ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [N]o se ha dado respuesta a los escritos que presentó la parte actora el 27 de enero y 9 de marzo de 2020 con el fin de que se ordenara el desarchivo del proceso identificado con el radicado No. ( ) para que se remitiera el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a efectos de aclarar y corregir, conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en relación con el nombre y apellido de la [actora].
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2020 enviado a la secretaria de esta Corporación, explicó que el expediente se encontraba archivado por lo que fue solicitado el 6 de agosto del 2020 en calidad de préstamo a la Dependencia que maneja el archivo, en este caso la Bibliotecología, pero que en razón al ACUERDO PCSJA20-11614 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de las Sedes Judiciales a partir del 10 de agosto de 2020 como medida transitoria para mitigar los impactos del Covid 19, no se ha podido entrar al archivo, “lo que perjudica la consecución de dicho expediente”.
En ese sentido, el Tribunal manifestó que a primera hora del día 21 de agosto de 2020 procedería al desarchivo del expediente. ( ). De lo anterior se puede concluir que, el 27 de agosto de 2020 la autoridad judicial accionada procedió al desarchivo del expediente de reparación directa identificado con el radicado No. ( ) y, para el efecto, obra constancia secretarial de entrega del expediente con fecha del 28 de agosto siguiente para ser enviado el 31 del mismo mes y año en calidad de préstamo al Consejo de Estado.
Esto trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca garantizó en forma efectiva aquello que el accionante pretendía que era el desarchivo y la posterior remisión del mencionado expediente al Consejo de Estado. Así las cosas, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03281-00(AC) Actor: LAURA ISABEL MORALES MONTOYA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela de fondo – Derecho fundamental de petición – Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Laura Isabel Morales Montoya y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La señora Laura Isabel Morales Montoya y otros[1], actuando mediante apoderado judicial, con escrito enviado el 17 de julio de 2020 al correo electrónico apptutelasper@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a su vez al buzón de la Secretaría General de esta Corporación el 21 de julio de 2020, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por la falta de respuesta a la petición que presentaron ante el tribunal accionado, mediante la cual solicitaron el desarchivo y remisión a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del expediente del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 76001-23-31- 000-2004-01313-00, para que esta Corporación realizara la aclaración y corrección del numeral segundo del fallo proferido el 18 de mayo de 2017, en el cual, se incurrió en un error frente al nombre de la señora Laura Isabel Morales Montoya, situación que afectó la solicitud de pago que radicaron los tutelantes ante la Policía Nacional. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Mediante apoderado judicial, la parte actora[2] promovió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el medio de control de reparación directa en el que se profirió sentencia condenatoria en contra de la Nación, Policía Nacional, el día 30 de noviembre de 2007.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación. • El 18 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó el fallo de primera instancia, sin embargo, incurrió en un error al registrar el nombre de uno de los demandantes toda vez que la identificó como Laura Isabel Montoya Morales, cuando en realidad corresponde a Laura Isabel Morales Montoya. • Por lo anterior, el apoderado de la parte actora radicó peticiones el 27 de enero de 2020 y el 9 de marzo del mismo año ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ordenara el desarchivo del proceso para que se remitiera el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a efectos de corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en relación con el nombre y apellido de la señora Laura Isabel Morales Montoya, conforme con lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta por parte del despacho judicial. 3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana dado que a pesar de la congestión judicial derivada de la emergencia social y ecológica a causa del Covid 19, el tiempo transcurrido desde la presentación de la petición, esto es el 27 de enero y 9 de marzo del año en curso ha sido más que suficiente para que la autoridad judicial accionada se pronuncie y no lo ha hecho. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…)1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho de acceso a la administración de justicia, y demás derechos que se consideran vulnerados a mis representados señora LAURA ISABEL MORALES MONTOYA y su núcleo familiar, con la falta de pronunciamiento del despacho numero 11 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a cargo de la honorable magistrada Doctora, ANA MARGOTH CHAMARRO BENAVIDES, para remitir el expediente radicado bajo el No. 76-001-23-31-000-2004-01313-00 ante la Sección Tercera Subsección C, del honorable Consejo de Estado para la aclaración y corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el alto tribunal de cierre. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos vulnerados, se ordene el (sic) despacho judicial número once a cargo de la honorable magistrada ANA MARGOTH CHAMARRO BENAVIDES, para que en el término de 24 horas ordene la remisión inmediata del expediente radicado bajo el No. 76-001-23-31-000-2004-01313-00 ante la Sección Tercera Subsección C, del honorable Consejo de Estado para que dicha corporación realice la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia.(…)”. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 7 de mayo de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado [autoridad judicial que profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa], a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional [entidad demandada en el proceso ordinario], y a la señora Elizabeth Jiménez Noreña [quien también conformó la parte demandante dentro del respectivo medio de control] 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[3], se recibieron las siguientes contestaciones: 1. Ministerio de Educación Nacional Mediante memorial enviado vía correo electrónico el 30 de julio de 2020, el representante judicial del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación del proceso en atención a que es ajena a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues las pretensiones recaen sobre el ámbito de competencia de la autoridad judicial y no respecto de dicha entidad. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C A través de escrito enviado vía correo electrónico el 31 de julio de 2020 ese Despacho solicitó la desvinculación ya que la parte accionante no elevó ninguna solicitud ante esa autoridad, así como tampoco dicha Subsección ha incurrido en omisión o afectación alguna que pueda calificarse como una vulneración de los derechos fundamentales. 1.6.3.
