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11001-03-15-000-2020-03511-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-03

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Eduard Alexander Díaz León·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a decisión censurada de segunda instancia fue proferida el 9 de octubre de 2019; notificada por estado el 8 de noviembre de 2019, de manera que; el auto cuestionado quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y año;

(iv) y la tutela se radicó el 3 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. ( ) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable.

( ) el tutelante al referirse al mencionado requisito de procedibilidad sí adujo que no había acudido antes al juez de tutela a causa de i) la suspensión de los términos judiciales que se dio en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Covid-19; ii) la posibilidad de tener acceso al expediente para conocer la segunda instancia, solo hasta mediados de febrero del año en curso; y iii) la condición de víctima de desplazamiento forzado, aunado a que “[…] hay días en que no puedo salir, o debo refugiarme por las amenazas de muerte y las retaliaciones que han ejercido el grupo invasor que nos invadió, despojo (sic) y desplazó de un terreno, lo que imposibilita un ejercicio pleno de mis derechos en igualdad de condiciones que las entidades demandadas y que cualquier persona del común y corriente […]”.

( ) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. ( ) si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.

( ) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. ( ) no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03511-00(AC) Actor: EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Eduard Alexander Díaz León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito enviado el 3 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Eduard Alexander Díaz León, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de protección especial a las víctimas de desplazamiento forzado.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión del auto de 8 de noviembre de 2019[1] proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, el cual confirmó la providencia dictada el 15 de mayo de 2018[2] por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por no haber sido subsanada dentro del término legal, proceso identificado con el radicado 68001-23-33-000-2017-00325-01 (61956). 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● El 10 de marzo de 2017, el abogado Eduard Alexander Díaz León, actuando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado, en su sentir, del fallo que le negó a sus poderdantes las pretensiones de la acción de grupo que promovieron para obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios originados con las licencias de construcción que se otorgaron en una zona de alto riesgo en el barrio Portal de Castilla en la ciudad de Girón – Santander[3]. ● Mediante auto de 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander inadmitió la demanda y otorgó un término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la mencionada providencia, para que el demandante la corrigiera[4].

El auto fue notificado por estado el 27 de abril de 2017. ● Transcurrido el término para subsanarla, sin que el actor allegara el escrito respectivo, el 7 de julio de 2017, solicitó la nulidad del auto que inadmitió la demanda, tras considerar que i) dicha decisión no fue notificada a su correo electrónico y ii) que el proceso no podía ser consultado en el sistema de procesos judiciales Justicia Siglo XXI, motivo por el cual no pudo enterarse del contenido del proveído de la referencia. ● A través de auto de 25 de julio de 2017, el a quo decidió no declarar la nulidad propuesta, al advertir que no fue posible realizar la notificación por correo electrónico debido a que el accionante no suministró tal información en el escrito de la demanda. ● Posteriormente, el 26 de julio de 2017, el demandante allegó un escrito de “sustitución de la demanda”, en el cual i) adicionó hechos y pretensiones a la misma y ii) manifestó que dentro de los registros del Tribunal Administrativo de Santander obraba su correo electrónico, toda vez que en distintas oportunidades le habían notificado providencias de otros procesos adelantados en ese despacho judicial al correo electrónico abogadosdiazleon@yahoo.com. ● El 31 de julio de 2017, el actor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 25 de julio de 2017.

