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11001-03-15-000-2020-03631-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-03

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y concreta [L]a respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma. Esto, por cuanto se remitió a la dirección de correo electrónico ( ) el cual coincide con el referido en la petición. ( ) la autoridad judicial demandada con la respuesta otorgada el 20 de agosto de 2020 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Lo anterior en consideración a que el peticionario recibió orientación sobre el procedimiento a seguir a efectos de ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia con el fin de que, la Secretaría de esa Corporación ponga a su disposición los archivos, carpetas y expedientes relacionados con el tema de interés del peticionario. ( ) La Sala considera que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición en tanto que con las indicaciones entregadas a efectos de realizar la consulta directamente en los archivos que reposan en la Corporación, el actor puede consultar y cotejar la información requerida y establecer los filtros necesarios para realizar su propio análisis dinámico de la jurisprudencia. Con ello, la autoridad judicial garantizó al peticionario el acceso a las instancias del Estado, y le permitió conservar la soberanía sobre los criterios de búsqueda de la información que requiere en tanto que lo orientó sobre el correcto y eficiente uso de las herramientas con que cuenta esa autoridad judicial para que obtenga toda la información que requiere con lo que atendió los fines constitucionales del Estado.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta respondió a la petición presentada por el [actor], por lo que cesó la presunta vulneración alegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 – INCISO 1 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 14 / LEY ESTATUTARIA 1712 DE 2014 – ARTÍCULO 26 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 12 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03631-00(AC) Actor: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 3 de marzo de 2020, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 3 de marzo de 2020, por medio del cual solicitó “[…] enviar toda la jurisprudencia (autos y sentencias) que haya proferido este honorable tribunal sobre los siguientes temas: 1.

La cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 […] 2. El término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984 […]3. El término de caducidad contemplado en el literal a del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor afirmó que el 3 de marzo de 2020, radicó ante el Tribunal Administrativo del Meta, a través de mensaje dirigido a las direcciones de correo electrónico des03tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, la siguiente petición: “[…] respetuosamente me acerco ante esta Corporación Judicial en ejercicio del derecho fundamental de petición […] para solicitar que se me envíe toda la jurisprudencia (autos y sentencias) que haya proferido este honorable tribunal sobre los siguientes temas: 1.

La cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011: «(…) Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta –exceptuando su resultado– deberán conformarse por mínimo un 30 % de los géneros». 2. El término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984: «La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.

Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento». 3. El término de caducidad contemplado en el literal a del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: «La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1.º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación».

Sobre la primera solicitud, relacionada con la Ley 1475 de 2011, mi petición es que se envíe, de haberla, toda la jurisprudencia relacionada con la mencionada cuota. No obstante, con relación al término de caducidad mencionado de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, debido a que la caducidad es un asunto sobre el que debe existir un pronunciamiento en todo proceso de nulidad electoral, mi petición no va en el sentido de que me sea enviada toda la jurisprudencia sobre este término; mi intención es obtener toda la documentación disponible que sea de verdadero interés. Esto es, todas las providencias en las que este Tribunal haya discutido sobre la correcta aplicación de este término, que aporten elementos relevantes para la discusión sobre la interpretación del término de 30 o 20 días; por ejemplo: El conteo del término en los actos de llamamiento al reemplazo del elegido, la posibilidad de interponer la demanda aun cuando hubiese transcurrido el plazo contemplado, la excepción de inconstitucionalidad que se puede aplicar en casos específicos a este artículo, etc.

Sin embargo, en caso de que este H. Tribunal no cuente con la información sistematizada de tal manera que le permita hacer el análisis sobre la relevancia de las providencias proferidas; con el objetivo de facilitar el trabajo al personal encargado de darme respuesta, respetuosamente solicito que se me envíe TODA la jurisprudencia proferida por este Tribunal en la que se haya analizado el tema de la caducidad en procesos de nulidad electoral.

De no haber pronunciamientos sobre los temas mencionados; respetuosamente les solicito que se me indique expresamente esta situación. […]”. 4. Indicó que las direcciones de correo electrónico corresponden a las que se encuentra en la página oficial de la Rama Judicial, esto es, “https://www.ramajudicial.gov.co”. 5. Sostuvo que no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Se ordene al accionado, que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, conteste la solicitud de documentos e información de fecha 3 de marzo de 2020, indicando si hará o no entrega de la misma. […]”. Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de agosto de 2020; admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Presidente del Tribunal Administrativo del Meta, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada 8. La Presidenta del Tribunal Administrativo del Meta señaló que desconocía la petición presentada por el actor, por lo que al ser notificada del auto admisorio requirió al Secretario de la Corporación para que informara lo sucedido frente a la solicitud, ya que la misma llegó al correo electrónico de esa dependencia y, toda vez que ese Tribunal no cuenta con un cargo de relatoría, le correspondería al Secretario custodiar los archivos de la Corporación. 8.1.

