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11001-03-15-000-2020-02637-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nydia Martínez Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El fallo de segunda instancia, censurado en esta sede, fue proferido el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

A su vez, fue notificado por mensaje de correo electrónico del 25 de septiembre de ese año. Así las cosas, quedó ejecutoriado el 30 de septiembre de 2019. De otro lado, la tutela fue enviada el 10 de junio de 2020 mediante mensaje de correo electrónico. En ese entendido, transcurrieron ocho meses y once días entre la fecha de ejecutoria de la decisión judicial en referencia y la radicación de la solicitud de amparo que introdujo el presente proceso constitucional.

( ) el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto dos meses y once días después del plazo razonable establecido en la regla indicada anteriormente, sin que la accionante haya demostrado que los motivos de su tardanza son justificables constitucionalmente. Para esta Sala es claro que la solicitud de amparo se ha dirigido contra una providencia judicial que se señala como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el citado escrito introductorio.

De ese modo, el centro del debate sostenido dentro del presente trámite no radica en otra situación diferente. De todas formas, no se trajo a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de otra circunstancia que, en dado caso, hubiera permitido flexibilizar el estudio efectuado aquí. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02637-00(AC) Actor: NYDIA MARTÍNEZ MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Nydia Martínez Montoya contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Nydia Martínez Montoya, en nombre propio, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por la citada autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2017-00130-01. 2.

Hechos 1. Nydia Martínez Montoya, mediante apoderado judicial, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Como pretensión principal, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones n.os 1900-227 del 21 de abril de 2017, y 1900-390 y 1900-391 del 26 de mayo de ese año. Por medio de estas, la entidad demandada le negó la solicitud de reliquidación de su mesada pensional.

Allí, el magisterio consideró que la referida prestación solo se podía liquidar con base en los factores salariales, respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, en sentencia proferida el 23 de julio de 2018[2], accedió a las pretensiones de la demanda.

Con el fin de justificar su decisión, argumentó que la mesada pensional debía ser liquidada con base en todos y cada uno de los factores devengados durante el último año de servicios. En su criterio, así lo interpretó el Consejo de Estado en fallo del 4 de agosto de 2010[3]. De acuerdo con esa providencia, afirmó que el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985 indicaba enunciativamente los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar una mesada pensional.

Sin embargo, no lo hacía taxativamente, lo que permitía incluir otros factores. 3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión judicial proferida el 16 de agosto de 2019[4], revocó el proveído apelado por la parte demandada. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Con el objeto de fundamentar su determinación, estimó que la mesada pensional de la demandante debía liquidarse con base en aquellos factores sobre los cuales se hubieran efectuado aportes.

Al respecto, indicó que el a quo había errado al basar su tesis en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el fallador, la posición contenida en esa providencia fue revaluada por la decisión de unificación, adoptada el 28 de agosto de 2018[5]. Además, recalcó que para el caso de los docentes, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo también había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido[6]. 3.

Pretensiones de tutela 1. La actora solicitó que el fallo censurado se deje sin efectos jurídicos. 2. Así mismo, pidió que, como resultado de lo anterior, se ordene dictar sentencia de reemplazo en la que se disponga que la mesada pensional de la que es titular se debe liquidar en el sentido de incluir las horas extras, en calidad de factor salarial. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Para la accionante, el proveído atacado incurrió en defecto, en los siguientes términos: “La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si bien tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de unificación que ha fijado la interpretación de la Ley 33 de 1985 y de los precedentes vertical y horizontal existentes sobre la misma materia y que son aplicables a los docentes del servicio oficial vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003; lo que no tuvo en cuenta que mi caso concreto, es decir se limito [sic] al análisis jurisprudencial y desconoció mi situación fáctica, esto es el hecho que las horas extras incluidas no correspondían al valor real por mi [sic] recibido, en consecuencia se cercena la posibilidad de que mi pensión sea reliquidada, pese a que las pruebas demuestran [que] los valores que recibí fueron debidamente arrimados al proceso”. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 30 de junio de 2020[7], admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora. Así mismo, vinculó a Elizabeth Muñoz Rosero, a Luz Amparo Sanmartín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a las demás personas que hayan participado en el proceso ordinario identificado arriba, en calidad de terceros interesados en el resultado de esta acción. 2.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional, en su informe[8], consideró que la acción de tutela de la referencia tiene como fundamento la oposición de una persona natural frente a una sentencia. En ese sentido, no tiene que ver con las actuaciones que esa cartera haya materializado en virtud de sus funciones. Por tal razón, alegó su falta de legitimación por pasiva en el presente trámite y solicitó ser desvinculada. 3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Elizabeth Muñoz Rosero y Luz Amparo Sanmartín guardaron silencio a pesar de haber sido notificados[9]. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[10]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[11] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[12] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13].

