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25000-23-15-000-2020-01936-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-17

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Sección Segunda Del Juzgado Veintitrés Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [La actora] presentó la solicitud de tutela para reprochar una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que, a su juicio, se configuró en la sentencia de primera instancia de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

( ) el fallo proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, atacado a través de esta acción constitucional, era susceptible de ser controvertido por medio del recurso de apelación y la entidad no hizo uso de este. ( ) no es de recibo la interpretación que plantea la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con que se entienda superado el requisito de subsidiariedad por el hecho de que, cuando se interpuso la tutela, ya no existían otros medios disponibles, pues la Corte Constitucional ya se ha referido sobre el asunto y ha estimado que tal apreciación hermenéutica no es compatible con la Constitución. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01936-01(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de junio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso y a la igualdad y de la garantía del “goce efectivo del Estado Social de Derecho en conexidad con el de protección del patrimonio público”[1], que, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión del fallo del 18 de noviembre de 2019, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-35-023-2017-0311-00, en el que la Sección Segunda del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá declaró la nulidad parcial de la resolución en la que le había reconocido las cesantías a Paula del Pilar Cruz Manrique, y le ordenó el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la referida prestación. 2.

Hechos 2.1. Paula del Pilar Cruz Manrique, el 5 de septiembre de 2017[2], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que adujo que la referida entidad, a través de la Resolución 2092 del 31 de enero de 2017, reconoció su auxilio de cesantías en una cuantía que no correspondía con su cargo y tiempo laborado y omitió dar respuesta al recurso de reposición que ella instauró en contra del acto administrativo recién mencionado.

En atención a lo anterior, la demandante solicitó que se declarara la nulidad de la referida resolución, al igual que la del acto administrativo presunto negativo, generado por la ausencia de respuesta del recurso de reposición, y que, a título de restablecimiento del derecho, se liquidaran nuevamente sus cesantías teniendo en cuenta los 360 días laborados en el 2016 y la sanción moratoria. 2.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 27 de septiembre de 2017, a través de la Resolución 6082, dio respuesta al recurso de reposición presentado por la señora Cruz Manrique. En este acto administrativo le reconoció un nuevo valor a pagar por concepto de cesantías del año 2016 y dejó sin efectos la Resolución 2092 del 31 de enero de 2017. 2.3.

El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de noviembre de 2019[3], declaró la nulidad parcial de la Resolución 6082 del 27 de septiembre de 2017 y condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a cancelar, en favor de la demandante, la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas desde el 16 de febrero de 2017, día siguiente al plazo máximo que establece la ley para realizar el pago de esta prestación, hasta la fecha en que estas fueron efectivamente canceladas. 3.

Pretensiones de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incoó acción de tutela el 18 de mayo de 2020 en la que solicitó: (i) que se ampararan los derechos invocados; (ii) que se dejara sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá; y (iii) que se ordenara a la autoridad accionada proferir un fallo de reemplazo de conformidad con el precedente judicial vertical y horizontal. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora, como sustento de sus pretensiones, alegó que la sentencia del 18 de noviembre de 2019 adolecía de los defectos procedimental absoluto, violación directa a la Constitución, error inducido y desconocimiento del precedente. Ello, toda vez que, a su juicio, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá: (i) Conculcó el principio de congruencia, al declarar la nulidad de la Resolución 6082 del 27 de septiembre de 2017 cuando el acto administrativo que había demandado la señora Cruz Manrique era la Resolución 2092 del 31 de enero de 2017.

(ii) Desconoció, sin justificación alguna, la posición que de manera uniforme sostienen el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca relativa a que “la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los casos en los cuales se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de las cesantías, pues el supuesto de hecho de la norma es la ausencia total de pago en la cuenta individual del trabajador después del término legal –esto es, el 15 de febrero del año siguiente a la causación de la prestación–”[4].

(iii) Vulneró el principio de igualdad por apartarse de la forma en que otros juzgados administrativos de Bogotá han resuelto casos análogos. En particular, se refirió al trámite identificado con el número de radicación 11001-33-42-047-2018-00223-00. Aunado a esto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que cumplía con los presupuestos para la procedencia de esta acción de tutela en contra de providencia judicial en tanto había acreditado la totalidad de los requisitos generales fijados por la Corte Constitucional. 5.

Trámite de la primera instancia de la tutela La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo, de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción por auto del 21 de mayo de 2020[5]. Notificadas las partes y los terceros interesados, recibió respuesta únicamente de la autoridad accionada.

