 20 dec. 1796/00), para valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral si es lo indicado, determinar la disminución de la capacidad sicofísica, registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el mencionado Informe, en suma, dar su dictamen sobre el estado de salud del paciente (art. 15 ibidem).

La Junta tiene un plazo de noventa (90) días, contados a partir del recibo de los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes (parágrafo art. 16), para producir su dictamen, el cual se notifica al interesado conforme al artículo 30 del decreto ley 94 de 1989. Frente al dictamen de la Junta Médico-Laboral, también el decreto ley 94 de 1989 otorga al interesado en su artículo 29, un derecho especial de impugnación, consistente en solicitar la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que éste revise en segunda y última instancia la decisión de la Junta, pudiendo ratificarla, revocarla o modificarla. […]»[3] Tenemos entonces que, uno de los presupuestos para convocar a la Junta Médico Laboral, es la existencia del informe administrativo por lesiones y es en esta instancia donde se valoran las secuelas definitivas de las lesiones y además se clasifica el tipo de incapacidad sicofísica, funciones contenidas en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.

Debe indicarse que, en principio, las decisiones de la junta se les denomina igualmente como actos preparatorios, toda vez que no finalizan la actuación y su propósito es, preliminarmente, aportar información para la expedición del acto definitivo. Asimismo, el artículo 29 del Decreto 094 de 1989 confiere al interesado un recurso o derecho especial de solicitar se convoque al tribunal con el objetivo de revisar la decisión para confirmarla o revocarla.

Específicamente, para el caso de las determinaciones adoptadas por el tribunal, el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 consagra que son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, es decir, frente a las actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, luego de agotadas cada una de estas instancias, el procedimiento administrativo regula como última etapa, la adopción del acto administrativo definitivo, que no es otra cosa que la resolución de reconocimiento y liquidación de prestaciones. «[…] Una vez se encuentre en firme la decisión de la Junta Médico- Laboral Militar o de Policía, ya porque no se solicitó la convocatoria del Tribunal Médico-Laboral Militar o de Policía, o bien porque habiéndose solicitado, el Tribunal dictó su decisión final, la cual es irrevocable, y por tanto, contra ella no proceden recursos, el expediente pasa al Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza respectiva o la Policía Nacional para la liquidación y reconocimiento de las prestaciones correspondientes, cuya expedición fue delegada por el Ministro de Defensa Nacional en los Jefes de Desarrollo Humano de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución No. 1383 del 25 de septiembre de 2001.

La resolución de reconocimiento y liquidación de las prestaciones correspondientes a la persona lesionada, constituye el acto administrativo definitivo que crea una situación jurídica individual y concreta, pues encierra la decisión final de la Administración sobre la actuación administrativa adelantada y pone término a ésta. […]»[4] En este punto se destaca que, las normas especiales que regulan cada una de las fases que, en principio, tendría la actuación administrativa, describen las etapas como parte de un todo que necesariamente se desarrollará hasta el denominado acto definitivo.

Sin embargo, existen situaciones particulares en las cuales no se agotan cada una las instancias antes referidas, por lo que en cada caso concreto deberá estudiarse con detenimiento los elementos que se desplegaron en el procedimiento. Colofón de lo expuesto, se hará referencia a los antecedentes que, según la demanda y los medios probatorios allegados con la misma, se presentaron para el caso del señor Stevenson Andrés Sierra González, en el siguiente orden cronológico: - A través de auto del 25 de febrero de 2015 el comandante de la Policía Metropolitana de Manizales ordenó la apertura del informe administrativo prestacional por lesión R-015-028-2014, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y ordenó la práctica de unas pruebas (folio 48), en cuya parte considerativa se consignó: «[…] Mediante oficio número 050 ESTPD-CLEONORA del 10/11/2014 mediante el cual el señor patrullero STEVENSON SIERRA GONZÁLEZ informa la novedad ocurrida por la cual resultó el día 13/10/2014, momento en que estaba realizando cierre de establecimiento en la jurisdicción del CAI, de Samaria, cuando el TE.

JOSE PRIETO, ordenó que se dirigiera al sector del cable a reforzar los compañeros que se encontraban allá, una vez llegaron realizaron patrullaje, una vez se acabó el cierre se dirige a entregar el armamento a la estación Manizales momento en el cual se queda dormido conduciendo la motocicleta a la altura del sector del triángulo, sufre caída y no recuerda cómo se golpeó, llega inconsciente a la clínica donde luego le diagnosticaron trauma intracraneal no especificado y traumatismo de plexo branquial. […]» - Posteriormente, el 20 de abril de 2015, se profirió el Informe Administrativo por Lesión (folios 49 y 50), decisión que fue notificada personalmente al interesado, en donde se indicó lo siguiente (folio 51): «[…] Con base en las pruebas aportadas, se considera que los acontecimientos en los cuales resultó lesionado el Patrullero STEVENSON SIERRA GONZALEZ, ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.

