CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN - Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para ejercer control inmediato de legalidad / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO [E]l numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 080 DE 2019 -ARTÍCULO 29 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FINALIDAD DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 PRÓRROGA - Concepto / PRÓRROGA DEL PLAZO [E]s importante precisar que el sentido lato de la expresión “prórroga” indica la “continuación de algo por un tiempo determinado”, o el “plazo por el cual se continúa o prorroga algo”, es decir, se trata indiscutiblemente de la continuación de una decisión o de una medida previamente adoptada.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 245 DEL 10 DE AGOSTO DE 2020 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Prórroga de medidas previamente adoptadas / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Para acumularse al proceso más antiguo / REMITE PARA ACUMULACIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE COHERENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE CELERIDAD [E]n el presente caso, el Despacho advierte que la Resolución 245 del 10 de agosto de 2020 tiene por objeto prorrogar medidas previamente adoptadas, específicamente, las relacionadas con la protección de servidores y ciudadanos frente a la pandemia generada por el coronavirus COVID-19.
Así, en ella se amplían temporalmente instrucciones emitidas mediante las Resoluciones 129 de 23 de marzo, 131 del 12 de abril, 146 de 26 de abril, 154 de 10 de mayo, 166 de 24 de mayo, 169 de 29 de mayo, 199 de 30 de junio y 212 de 15 de julio, todas del año 2020, razón por la que, a juicio de este Despacho, guarda una relación inescindible con éstas.
(…) En criterio de este Despacho, analizado el contenido de las resoluciones en cuestión, es claro que en este caso se cumplen los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada para que proceda la acumulación del proceso de la referencia con los que ya cursan en el Consejo de Estado, no solo porque todos los actos guardan conexidad en razón de su materia, sino también porque fueron expedidos por la misma autoridad del orden nacional, y cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho.
Con esto, se logra garantizar la efectividad de los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, así como evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia. (…) Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determina teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.
En este caso, se advierte que el proceso en el que primero se notificó el auto a través del cual se avocó conocimiento es el identificado con el 11001 03 15 000 2020 01880 00 (acumulado), a cargo del consejero Milton Chaves García (…). Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este asunto a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acumulación de procesos de control de legalidad, consultar providencias de 21 de abril de 2020, Exp. 2020-01174- 00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; de 28 de abril de 2020, Exp. 2020- 01406-00, C.P. Alberto Montaña Plata; de 30 de abril de 2020, Exp. 2020- 01494-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y de 5 de mayo de 2020, Exp. 2020- 01473-00, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 245 DE 2020 (10 de agosto) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -CORALINA- CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03655-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA -CORALINA- Demandado: RESOLUCIÓN 245 DEL 10 DE AGOSTO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de marzo de 2020 y a través del Decreto No. 417 el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”[1]. 2.
El 23 de marzo de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -en adelante CORALINA-, expidió la Resolución 129, a través del cual se adoptaron medidas y acciones internas para proteger la vida y la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos. Dicho acto fue enviado al Consejo de Estado, para que, de ser el caso, fuera conocido a través del medio de control inmediato de legalidad; sin embargo, por auto de 4 de mayo de 2020, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-01422-00, el Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López decidió no avocar conocimiento de la referida resolución. 3.
El 12 de abril de 2020, el Director de CORALINA expidió la Resolución 131, con el objeto de prorrogar las medidas de protección previamente adoptadas. Dicho acto también fue remitido a esta Corporación para su control, correspondiéndole por reparto al Despacho de la doctora Sandra Liseth Ibarra, quien por auto del 18 de junio de 2020 decidió no avocar conocimiento del mismo (expediente 11001-03-15-000-2020- 01419-00). 4.
Mediante Resolución 146 de 26 de abril de 2020, el Director de CORALINA nuevamente prorrogó las medidas de protección dispuestas desde la Resolución 129. Al ser remitida al Consejo de Estado para efectos de adelantar el control inmediato de legalidad, el despacho del Consejero Milton Chaves García, por auto del 15 de mayo de 2020, decidió avocar conocimiento del asunto (expediente 11001-03-15-000- 2020-01880-00). 5.
Con posterioridad a esa fecha, el Director de CORALINA ha expedido las Resoluciones 154[2], 166[3], 169[4], 199[5] y 212[6], con el fin de prorrogar las medidas de protección previamente adoptadas. 6. Finalmente, mediante la Resolución 245 del 10 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se prorrogan las medidas y acciones internas dentro de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina- CORALINA, para la contención ante el Covid19 (Coronavirus), en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid19, así como para el aislamiento social preventivo y se dictan otras disposiciones", el Director de esa Corporación mantuvo las medidas previamente adoptadas.
Así, específicamente determinó que: i) Durante el tiempo del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, no se prestaría atención presencial; ii) Los servidores de la referida Corporación estaban autorizados para continuar el trabajo en casa hasta el 1 de septiembre de 2020, y iii) La atención al público se prestaría de manera remota, a través de canales telefónicos y de correo electrónico, para lo cual se brindó la información pertinente. 7.
En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico, se recibió copia de la citada resolución para que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 8. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 15 de agosto de 2020 para adelantar el trámite de rigor.