Para tal efecto señaló que i) su dirección electrónica debía reposar en la base de datos del Tribunal Administrativo de Santander, puesto que con anterioridad le había sido notificado por este medio varias providencias dictadas en otros procesos que adelantaba en esa instancia judicial; y ii) no le fue habilitada la opción de búsqueda por demandante en el sistema de consulta de procesos judiciales Justicia Siglo XXI, por lo que de acuerdo con la sentencia T-686 de la Corte Constitucional, dicha falla generaba una nulidad constitucional. ● El 18 de enero de 2018, la respectiva autoridad judicial resolvió las solicitudes de la parte demandante referentes a la petición de aceptar la “sustitución de la demanda” y los recursos contra el auto que negó nulidad procesal por indebida notificación. En ese sentido, el tribunal dispuso: i) no reponer el auto del 25 de julio de 2017, debido a que el demandante no aportó correo electrónico para notificaciones por ese medio; ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación y; iii) admitir la reforma de la demanda, por haberse presentado en tiempo de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del CPACA. ● Sin embargo, a través de providencia de 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió dejar sin efectos lo resuelto el 18 de enero de 2018, referente a la subsanación de la demanda para, en su lugar, rechazar el medio de control de reparación directa por no haber sido subsanados los yerros advertidos dentro del término legal y, en consecuencia, ordenó su archivo[5]. ● Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el demandante formuló recurso de apelación dentro del cual adujo que el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió de manera correcta la solicitud de nulidad, por cuanto desconoció que la falta de notificación del auto inadmisorio a su correo electrónico y la falla en el sistema de información Siglo XXI, configuraban una causal de nulidad.

Finalmente, argumentó que con la “sustitución de la demanda” subsanó lo requerido por el tribunal. ● Mediante auto de 9 de octubre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió confirmar la decisión adoptada el 11 de mayo de 2018, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término legal.

Al respecto, señaló lo siguiente: i) La parte demandante no suministró junto con la demanda una dirección electrónica en la cual pudiera ser notificada ni aceptó de manera expresa la notificación de providencias por ese medio, de ahí que no fuera procedente surtir dicho trámite de conformidad con los artículos 201 y 205 del CPACA. ii) El accionante debió aportar su dirección electrónica en el presente asunto, puesto que, si bien había suministrado su correo electrónico en otros procesos, no podía pasarse por alto que estos son independientes y, en consecuencia, no había lugar a entender que se extendió su autorización a otras controversias judiciales que no tienen injerencia entre sí. iii) Una vez consultada la página oficial de los estados electrónicos del Tribunal Administrativo de Santander y la página web oficial de la Rama Judicial, la Sala encontró que el auto que inadmitió la demanda fue registrado en el estado de 27 de abril de 2017 y que se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 201 del CPACA (identificación del proceso, nombres de las partes, fecha del auto que se está notificando, fecha del estado y la firma del Secretario). iv) El escrito de subsanación de la demanda que presentó el señor Díaz León el 7 de julio de 2017, fue formulado cuando ya se encontraba vencido el término para subsanar (12 de mayo de 2017) y, en consecuencia, procedía su rechazo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 169 y en el artículo 170 del CPACA. 3.

Pretensiones A título de amparo el tutelante solicitó: “[…]

PRIMERO: Se tutele el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA JUSTICIA, Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE HA ESTABLECIDO LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, E IGUALDAD.

SEGUNDO: Se deje sin efectos jurídicos la decisión del 26 de abril del 2017 que inadmitió la demanda, 25 de julio del 2017 que niega incidente de nulidad, 15 de mayo del 2018 que rechazó la acción de reparación directa, del 5 de junio del 2018 que rechaza recurso de reposición y en subsidio el de apelación, proferido en el medio de control de reparación directa, siendo demandante el suscrito contra la NACION – RAMA JUDICIAL, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, MAG.

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO, y contra el auto del 8 de noviembre del 2019 proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA, C.E. RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, proferido en dicho medio de control o acción de reparación directa, que confirma la providencia del 15/0/2018 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; y en su lugar se ordene notificar en debida forma el auto del 26 de abril del 2017, que inadmitió la demanda la demanda.