Indicó que conforme lo informó el Secretario de la Corporación, el 20 de agosto de 2020, procedió a dar repuesta a la solicitud elevada por el actor, en la que: i) indicó la ausencia del cargo de relator, ii) puso a disposición del señor Rodríguez Novoa los archivos de la Corporación, ante la falta de los medios tecnológicos y de personal suficiente para desempeñar la labor solicitada, e iii) indicó el procedimiento de atención a usuarios de manera presencial, ante las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, dada la emergencia sanitaria que atraviesa el país. Afirmó que la respuesta le fue enviada al actor al correo electrónico r.a.r.n.peticiones@gmail.com, el 20 de agosto de 2020 sobre la 1:44 pm. 8.2.

Agregó que si bien el actor solicita el envío de jurisprudencia, no es posible acceder a la solicitud en los términos requeridos ante la falta de relatoría, no obstante advirtió que se le está brindando al actor una opción para que pueda acceder a los documentos que requiere. 8.3. Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, entre la interposición de la tutela y la sentencia, cesó la vulneración del derecho fundamental alegado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 9. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].

Generalidades de la acción de tutela 10. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 11. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo del Meta, por no haber dado respuesta a la petición elevada el 3 de marzo de 2020. 12.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto y finalmente las iv) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 13.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 14.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005[5], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 15. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[6]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 16. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[7]. 17.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 18. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 19.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984[8], el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011[9], declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 21.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 22.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 23. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[10] y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 24.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 25. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 26.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 27. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 28.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 29. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 30. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 31. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 32.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 33.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012[11], se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 34. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 35.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 36.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”[12]. 37.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 38. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[13]: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Análisis del caso concreto 39. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 41.1. Copia del escrito a través del cual el actor eleva solicitud al Tribunal Administrativo del Meta. 41.2. Copia del oficio de 20 de agosto de 2020, a través del cual Tribunal Administrativo del Meta, afirma, dio respuesta a la solicitud del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. 41.3.

Captura de pantalla del mensaje electrónico, a través del cual, el Tribunal Administrativo del Meta acredita que la respuesta a la petición fue puesta en conocimiento del actor. Solución del caso concreto 42. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada por el Tribunal Administrativo del Meta. 43.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión en responder la solicitud que presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de marzo de 2020, en el cual solicitó: “[…] “[…] respetuosamente me acerco ante esta Corporación Judicial en ejercicio del derecho fundamental de petición […] para solicitar que se me envíe toda la jurisprudencia (autos y sentencias) que haya proferido este honorable tribunal sobre los siguientes temas: 1.

La cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011: «(…) Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta –exceptuando su resultado– deberán conformarse por mínimo un 30 % de los géneros». 2. El término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984: «La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.

Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento». 3. El término de caducidad contemplado en el literal a del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: «La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1.º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación».

Sobre la primera solicitud, relacionada con la Ley 1475 de 2011, mi petición es que se envíe, de haberla, toda la jurisprudencia relacionada con la mencionada cuota. No obstante, con relación al término de caducidad mencionado de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, debido a que la caducidad es un asunto sobre el que debe existir un pronunciamiento en todo proceso de nulidad electoral, mi petición no va en el sentido de que me sea enviada toda la jurisprudencia sobre este término; mi intención es obtener toda la documentación disponible que sea de verdadero interés. Esto es, todas las providencias en las que este Tribunal haya discutido sobre la correcta aplicación de este término, que aporten elementos relevantes para la discusión sobre la interpretación del término de 30 o 20 días; por ejemplo: El conteo del término en los actos de llamamiento al reemplazo del elegido, la posibilidad de interponer la demanda aun cuando hubiese transcurrido el plazo contemplado, la excepción de inconstitucionalidad que se puede aplicar en casos específicos a este artículo, etc.

Sin embargo, en caso de que este H. Tribunal no cuente con la información sistematizada de tal manera que le permita hacer el análisis sobre la relevancia de las providencias proferidas; con el objetivo de facilitar el trabajo al personal encargado de darme respuesta, respetuosamente solicito que se me envíe TODA la jurisprudencia proferida por este Tribunal en la que se haya analizado el tema de la caducidad en procesos de nulidad electoral.

De no haber pronunciamientos sobre los temas mencionados; respetuosamente les solicito que se me indique expresamente esta situación. […]”. 44. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Meta informó que mediante oficio de 20 de agosto de 2020, dio respuesta a la petición del actor. En el referido oficio, la autoridad judicial señaló: “[…] En atención a su petición recibida en el correo electrónico de esta Secretaría el 03/03/2020, de manera atenta se informa que esta Corporación no cuenta con Sistema de Relatoría para dar una respuesta oportuna y de fondo a su solicitud.

Por ello, se pone a su disposición el archivo, carpetas y expedientes con que cuenta este Tribunal relacionados con el tema de su interés, para que proceda a efectuar la revisión correspondiente, como quiera que este Tribunal no cuenta con los medios tecnológicos ni el personal suficiente para desempeñar esta labor. Por lo anterior, deberá solicitar vía correo electrónico una cita de ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia de esta ciudad, después del día 21 de agosto del presente año, adjuntando datos personales y de contacto, para efecto de agendar su cita. […]”. 45.

