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11001-03-25-000-2019-00234-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Engie Juliette Guevara Usaquén·Demandado: César Augusto Cáceres Toro

EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE DESPACHE FAVORABLEMENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia del juez que conozca del proceso declarativo en primera instancia El despacho encuentra que la providencia a ejecutar fue emitida en virtud del trámite que se adelantó, con el objeto de revisar el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Cáceres Toro.

En esa medida, ante la existencia de la decisión judicial proveniente del trámite especial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, la competencia para su ejecución debe conservarse en los jueces que conocieron de la acción ordinaria (CCA), esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. De tal suerte que, el funcionario competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo es el juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en primera instancia, esto es, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. Se observa, además que, en gracia de discusión de asumirse la competencia de los procesos ejecutivos derivados de una providencia emitida por esta Corporación, en virtud de un trámite de naturaleza especial (recurso extraordinario de revisión), se incurriría en la vulneración de los principios al debido proceso y de la doble instancia, protegidos constitucionalmente en los artículos 29 y 31.

(…). La ejecución de las providencias proferidas por el Consejo de Estado en virtud del trámite especial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, cuando a ello haya lugar, no es competencia de la Corporación, según se desprende de los asuntos asignados para su conocimiento en los artículos 149 y 150 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 363 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00234-00(1421-19) Actor: ENGIE JULIETTE GUEVARA USAQUÉN Demandado: CÉSAR AUGUSTO CÁCERES TORO Referencia: EJECUTIVO Temas: Auto remite ejecución de providencia. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO Se encuentra el expediente al Despacho para proveer frente a la ejecución de providencia que presenta la señora Engie Juliette Guevara Usaquén en contra del señor César Augusto Cáceres Toro.

Pretensiones de la demanda. La señora Engie Juliette Guevara Usaquén, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda ejecutiva[1] contra el señor César Augusto Cáceres Toro, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por: i) la suma de $2.343.726[2] correspondiente a los honorarios fijados en auto del 15 de noviembre de 2016; ii) los intereses legales y moratorios, a la tasa de interés máxima autorizada, hasta que se efectúe el pago total de la obligación y iii) las costas del proceso y agencias en derecho.

ANTECEDENTES La actuación procesal en el recurso extraordinario de revisión. Al despacho le correspondió conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia emitida el 1.º de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la sentencia proferida el 6 de octubre de 2008 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor César Augusto Garcés Toro contra el Departamento de Antioquia, Asamblea Departamental, Contraloría General de Antioquia.

En el trámite del recurso y mediante auto del 19 de febrero de 2016, se designó a la señora Engie Juliette Guevara Usaquén como auxiliar de la justicia dentro del proceso de la referencia. El 13 de mayo de 2016 tomó posesión del cargo y el 1. ° de julio de 2016 rindió el dictamen pericial deprecado, el cual fue aclarado el 18 de octubre del mismo año. Mediante proveído del 15 de noviembre de 2016, se fijó como honorarios de la señora Guevara Usaquén, el equivalente a $2.068.362, de los cuales debía descontarse $300.000, por no haber allegado los comprobantes que acreditaran los gastos.

Una vez instaurada la demanda ejecutiva por parte de la señora Guevara Usaquén, ante la jurisdicción ordinaria laboral, para solicitar el pago de los honorarios como auxiliar de la justicia, el 21 de enero de 2019[3] el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá, rechazó el conocimiento de la demanda por falta de competencia y dispuso remitir el proceso a esta Corporación, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 363 del CGP, la ejecución de la suma pretendida debía promoverse y tramitarse ante el mismo juez que profirió el proveído.

CONSIDERACIONES Antes de abordar algún estudio de fondo en el asunto, es necesario revisar la competencia del Consejo de Estado para conocer de la misma. Competencia para conocer de la ejecución de providencias conforme a la Ley 1437 de 2011. Al examinar las normas que fijan su competencia dentro la Ley 1437 de 2011, se encuentra que la competencia para asumir su conocimiento, de conformidad con el factor objetivo de la cuantía, se distribuyó de la siguiente manera.

Respecto de los juzgados administrativos, señaló: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» De igual forma, en lo atinente a los tribunales administrativos, dispuso: «ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Por su parte, el ordinal 9.° del artículo 156 del CPACA, en lo que respecta a la ejecución de condenas judiciales, determinó una regla de competencia por el factor territorial, al señalar que cuando se pretende la ejecución de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el competente es el juez que profirió la providencia respectiva[4].

La existencia de estas dos reglas, esto es, la cuantía y la territorial, generó controversias al momento de determinar la competencia para conocer de la ejecución de las sentencias judiciales. Es así, como en auto del 25 de julio de 2017[5], la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció para zanjar tal discusión, al adoptar el factor de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, bajo la regla procesal consagrada en el artículo 306 del CGP, alusiva a que el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia y, conforme con los principios consagrados en las Leyes 57 y 153 de 1887, según los cuales, la ley especial prevalece sobre la general y la ley posterior prima respecto de la anterior.