TERCERO: Se ordene que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda […]”. 4. Fundamentos de la acción El señor Eduard Alexander Díaz León consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de protección especial a las víctimas de desplazamiento forzado, toda vez que, en su criterio, las providencias censuradas incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto procedimental absoluto Mencionó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron por completo el procedimiento legalmente establecido al no notificarle el auto que inadmitió la demanda a su correo electrónico y omitir el respectivo registro en el sistema Siglo XXI. ii) Defecto fáctico Explicó que se desconoció que en la base de datos de la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander estaba registrado su correo electrónico y que para el año 2005 solicitó algunas certificaciones para diferentes concursos, por lo que obraba prueba de sus datos en el proceso censurado. iii) Defecto sustantivo Señaló la configuración de un grave error en la aplicación e interpretación de las normas que regulan la notificación del auto inadmisorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que este se debe notificar al correo electrónico. iv) Desconocimiento del precedente Indicó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la nulidad constitucional derivada de cualquier yerro que se presente en el sistema Siglo XXI que conduzca a la violación del debido proceso (T-686 de 2006).

Asimismo, manifestó que se vulneró el precedente sobre la rigurosidad en la aplicación de las normas procesales frente a las víctimas de desplazamiento forzado. Al respecto, cabe mencionar que el actor no manifestó alguna relación entre esa condición y los procesos judiciales en el marco de los cuales planteó el amparo constitucional, es decir, se limitó simplemente a traer a colación esa situación especial que aduce ostentar. v) Violación directa de la Constitución Alegó su configuración con fundamentó en la violación y amenazas de sus derechos fundamentales, en especial, “del derecho sustancial sobre el procesal, el cual está sacrificado por la aplicación del procedimiento sin aplicación garantista y activista de las TIC como se explicó anteriormente cuando nos referimos a estas TIC”.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en concreto, al cumplimiento de la inmediatez de la solicitud de amparo, el tutelante explicó lo siguiente: “[…] Es un hecho notorio que desde el 16 de marzo al 1 de julio del año en curso estuvo suspendidos los términos para incoar la presente acción de tutela, aún a la fecha la CORTE CONSTITUCIONAL, se encuentran suspendidos los términos, excepto para determinados trámites.

Sumado a ello solo hasta mediados de febrero del año en curso, fue posible tener acceso al expediente para conocer la segunda instancia. Sumado a ello Honorable Juez, no me fue posible instaurar antes la presente acción de tutela, en razón a que hay días en que no puedo salir, o debo refugiarme por las amenazas de muerte y las retaliaciones que han ejercido el grupo invasor que nos invadió, despojo (sic) y desplazó de un terreno, lo que imposibilita un ejercicio pleno de mis derechos en igualdad de condiciones que las entidades demandadas y que cualquier persona del común y corriente […]”. 5.

Trámite de primera instancia A través de auto de 6 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y del Tribunal Administrativo de Santander; vinculó como terceros con interés a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información relacionada con la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 6.

Contestaciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante correo electrónico enviado el 14 de agosto de 2020, manifestó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido 9 meses desde que se profirió la providencia de segunda instancia controvertida. Asimismo, advirtió que no existe vulneración de derechos fundamentales y que la presente acción de tutela gira alrededor de un tema que ya fue objeto de un litigo y que hizo tránsito a cosa juzgada.

Finalmente, agregó que las sentencias que se aluden como “precedente” y que el actor alega desconocidas por el tribunal de cierre, no configuran verdaderamente un precedente. 2. Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado A través de correo electrónico enviado el 14 de agosto de 2020, informó que se dio traslado de la solicitud del expediente del proceso ordinario censurado al Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que este fue devuelto a ese tribunal mediante oficio No. DEV-2019-3155-E de 21/11/2019.

En cuanto al fondo del asunto guardó silencio. 1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Bucaramanga Por medio de correo electrónico enviado el 18 de agosto de 2020, adujo que el sistema JUSTICIA XXI, es una herramienta de consulta pública dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura de la cual puede hacer uso cualquier persona; y que es alimentada por los despachos judiciales, los cuales ingresan las actuaciones en el trámite de un proceso judicial, en concreto, la fecha de la actuación y la fecha en que se hace dicho registro en el sistema, última que no se puede modificar puesto que el sistema lo toma de forma automática conforme con la fecha y la hora en la cual efectivamente se hizo el registro.