El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá manifestó que la acción de tutela de la referencia no era procedente en tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había agotado todos los mecanismos de defensa. Adujo que “del actuar de la misma en el proceso se evidencia que tuvo una defensa bastante ineficiente en tanto dejó vencer los términos procesales, tanto para allegar la contestación a la demanda, como para presentar recurso de apelación, siendo estos derechos con los que contaba la entidad y de los cuales no hizo uso”[6].

En relación con los argumentos de fondo de la solicitud de amparo, la referida autoridad judicial manifestó que: (i) No conculcó el principio de congruencia en la medida en que, el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, prevé que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo se entienden demandados también los actos que resolvieron los recursos ante la administración, si a ellos hubo lugar.

Y, en este caso, la Resolución 6082 de 27 de septiembre de 2017 resolvió el recurso de reposición en contra del acto administrativo originalmente atacado. Este asunto, según su dicho, fue puesto en conocimiento de todas las partes en la a audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2018 en la que señaló que iba a tener en cuenta la resolución que posteriormente declaró parcialmente nula.

(ii) No desconoció en ningún momento que hubiera existido un primer pago de cesantías el 14 de enero de 2017, sin embargo, señaló que este fue efectuado de forma incompleta. 6. Sentencia de Primera Instancia La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 2 de junio de 2020[7], declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su disposición para controvertir el fallo de primera instancia en el proceso ordinario y no explicó las razones de tal omisión. 7. Impugnación La autoridad accionante presentó escrito de impugnación en el que propuso que, en aras de salvaguardar el principio de prevalencia del interés general, se entendiera el requisito de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución, de una forma más amplia, en la que, la existencia de otros mecanismos judiciales disponibles, se evaluara en relación con la fecha en la que se presentó la solicitud de amparo.

Ello, con el fin de que la acción de tutela sea una herramienta para evitar la desprotección de los derechos fundamentales de las entidades públicas cuando sus apoderados actúan de forma negligente. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también manifestó que, aun siendo evidente la omisión en la interposición del recurso de apelación, la consecuencia no debía ser el desamparo de sus derechos fundamentales.

Estimó que era menester, para tomar una decisión sobre el asunto, tener en cuenta que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá constituía una decisión aislada, que no satisfacía la carga argumentativa mínima, se apartaba del precedente judicial y que generaba “la afectación al Goce Efectivo del Estado Social de Derecho vía protección del Patrimonio Público y el de la misma Seguridad Jurídica”[8].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[9]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con la providencia proferida por el a quo. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[10] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[11] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12].

En ese orden, pasa entonces la Sala a la verificación de la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, entrar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en especial el relacionado con la subsidiariedad, en tanto que fue la razón por la que el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, materia que a esta Sala le corresponde conocer en impugnación. 2.1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por activa por cuanto fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que alega como vulnerado. Asimismo, la Sección Segunda del Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2.

Ahora, procede la Sala a verificar si en el presente caso la solicitud cumple con el requisito de subsidiariedad. Este requisito, previsto en los artículos 86 Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, excepcionalmente, esta regla se puede flexibilizar cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera idonea[13] y eficaz[14] el derecho fundamental en el caso concreto o cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[15], supuesto en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[16]. Así, estas disposiciones son claras al establecer que, de frente a la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa, pues los jueces ordinarios son los encargados, en primer lugar dentro del proceso que dirigen, de procurar y promover su amparo.

En el caso bajo estudio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó la solicitud de tutela para reprochar una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que, a su juicio, se configuró en la sentencia de primera instancia de un trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “[s]on apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces”.

En ese orden, el fallo proferido el 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, atacado a través de esta acción constitucional, era susceptible de ser controvertido por medio del recurso de apelación y la entidad no hizo uso de este. No obstante lo anterior, el requisito de subsidiariedad, como se mencionó anteriormente, puede exceptuarse bajo algunas circunstancias específicas estudiadas en cada caso.

Sin embargo, la accionante, en la solicitud de amparo, tampoco alegó ninguna situación particular por la que no había agotado el recurso de apelación. De hecho, adujo que había utilizado la tutela como mecanismo subsidiario en los siguientes términos: “Se encuentran agotados los medios de defensa judicial al alcance, en tanto la providencia se encuentra ejecutoriada”[17].