La Sala observa que transcurrió un tiempo prolongado entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, accionada, y la radicación de la solicitud de amparo. Por lo tanto, empezará el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por el examen de la exigencia de inmediatez. Así se hará en el acápite que sigue a continuación. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad.

Así lo dispuso la Corte Constitucional en el momento en el que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual disponía que la caducidad del juicio de amparo era de dos meses[14]. A pesar de lo anterior, el mismo Alto Tribunal ha señalado que la protección tutelar debe solicitarse en un término razonable[15]. En tal sentido, la demanda respectiva debe radicarse lo más pronto posible, luego de la ocurrencia de los hechos puestos a consideración del juez del amparo.

En lo que atañe a la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional[16] y esta Corporación han exigido una mayor rigurosidad[17], razón por la que se ha dicho que el respectivo escrito introductorio debe radicarse en un tiempo razonable, que se ha fijado en seis meses[18]. El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan.

Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.[19] Con base en el criterio expuesto, para efectos de analizar el caso concreto, se tomará en consideración que: - El fallo de segunda instancia, censurado en esta sede, fue proferido el 16 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - A su vez, fue notificado por mensaje de correo electrónico[20] del 25 de septiembre de ese año. - Así las cosas, quedó ejecutoriado el 30 de septiembre de 2019. - De otro lado, la tutela fue enviada el 10 de junio de 2020 mediante mensaje de correo electrónico[21]. - En ese entendido, transcurrieron ocho meses y once días entre la fecha de ejecutoria de la decisión judicial en referencia y la radicación de la solicitud de amparo que introdujo el presente proceso constitucional.

En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto dos meses y once días después del plazo razonable establecido en la regla indicada anteriormente, sin que la accionante haya demostrado que los motivos de su tardanza son justificables constitucionalmente. Para esta Sala es claro que la solicitud de amparo se ha dirigido contra una providencia judicial que se señala como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el citado escrito introductorio.

De ese modo, el centro del debate sostenido dentro del presente trámite no radica en otra situación diferente. De todas formas, no se trajo a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de otra circunstancia que, en dado caso, hubiera permitido flexibilizar el estudio efectuado aquí. - Por lo tanto, el presente proceso no cumple con el requisito de inmediatez.

En conclusión, la Sala encuentra que, en el presente caso, no se supera la exigencia de inmediatez, según lo advertido. Por tal motivo, resulta necesario declarar la improcedencia de la acción. Así se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR NYDIA MARTÍNEZ MONTOYA CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, expediente electrónico, archivo que se identifica con certificado 82A8B0E7C15EF082 407794CE99A74F23 2D26B44C74A2DD0A 5F7512F5F42F9EF1, folios n.os 1-28.

El escrito fue enviado el 10 de junio de 2020, por mensaje de correo electrónico, certificado C81083CBA96D4979 E32894134C466064 6D37FC8DB42AFF57 7D6FEF7F79DA440C. [2] Ver, folios n.os 107-111 del cuaderno único del expediente contentivo del presente ordinario. Este fue escaneado e incorporado al sistema SAMAI por medio de archivo que se identifica con certificado 4419843E20260600 B680DFBA0B3FB89C ACEA627D4CF3B852 6C278F8B8AA74BC3. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 4 de agosto de 2010, Expediente n.° 2006-07509-01 (0112-09). [4] Ver folios n.os 147-154 del cuaderno único del expediente contentivo del proceso ordinario bajo examen. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Expediente n.° 2012-143-01. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente n.° 2015-569-01 (0935-2017). [7] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado C692E140FD732092 2AEDF6D938433DBE 10E9E0BBAC5270AD B2DA455378C7DA68, folios n.os 33-35. [8] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado CEE5D2B3DB274DB2 2495FC590D53D9E6 5821DCC2FC72A19A 4D62E2A7C1A1BCB1, folios n.os 1-9. [9] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 84360E6A125A0AB7 1D3EA9B0B45E6934 B3A947683BF9AC7A D120A5217D719B8A, folios n.os 1-9. [10] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [11] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y tal error lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. [16] Sobre el término de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, los cuales, como tribunales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del T-246 de 2015, la Corte Constitucional aludió a este criterio a partir de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se dice que “la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado n.° 2012-2201-01). [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-246 de 2015: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que «la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-2201-01 (IJ), citada.

Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente n.°. 2015-00045-00, y 15 de octubre de 2015, Expediente n.°. 2015-01605-01, entre otras. [19] Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;

T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. [20] Ver, folios n.os 155-160 del cuaderno único del expediente contentivo del proceso ordinario bajo estudio. [21] Ver, nota de pie de página n.° 1.