Dirección General de la Policía Nacional Con memorial enviado vía correo electrónico el 31 de julio de 2020, el Director General de la Policía Nacional solicitó la desvinculación al considerar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones van dirigidas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no contra dicha entidad.
La señora Elizabeth Jiménez Noreña, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones Previas 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y el levantamiento de la suspensión de términos judiciales El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[4]. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[5] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[6] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. 2.2.2 Falta de legitimación en la causa por pasiva El Ministerio de Educación Nacional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y la Dirección General de la Policía Nacional solicitaron ser desvinculados, bajo el argumento que no son las llamadas a responder por la presunta mora judicial alegada por los tutelantes.
La Sala negará tal petición en relación con el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y la Dirección General de la Policía, pues en esta instancia comparecen al proceso en calidad de terceros con interés y no como entidades accionadas. En cuanto a la petición de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación, este Despacho advierte que dicha cartera no fue vinculada en el auto admisorio de fecha de 27 de julio de 2020, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones que presentaron ante el tribunal accionado, mediante la cual solicitaron el desarchivo y remisión a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del expediente del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 76001-23-31-000-2004- 01313-00, para que esta Corporación realizara la aclaración y corrección del numeral segundo del fallo proferido el 18 de mayo de 2017, en el cual, se incurrió en un error frente al nombre de la señora Laura Isabel Morales Montoya.
En este sentido y como quiera que la petición de tutela va dirigida a solicitar del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el desarchivo y remisión del expediente de reparación directa No. 76001-23-31-000-2004- 01313-00, la Sala determinará si en el presente asunto se concretó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que la dependencia correspondiente desarchivó el referido expediente, y lo remitió al Consejo de Estado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; y (ii) carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[7]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[8] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[9] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En el caso sub examine no se ha dado respuesta a los escritos que presentó la parte actora el 27 de enero y 9 de marzo de 2020 con el fin de que se ordenara el desarchivo del proceso identificado con el radicado No. 76001- 23-31-000-2004-01313-00 para que se remitiera el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C a efectos de aclarar y corregir, conforme a lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en relación con el nombre y apellido de la señora Laura Isabel Morales Montoya.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante correo electrónico del 20 de agosto de 2020 enviado a la secretaria de esta Corporación, explicó que el expediente se encontraba archivado por lo que fue solicitado el 6 de agosto del 2020 en calidad de préstamo a la Dependencia que maneja el archivo, en este caso la Bibliotecología, pero que en razón al ACUERDO PCSJA20-11614 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de las Sedes Judiciales a partir del 10 de agosto de 2020 como medida transitoria para mitigar los impactos del Covid 19, no se ha podido entrar al archivo, “lo que perjudica la consecución de dicho expediente”.
En ese sentido, el Tribunal manifestó que a primera hora del día 21 de agosto de 2020 procedería al desarchivo del expediente. En este orden, esta Sala de Decisión luego de verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el 1 de septiembre de 2020 encontró la siguiente información: [pic] [pic] De lo anterior se puede concluir que, el 27 de agosto de 2020 la autoridad judicial accionada procedió al desarchivo del expediente de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-23-31-000-2004-01313-00 y, para el efecto, obra constancia secretarial de entrega del expediente con fecha del 28 de agosto siguiente para ser enviado el 31 del mismo mes y año en calidad de préstamo al Consejo de Estado.
Esto trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca garantizó en forma efectiva aquello que el accionante pretendía que era el desarchivo y la posterior remisión del mencionado expediente al Consejo de Estado. Así las cosas, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento. 2.5.
Conclusión La Sala concluye que la solicitud de amparo incoada por los señores Laura Isabel Morales Montoya, María Alexandra Montoya Valdés, Jhon David Morales Montoya y Alejandra Morales Jiménez será declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procedió al desarchivo y posterior remisión del expediente de reparación directa No. 76001-23-31-000-2004-01313-00 objeto de la petición que se resolvió en esta instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, la Dirección General de la Policía y el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Ministerio de Educación Nacional SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela presentada por los señores Laura Isabel Morales Montoya, María Alexandra Montoya Valdés, Jhon David Morales Montoya y Alejandra Morales Jiménez, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Laura Isabel Morales Montoya, María Alexandra Montoya Valdés, Jhon David Morales Montoya y Alejandra Morales Jiménez, quienes conforman la parte accionante en la presente tutela. [2] La señora María Alexandra Montoya Valdés y otra, quien obra en nombre propio como esposa y en representación de sus hijos Laura Isabel Morales Montoya y Jhon David Morales Montoya; y Elizabeth Jimenes Noreña quien obra en representación de su hija Alejandra Morales Jiménez, cónyuge e hijas del occiso Jhon Jairo Morales Osorno presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. [3] En el auto admisorio se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, la notificación mediante correo electrónico y la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado. [4] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [5] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [6] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” [7] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [8] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [9] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.