Ahora, en el escrito de impugnación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconoció que había omitido interponer el recurso de apelación, pero acotó que, aun así, podía entenderse superado el requisito en cuestión. Como sustento de su afirmación propuso que, en aras de salvaguardar el principio de prevalencia del interés general, se entendiera el contenido del artículo 86 de la Constitución de una forma más amplia, en la que, la existencia de otros mecanismos judiciales disponibles, se evaluara en relación con la fecha en la que se presentó la solicitud de amparo.

Ello, con el fin de que la acción de tutela fuera una herramienta para evitar la desprotección de los derechos fundamentales de las entidades públicas cuando sus apoderados actúen de forma negligente. Sobre este particular, la Sala considera pertinente recordar que la Corte Constitucional, como interprete autorizada de la Constitución y guardiana de su integridad, ha desarrollado claramente el entendimiento que se debe dar a este requisito.

A saber: “Específicamente con relación a la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este requisito se entiende cumplido cuando dicho medio existe, independientemente de si aún es posible usarlo o no”[18](Resaltado fuera del texto original). De hecho, el Máximo Tribunal Constitucional ha proscrito el uso de la acción de tutela para recuperar oportunidades vencidas, en los siguientes términos: “[…] no podrá acudirse a ella como ‘última tabla de salvación’, es decir, que teniendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa o agotada la posibilidad de ejercitarlos por conveniencia, descuido o negligencia procesal no podrá acudirse a la tutela al no estar permitida por la Constitución esa alternativa, de tal manera, que quien dejó agotar esa oportunidad de defensa no podrá acudir a la acción de amparo constitucional porque [e]sta s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[19].

Así las cosas, no es de recibo la interpretación que plantea la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en relación con que se entienda superado el requisito de subsidiariedad por el hecho de que, cuando se interpuso la tutela, ya no existían otros medios disponibles, pues la Corte Constitucional ya se ha referido sobre el asunto y ha estimado que tal apreciación hermenéutica no es compatible con la Constitución. Mucho menos, si lo esperado es que se dé un trato diferenciado a las entidades públicas, pues flexibilizar el requisito de la referencia, bajo la excusa de la prevalencia del interés general y de la protección del erario, implicaría avalar y promover su negligencia y vulneraría el derecho de igualdad de los particulares a quienes si se les exigiría con rigor cumplir con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de tutela.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por encontrarla ajustada a derecho y no tendrá en cuenta los argumentos relacionados con el desconocimiento del precedente, que trae la autoridad accionante en la impugnación, porque tales reproches se refieren al fondo del asunto y no tienen ninguna implicación en el debate sobre la procedibilidad de la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de junio de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Página 1 del archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo, con ubicación 99D53764C48009AC BF3B56DD3B3C7E5C 218596794D7F61A9 B96C2994248EB27D en el expediente digital. [2]Información obtenida del sistema de gestión judicial “Justicia Siglo XXI”. [3]Archivo electrónico que contiene la sentencia reprochada, con ubicación 99D53764C48009AC BF3B56DD3B3C7E5C 218596794D7F61A9 B96C2994248EB27D en el expediente digital. [4]Sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con número de radicación 25000-23-42-000-2018-02188-00.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial citó también las sentencias del Consejo de Estado identificadas con los siguientes números de radicación: 08001-23-33-000- 2014-00325-01(2264-15), 25000-23-42-000-2013-06022-01(1112-18) y 08001-23- 33-000-2012-00170-01entre otras.   [5]Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación F90C9A57F7020967 ADC026BF9F29EFC7 47805D8400407001 0348B21DB7F0E3D9 en el expediente digital. [6] Página 3 del archivo electrónico con ubicación 409A4AD26AE795D7 AB96C6BCC8A72DC7 491247B06B88F23E 7ED7CF1BEEBF727D. [7] Archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, con ubicación E4B84F9D5FD76B45 2FF40DAE56D84762 25405C397E402599 57122456ADD0D9EE en el expediente digital. [8] Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación 99D53764C48009AC BF3B56DD3B3C7E5C 218596794D7F61A9 B96C2994248EB27D en el expediente digital. [9] “Artículo 32.

Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [10] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [11] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [12] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [13] Corte constitucional T-471 de 2017. [14] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. [15] Corte Constitucional sentencia T-1062 de 2010. [16] Sentencia T-598 de 2003 de la Corte Constitucional. [17] Página 5 del archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo, con ubicación 99D53764C48009AC BF3B56DD3B3C7E5C 218596794D7F61A9 B96C2994248EB27D en el expediente digital. [18] Sentencia T-289 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. [19] Sentencia T-103 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.