De la lectura de la petición elevada por el actor y la respuesta otorgada por la autoridad el 20 de agosto de 2020, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Meta cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento de la peticionaria; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 46.

La Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma. Esto, por cuanto se remitió a la dirección de correo electrónico r.a.r.n.peticiones@gmail.com el cual coincide con el referido en la petición. 47. En cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que no se cumplió con el término con el que contaba; no obstante, ante la respuesta otorgada, corresponde ahora determinar si la misma cumple con el requisito de que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Al respecto la Sala encuentra que el actor pretendía con su petición que se le entregara toda la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Sucre sobre i) la cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio de 2011[14], ii) el término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto núm. 01 de 2 de enero de 1984[15] y iii) el término de caducidad contemplado en el literal a del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16]. 48.

El Tribunal por su parte respondió i) que ese Tribunal no cuenta con una relatoría que permita la búsqueda e identificación de las providencias por tema, tal como lo pretende el solicitante y que no cuenta con medios tecnológicos ni personal suficiente para desempeñar esa labor; no obstante, ii) le informó que ponía a su disposición el archivo, carpetas y expedientes con las que cuenta el Tribunal relacionados con el tema de su interés, para que proceda a efectuar la revisión correspondiente para lo cual debía solicitar, a través de ese mismo canal, esto es, mensaje enviado a través de correo electrónico, una cita de ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia. 49.

A efectos de analizar el tipo de información otorgado por el Tribunal Administrativo del Meta al actor, corresponde a esta Sala estudiar la Ley Estatutaria 1712 de 6 de marzo de 2014[17], la cual tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de la información. Las disposiciones de esta norma son aplicables, entre otros, a todas las Ramas del Poder Público.

Los artículos 7, 14 y 26 de la norma referida, señalan textualmente: “[…] ARTÍCULO 7o. DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN. En virtud de los principios señalados, deberá estar a disposición del público la información a la que hace referencia la presente ley, a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.

Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

PARÁGRAFO. Se permite en todo caso la retransmisión de televisión por internet cuando el contenido sea información pública de entidades del Estado o noticias al respecto. […]

ARTÍCULO

14. INFORMACIÓN PUBLICADA CON ANTERIORIDAD. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1862 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados deben garantizar y facilitar a los solicitantes, de la manera más sencilla posible, el acceso a toda la información previamente divulgada. Se publicará esta información en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Cuando se dé respuesta a una de las solicitudes aquí previstas, esta deberá hacerse pública de manera proactiva en el sitio web del sujeto obligado, y en defecto de la existencia de un sitio web, en los dispositivos de divulgación existentes en su dependencia. […]

ARTÍCULO 26. RESPUESTA A SOLICITUD DE ACCESO A INFORMACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública.

Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante. […]”. 50.

De la lectura de la norma se advierte que i) las autoridades deben poner a disposición del público toda la información que genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal, salvo aquellos casos en que el acceso a la información esté restringida por daño a los intereses públicos, conforme lo señala el artículo 19 de la referida ley, ii) que las autoridades deberán tener a disposición de las personas interesadas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones y que iii) corresponde a las autoridades garantizar el derecho de acceso a la información. 51.

Para la Sala, la autoridad judicial demandada con la respuesta otorgada el 20 de agosto de 2020 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Lo anterior en consideración a que el peticionario recibió orientación sobre el procedimiento a seguir a efectos de ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia con el fin de que, la Secretaría de esa Corporación ponga a su disposición los archivos, carpetas y expedientes relacionados con el tema de interés del peticionario. 52.

Se trata entonces de un espacio idóneo a través del cual el actor puede realizar la consulta de la información que requiere y que, además, tiene carácter de información pública que puede ser consultada de manera directa por el usuario, con lo que además se cumple con el requisito de la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. 53.

La Sala considera que se garantizó el núcleo esencial del derecho de petición en tanto que con las indicaciones entregadas a efectos de realizar la consulta directamente en los archivos que reposan en la Corporación, el actor puede consultar y cotejar la información requerida y establecer los filtros necesarios para realizar su propio análisis dinámico de la jurisprudencia. 54.

Con ello, la autoridad judicial garantizó al peticionario el acceso a las instancias del Estado, y le permitió conservar la soberanía sobre los criterios de búsqueda de la información que requiere en tanto que lo orientó sobre el correcto y eficiente uso de las herramientas con que cuenta esa autoridad judicial para que obtenga toda la información que requiere con lo que atendió los fines constitucionales del Estado. 55.

En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta respondió a la petición presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, por lo que cesó la presunta vulneración alegada. 56.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente[18]: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[19].

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[20] […]”. (Resaltado por la Sala). 57. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el actor recibió la respuesta a la petición que echaba de menos, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Conclusiones de la Sala 58. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [8] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [10] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” [11] Corte Constitucional.

Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T- 572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T- 472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000- 2012-00017-01. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. [14] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [15] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. [16] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [17] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”. [18] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. [20] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.