En ese orden de ideas, precisó que en el sub examine se observó que en la consulta del proceso 68001233300020170032500 se registró el auto que inadmitió la demanda y su notificación por estado de 27 de abril de 2017. Expuso que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que i) pretende reabrir el debate que ya fue surtido en doble instancia en el marco del proceso contencioso administrativo, ii) no satisface el requisito de inmediatez, en atención a que han transcurrido más de 9 meses desde la providencia que finalizó el proceso; y iii) no se advierte un perjuicio irremediable.

Precisó que conforme con las atribuciones conferidas por la ley y los reglamentos a esta entidad, no tiene injerencia alguna en el debate constitucional propuesto por el tutelante, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Santander El 20 de agosto de 2020, envió el expediente digital con radicado 68001233300-2017-00325-00 RD con destino a la tutela 11001-03-15-000-2020- 03511-00.

Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Eduard Alexander Díaz León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Solicitud de desvinculación El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, conforme con las atribuciones conferidas por la ley y los reglamentos a esta entidad, no tiene injerencia alguna en el debate constitucional propuesto por el accionante.

La Sala negará tal reclamo, toda vez que, su vinculación se realizó como tercero con interés, en atención a que conformó la parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia. 2.2.2. Legitimación en la causa por activa La Sala advierte que el señor Eduard Alexander Díaz León está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[6]. En el caso concreto, si bien al medio de control de reparación directa lo antecede y fundamenta una acción popular en el marco de la cual el señor Díaz León actuó como apoderado de los actores populares, lo cierto es que las providencias cuestionadas en sede de tutela son aquellas proferidas dentro del proceso de reparación directa, en donde cabe aclarar el tutelante obró en nombre propio y cuya legitimación no fue objeto de pronunciamiento por la respectiva autoridad judicial accionada.

Por consiguiente, se tiene que la mencionada persona constituye la parte afectada con la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 9 de octubre de 2019 en el medio de reparación directa con radicado Nº 68001-23-33-000-2017-00325-01 (61956), que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular del derecho fundamental cuya vulneración alega. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por el señor Díaz León, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto de 9 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, el cual confirmó la providencia dictada el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por no haber sido subsanada dentro del término legal, proceso identificado con el radicado 68001-23-33-000- 2017-00325-01 (61956).

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez en el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Estudio de la inmediatez en el caso concreto De conformidad con los supuestos fácticos descritos por el tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[11], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[12].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[13] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala precisa que, pese a que el accionante cuestionó varias providencias judiciales, lo cierto es que la que definió el debate relacionado con el rechazo de la demanda de reparación directa y la insistente falta de notificación del auto inadmisorio que adujo el actor, fue el auto de 9 de octubre de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”.

En ese orden de ideas, la Sala observa que: i) la decisión censurada de segunda instancia fue proferida el 9 de octubre de 2019; ii) notificada por estado el 8 de noviembre de 2019[14], de manera que; iii) el auto cuestionado quedó ejecutoriado el 14 del mismo mes y año; (iv) y la tutela se radicó el 3 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[15].

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

Sin embargo, el tutelante al referirse al mencionado requisito de procedibilidad sí adujo que no había acudido antes al juez de tutela a causa de i) la suspensión de los términos judiciales que se dio en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Covid-19; ii) la posibilidad de tener acceso al expediente para conocer la segunda instancia, solo hasta mediados de febrero del año en curso; y iii) la condición de víctima de desplazamiento forzado, aunado a que “[…] hay días en que no puedo salir, o debo refugiarme por las amenazas de muerte y las retaliaciones que han ejercido el grupo invasor que nos invadió, despojo (sic) y desplazó de un terreno, lo que imposibilita un ejercicio pleno de mis derechos en igualdad de condiciones que las entidades demandadas y que cualquier persona del común y corriente […]”.