Frente a esta última regla de competencia, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá, rechazó el conocimiento de la demanda ejecutiva y decidió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 363 del CGP, remitir el expediente objeto de estudio ante esta Corporación, por ser la autoridad judicial que profirió el auto que fijó los honorarios a favor de la demandante.

Siendo que el Consejo de Estado es el que profirió en única instancia la decisión judicial que sirve de título ejecutivo para el cobro de la misma y ante una norma general de competencia, según la cual la ejecución de la providencia le corresponde adelantarla al juez que emitió la decisión, el Despacho debe analizar si, bajo esta regla, la Corporación tiene competencia para conocer del proceso de ejecución invocado por la señora Engie Juliette Guevara Usaquén. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 reguló de manera precisa la competencia que tiene el Consejo de Estado para conocer los asuntos que se controvierten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así, en el artículo 149 del CPACA se relacionan los procesos que conocerá en única instancia. En tanto que el artículo 150 ibidem prevé que en segunda instancia tiene competencia para decidir de las apelaciones de las sentencias y de los autos que en primera instancia profieren los tribunales administrativos. En otras palabras, la competencia que le asigna la ley a esta Corporación, en materia ejecutiva, se concretó sólo respecto de las apelaciones de las sentencias y autos emitidos por los tribunales en el curso de un proceso ejecutivo, pues, en única instancia, conoce de los procesos relacionados en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, de cuya lectura y análisis, no se consagró el proceso ejecutivo.

Ahora bien, ante la ausencia de competencia para que el Consejo de Estado conozca en única instancia de ejecuciones de providencias, resulta procedente analizar la norma de carácter general para cubrir este vacío normativo. Así las cosas, en lo que respecta a los honorarios de auxiliares de la justicia y su cobro ejecutivo, el artículo 363 del CGP dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 363.

HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y SU COBRO EJECUTIVO. El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura y las tarifas establecidas por las entidades especializadas, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas.

En el auto que señale los honorarios se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres (3) días. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que fije los honorarios la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquel, sin que sea necesario auto que lo ordene.

Cuando haya lugar a remuneración de honorarios por concepto de un dictamen pericial no se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, ni las establecidas por las respectivas entidades, salvo cuando se requieran expertos con conocimientos muy especializados, caso en el cual el juez podrá señalar los honorarios teniendo en cuenta su prestancia y demás circunstancias.

El juez del concurso señalará los honorarios de promotores y liquidadores de conformidad con los parámetros fijados por el Gobierno Nacional. Si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo precedente, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 441.

Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.

Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.» (Subrayado fuera del texto). La norma transcrita, entonces, da la pauta para fijar la competencia respecto del cobro de honorarios al juez de primera instancia, que para el caso objeto de estudio es el juez del proceso ordinario.

Lo anterior también tiene sustento en la naturaleza especial del recurso extraordinario que tramitó el despacho, ya que sólo asumió su conocimiento en atención a las causales consagradas taxativamente en la ley, a fin de modificar las providencias proferidas en sede ordinaria, amparadas en el principio de cosa juzgada, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones nuevas que no pudieron plantearse en el proceso y de las cuales deviene que el fallo es contrario a derecho.

Siendo así, el despacho encuentra que la providencia a ejecutar fue emitida en virtud del trámite que se adelantó, con el objeto de revisar el fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Cáceres Toro. En esa medida, ante la existencia de la decisión judicial proveniente del trámite especial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, la competencia para su ejecución debe conservarse en los jueces que conocieron de la acción ordinaria (CCA),[6] esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. De tal suerte que, el funcionario competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo es el juez que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho en primera instancia, esto es, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. Se observa, además que, en gracia de discusión de asumirse la competencia de los procesos ejecutivos derivados de una providencia emitida por esta Corporación, en virtud de un trámite de naturaleza especial (recurso extraordinario de revisión), se incurriría en la vulneración de los principios al debido proceso y de la doble instancia, protegidos constitucionalmente en los artículos 29 y 31.

Repárese que los procesos de ejecución que se inician ante la jurisdicción contencioso administrativa, tienen vocación de doble instancia. En cuanto al conocimiento de las apelaciones dentro de los procesos ejecutivos, los artículos 153 y 150 de la Ley 1437 de 2011 determinan que la segunda instancia incumbe a los tribunales administrativos, si la decisión recurrida es emitida por los jueces y, al Consejo de Estado, si quien la dicta es el tribunal.

En conclusión: La ejecución de las providencias proferidas por el Consejo de Estado en virtud del trámite especial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, cuando a ello haya lugar, no es competencia de la Corporación, según se desprende de los asuntos asignados para su conocimiento en los artículos 149 y 150 del CPACA. Por este motivo, se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y se ordenará remitir el proceso al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la señora Engie Juliette Guevara Usaquén en contra del señor César Augusto Cáceres Toro.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, como asunto de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 6 a 8. [2] Suma especificada de tal forma en el escrito ejecutivo. [3] Folios 13 a 15. [4] Ley 1437 de 2011, «ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. […]» [5] Radicado número 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935-14). [6] Medio de control acorde con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.