II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[7].
De manera armónica, el artículo 136 ibídem establece que “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[8]. 2.
En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.
Pues bien, en el presente caso, el Despacho advierte que la Resolución 245 del 10 de agosto de 2020 tiene por objeto prorrogar medidas previamente adoptadas, específicamente, las relacionadas con la protección de servidores y ciudadanos frente a la pandemia generada por el coronavirus COVID-19. Así, en ella se amplían temporalmente instrucciones emitidas mediante las Resoluciones 129 de 23 de marzo, 131 del 12 de abril, 146 de 26 de abril, 154 de 10 de mayo, 166 de 24 de mayo, 169 de 29 de mayo, 199 de 30 de junio y 212 de 15 de julio, todas del año 2020, razón por la que, a juicio de este Despacho, guarda una relación inescindible con éstas.
Sobre el punto, es importante precisar que el sentido lato de la expresión “prórroga” indica la “continuación de algo por un tiempo determinado”, o el “plazo por el cual se continúa o prorroga algo”[9], es decir, se trata indiscutiblemente de la continuación de una decisión o de una medida previamente adoptada. Ahora bien, como se anotó en acápite anterior de esta providencia, varios de los citados actos administrativos ya están siendo analizados por el Consejo de Estado, precisamente, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 136 del CPACA; así: |Resolución |Radicado |Ponente |Fecha | | | | |notificación auto| | | | |admisorio | |146 de 26 de |2020-01880-00 |Milton Chaves |29 de mayo de | |abril de 2020 | |García |2020 | |154 de 10 de mayo|2020-02128-00 |Milton Chaves |2 de junio de | |de 2020 |(acumulado al |García |2020 | | |2020-01880-00)| | | |166 de 24 de mayo|2020-02390-00 |William |17 de julio de | |de 2020 | |Hernández Gómez |2020 | |169 de 29 de mayo|2020-02487-00 |María Adriana |8 de julio de | |de 2020 |(acumulado al |Marín |2020 | | |2020-1880) | | | En criterio de este Despacho, analizado el contenido de las resoluciones en cuestión, es claro que en este caso se cumplen los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada para que proceda la acumulación del proceso de la referencia con los que ya cursan en el Consejo de Estado, no solo porque todos los actos guardan conexidad en razón de su materia, sino también porque fueron expedidos por la misma autoridad del orden nacional[10], y cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho.
Con esto, se logra garantizar la efectividad de los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, así como evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[11]. 4. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determina teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.
En este caso, se advierte que el proceso en el que primero se notificó el auto a través del cual se avocó conocimiento es el identificado con el 11001 03 15 000 2020 01880 00 (acumulado), a cargo del consejero Milton Chaves García, en donde se adoptó tal decisión mediante auto que fue notificado el 29 de mayo de 2020 y al cual ya le han sido acumulados los procesos 2020 02128 00 y 2020 02487 00.
Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este asunto a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 11001 03 15 000 2020 03655 00 al Despacho del Consejero Milton Chaves García para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento de este y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001 03 15 000 2020 01880 00, que cursa en ese Despacho.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P14 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] El Despacho del Consejero Milton Chaves García decidió avocar conocimiento de esta Resolución, mediante auto de 29 de mayo de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020-02128-00); posteriormente, se dispuso su acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01880-00. [3] Mediante auto del 14 de julio de 2020, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-02390-00, el Despacho del Consejero William Hernández Gómez avocó conocimiento de la citada resolución. [4] Mediante auto de 16 de junio de 2020, proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2020-02487-00, el Despacho de la Consejera María Adriana Marín avocó conocimiento del asunto.
En tanto a través de auto del 28 de agosto de 2020 el referido expediente fue acumulado al expediente N° 11001- 03-15-000-2020-01880-00. [5] Por auto de 14 de agosto de 2020, proferido por el Despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón dentro del expediente 11001-03-15-000- 2020-03588-00, se decidió no avocar conocimiento del acto en cuestión. [6] Dicho acto fue enviado al Consejo de Estado para que de ser del caso fuera conocido en el medio de control inmediato de legalidad, correspondiéndole por reparto al Dr. Alberto Montaña Plata, quien por auto del 27 de julio de 2020 proferido dentro del expediente 11001-03-15-000- 2020-03294-00 se abstuvo de avocar conocimiento de la citada resolución. [7] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [8] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [9] Definición otorgada por la Real Academia de la Lengua. Disponible en línea en https://dle.rae.es/pr%C3%B3rroga [10] La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado, de manera unánime, han concluido que dadas sus especiales condiciones y su naturaleza jurídica sui generis, las corporaciones autónomas regionales, para algunos efectos, se pueden equiparar a autoridades del orden nacional.
Explícitamente en la Sentencia C-035 de 2016 se dijo: “La Corte ha sostenido que las CAR cuentan con autonomía administrativa u orgánica, pues si bien son consideradas para algunos efectos como entidades del orden nacional, no están adscritas a un ministerio o departamento administrativo”. En el mismo sentido en Sentencia C-593 de 1995 se explicó “Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador, respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley (…)” (Se resalta). [11] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00.