Al respecto, tal cual como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[16], es necesario señalar que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales[17]. Sin embargo, contrario a lo que puso de presente la parte actora, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En efecto, en el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.

(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2.

Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto).

De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.

Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.

En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. Por otro lado, la Sala advierte que no es de recibo el argumento según el cual el actor requería revisar el expediente del proceso ordinario para conocer la segunda instancia, pues tal cual como se advierte en la página web de la Rama Judicial y el expediente digital del proceso ordinario, en relación con esta providencia se surtió en debida forma su notificación. Además, en gracia de discusión, se observa que dentro del escrito de tutela, el señor Díaz León afirmó que tuvo acceso al expediente en febrero de este año, fecha para la cual aún estaba dentro de los 6 meses para interponer en tiempo la acción de tutela, sin que el accionante efectivamente hubiese promovido en ese momento el respectivo amparo constitucional.

Finalmente, en lo que concierne a que “[…] hay días en que no puedo salir, o debo refugiarme por las amenazas de muerte y las retaliaciones que han ejercido el grupo invasor que nos invadió, despojo y desplazó de un terreno, lo que imposibilita un ejercicio pleno de mis derechos en igualdad de condiciones que las entidades demandadas y que cualquier persona del común y corriente […]”, la Sala considera que el actor debe poner en conocimiento de las autoridades pertinentes dichas amenazas, pues pese a su manifestación, en el expediente de la tutela no se advierte prueba alguna al respecto.

En todo caso, se reitera que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se puede efectuar mediante correo electrónico. Ahora bien, conforme con la manifestación que efectuó el señor Díaz León sobre su condición de desplazado, la Sala precisa que si bien la Corte Constitucional ha hecho referencia al cumplimiento especial de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en caso de tutelas que promuevan las víctimas de desplazamiento forzado y del conflicto armado interno, esto solo aplica respecto de la solicitud de protección de aquellos derechos constitucionales amenazados por estos hechos (desplazamiento forzado y conflicto armado interno)[18], situación que no se advierte en el caso objeto de estudio, pues pese a que el tutelante alegó dicha calidad, el debate constitucional gira en torno a supuestos totalmente distantes de ese hecho vulnerador de especial protección. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.6.

Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Eduard Alexander Díaz León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que propuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, conforme con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Eduard Alexander Díaz León contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Pese a que el actor aduce esa fecha, al revisar el respectivo proceso en la página web del Consejo de Estado se indica que ese auto es de 9 de octubre de 2019. [2] En la providencia de segunda instancia se indica que el auto recurrido se profirió el 11 de mayo de 2018. [3] Al respecto, se precisa que en el marco del proceso de reparación directa censurado, los perjuicios alegados se edificaron sobre la base de los gastos en los que se incurrió para iniciar y tramitar la acción popular que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander de forma desfavorable a los accionantes. [4] Sobre el particular, conviene precisar que la demanda debía ser subsanada en el sentido de cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 161, así como en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 162 del CPACA, en concreto: i) precisión en los supuestos fácticos que le servían de fundamento a la pretensión –la demanda solo contaba con un hecho-; ii) aportar prueba del agotamiento del requisito de conciliación prejudicial; y iii) estimación de la cuantía para verificar cuál era el juez competente. [5] El tribunal explicó que se presentó una irregularidad procesal en el auto del 18 de enero de 2018, debido a que no se analizó si el demandante, previo a presentar el escrito que denominó como “sustitución de la demanda”, había allegado o no el escrito de subsanación del medio de control dentro del término legal.

De igual forma, indicó que conforme con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el demandante contaba con 10 días a partir del día siguiente de la notificación del auto inadmisorio de la demanda para allegar el escrito de subsanación de la misma, so pena de su rechazo. Sin embargo, el actor no se pronunció al respecto dentro del término otorgado. [6]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [14] Información obtenida de la página web de la Rama Judicial y del expediente digital. [15]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [17] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. [18] Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel Cepeda Espinosa;

T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-305 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-393-18, M.P. Alberto Rojas Ríos.