Título IV, Artículo 24, Literal B) “EN EL SERVICIO, POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. ES DECIR, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO” […]» - La Junta Médico Laboral se reunió el día 29 de marzo de 2017, según acta visible en los folios 53 y 54, y allí se determinó: «[…] B. Clasificación de lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO Por Artículo Art. 58 I (2) y Art. 68a REUBICACIÓN LABORAL SÍ Labores Administrativas C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: CUARENTA PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 40.50% Total: CUARENTA PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 40.50% D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Se trata de accidente de trabajo. E. Fijación de los correspondientes índices: De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989 modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A 1 NUMERAL 4 – 135 LITERAL b 12 PUNTOS […]» - La anterior decisión fue notificada de manera personal al aquí demandante el 12 de abril de 2017, según constancia que obra en el folio 55. - El director general de la Policía Nacional, a través de decisión del 30 de mayo de 2017, acto administrativo acá demandado, modificó la calificación proferida en el Informe Administrativo por Lesión del 20 de abril de 2015, en el sentido de indicar que las circunstancias en la cuales resultó lesionado el demandante, se presentaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 literal d) del Decreto 1796 del 2000, es decir, en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. - El acto administrativo que modificó la calificación de la lesión fue notificado a través de correo electrónico del 1.° de junio de 2017 (folio 24).

Un aspecto que es trascendental en el presente caso, es que de los elementos probatorios que reposan en el plenario y en atención a los hechos narrados en la demanda, puede advertirse que el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones por lesiones evidenció unas características especiales, esto es, que luego de proferirse el Informe Administrativo por Lesiones del 20 de abril de 2015 y de expedida el acta con ocasión de la reunión de la Junta Médico Laboral llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, donde se enmarcó la lesión dentro del literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000, el director general de la Policía Nacional expidió un acto modificatorio de la calificación de la lesión el 30 de mayo de 2017.

Es claro, tal como se expuso líneas atrás que, en principio, tanto los informes administrativos por lesiones como su eventual modificación constituyen actos preparatorios y, bajo ese entendido, no serían pasibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del CPACA.

No obstante, de manera excepcional, podemos encontrar eventos en los cuales esa decisión impide continuar con la actuación y bajo esa premisa no estaríamos en presencia de un simple acto preparatorio. En otros términos, si no se advierten otras decisiones administrativas que hayan creado, modificado o extinguido el derecho que judicialmente se reclama, tendrán que enjuiciarse aquellos actos que revistan estas características.

Lo opuesto generaría que se deje sin herramientas judiciales a los interesados para atacar las decisiones de la administración que sean adversas a sus intereses, que finalmente conllevaría al desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia. Tal como se advierte en el sub examine, el señor Stevenson Andrés Sierra González, antes de expedirse por parte del director general de la Policía Nacional el acto de modificación del informe administrativo por lesiones, tenía una expectativa de reconocimiento de indemnización ante la calificación dada en el informe del 20 de abril de 2015 y la valoración por parte de la Junta Médico Laboral del 29 de marzo de 2017.

Escenario que cambió ante la determinación del 30 de mayo de 2017. Debe aclararse que, en esta etapa inicial del proceso, no se evidencia en el expediente, como tampoco se señala en la demanda, situación alguna sobre la expedición de otros actos administrativos por parte de la entidad demandada o alguna de sus dependencias, posteriores a la decisión del 30 de mayo de 2017.

Lo que no permite determinar de manera concluyente que ese acto sea preparatorio, más aún cuando, el alegato de la parte demandante en el recurso propuesto, se encaminó a señalar que el último acto proferido dentro de la actuación administrativa es del que ahora pretende su nulidad. Recordemos que en atención al artículo 43 del CPACA son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación, elementos que se advierten preliminarmente en el acto del 30 de mayo de 2017 ahora atacado, toda vez que lo aportado con la demanda no supone la existencia de un acto administrativo posterior que de manera indiscutible defina la situación jurídica particular que se plantea por el demandante, con la precisión adicional que la modificación sobre la calificación de la lesión que se materializó a través del acto ahora demandado, eventualmente no causa derecho al reconocimiento de indemnización por incapacidad, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 1796 de 2000.

Por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado.

Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es relevante identificar la actuación que produjo la afectación, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

De manera que lo importante es que el juez analice en cada caso, si del acto administrativo demandado se deriva el restablecimiento pedido. En otros términos, deberá estudiar si el acto definitivo particular que se demanda es una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, si crea, modifica o extingue la situación subjetiva de la cual pueda pedirse el correspondiente restablecimiento en sede judicial.

Finalmente, si con posterioridad a esta decisión, se allegan al expediente documentos donde se evidencien unos presupuestos fácticos diferentes, el Tribunal Administrativo de Caldas con fundamento en éstos adoptará la decisión que en derecho corresponda, pues, se reitera, en esta etapa inicial no se encuentran muchos elementos probatorios que permitan llegar a una conclusión disímil a la adoptada, frente a lo cual se destaca, además, que lo que se busca, dadas las características puntuales del caso, es garantizar el acceso a la administración de justicia. En conclusión: Visto lo expuesto, resulta evidente que en atención a los excepcionales presupuestos fácticos del caso bajo estudio, la decisión proferida por el director general de la Policía Nacional el 30 de mayo de 2017, mediante la cual modificó la calificación del Informe Administrativo por Lesión del 20 de abril de 2015, no constituye de manera concluyente un acto administrativo preparatorio, razón por la cual no podía ser rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la premisa de que se trata de un acto no susceptible de control judicial.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto del 25 de enero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda al considerar que el acto atacado no es susceptible de control judicial. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para determinar si admite o no el medio de control propuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de enero de 2019, que rechazó la demanda al considerar que el acto atacado no es susceptible de control judicial. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para determinar si admite o no el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Stevenson Andrés Sierra González contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-339/96. [2] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Radicación: 1558. Actor: Ministro de Defensa Nacional. [3] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Radicación: 1558. Actor: Ministro De Defensa Nacional. [4] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004). Radicación: 1558. Actor: Ministro de Defensa Nacional.