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11001-03-15-000-2020-02481-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-22

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Marino Gómez Gutiérrez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA – Ausencia de poder especial [J.I.L.Á.] allegó al expediente los poderes a él conferidos por [el actor] para que, en su nombre y representación, efectuara reclamaciones administrativas y promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, tal circunstancia, no lo legitima para actuar como apoderado en el trámite de amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”.

En ese orden, esta Subsección encuentra que el señor [L.Á.] no cumplió con los requisitos para representar al [actor] en este trámite y por lo tanto no se encuentra legitimado en la causa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02481-00(AC) Actor: MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Jairo Iván Lizarazo Ávila, aduciendo actuar como apoderado de Marino Gómez Gutiérrez, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifestó que actuaba como apoderado de Marino Gómez Gutiérrez, presentó solicitud de tutela[1] en la que alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital del accionante, además de la garantía del principio de favorabilidad laboral, con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 66001-33-33-003-2016-00233- 02. 2.

Hechos 2.1. Marino Gómez Gutiérrez presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional, con la pretensión de que: (i) se declarara la nulidad del oficio 23907 del 22 de diciembre de 2015, en el que el ente territorial le negó el reconocimiento de intereses moratorios en relación con el pago retroactivo resultante del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo en el departamento de Risaralda; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a las autoridades demandadas a pagar tales intereses. 2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en sentencia del 25 de julio de 2018[3], negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por el señor Gómez Gutiérrez. 2.3. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo del 6 de diciembre de 2019[4], confirmó la providencia recurrida aduciendo que las autoridades demandadas no habían incurrido en mora porque el proceso de homologación y nivelación salarial fue un trámite escalonado que se surtió en varias etapas sin dilaciones injustificadas.

Adicionalmente, la autoridad judicial de la referencia manifestó que: (i) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado claramente que en los casos de salarios o prestaciones sociales la indexación es incompatible con los intereses moratorios; (ii) la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo de Estado e invocada por el accionante en la demanda, no contiene un criterio de reconocimiento de los intereses moratorios derivados de un pago tardío del retroactivo de homologación y nivelación salarial como lo afirma el señor Gómez Gutiérrez; y (iii) no se puede concluir que la ausencia de pacto en relación con los intereses remita directamente a la regla del artículo 1617 del Código Civil. 3.

Solicitud de tutela Jairo Iván Lizarazo Ávila, manifestando que actuaba como apoderado de Marino Gómez Gutiérrez, el 4 de junio de 2020, incoó acción de tutela en la que solicitó que: i) se amparan los derechos al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad del tutelante; y ii) se dejara sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2019 proferida por la autoridad accionada.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos: 3.1. Fáctico en su dimensión negativa debido a que: (i) realizó una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente y en consecuencia concluyó de manera injustificada que no existió mora en el pago de las referidas acreencias laborales; y (ii) omitió la valoración de las siguientes pruebas documentales: “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”[5].

Lo anterior condujo, en su criterio, a “una visión distorsionada de la realidad”[6] y a la denegación del derecho reclamado. 3.2. Fáctico en su dimensión positiva porque: (i) tuvo como probado, sin el sustento necesario, que el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; (ii) afirmó, sin ser cierto, que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial; y (iii) omitió analizar que el trámite de nivelación salarial debía surtirse antes de la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la entidad territorial. 3.3.

Sustantivo en la medida en que profirió una decisión arbitraria que no tiene soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador. Lo anterior porque: (i) no tuvo en cuenta que la Ley 60 de 1993 estableció que el trámite de homologación salarial debía surtirse en 4 años; (ii) estimó equivocadamente que la indexación y los intereses moratorios eran incompatibles porque ambos buscaban aliviar la devaluación del dinero, presupuesto que es contrario a la definición de estos conceptos y a lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 14 de abril de 2010[7] y del 10 de mayo de 2001; y (iii) sostuvo que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de una sanción para todos aquellos casos en que se incumpla una obligación y que por tanto, si era procedente reconocerlos en el sub lite[8].

Finalmente, sin atribuirle ningún defecto adicional, el tutelante también acusó a la autoridad accionada de haber vulnerado el principio de favorabilidad laboral por considerar que no optó por la interpretación más beneficiosa para el trabajador ante la duda sobre la aplicación de las normas de descentralización de la educación y los deberes legales que de esta se desprenden. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 12 de junio de 2020[9] en el que ordenó notificar a las partes, vincular como terceros interesados a quienes participaron en el proceso ordinario atacado y requerir a Jairo Iván Lizarazo Ávila para que, en el término de dos días, allegara el poder que, por cualquier medio, le otorgara Marino Gómez Gutiérrez para actuar en su representación en el presente trámite. 4.1.

La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda rindió informe[10] en el que describió de forma detallada todos los trámites administrativos que tuvieron que surtirse para el reconocimiento y pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Adujo, que se trataba de un hecho superado y que la solicitud no era procedente en la medida en que la tutela fue creada para aquellos casos en los que se vulnera un derecho fundamental y no hay un mecanismo de defensa judicial para reclamarlo, circunstancia que, a su juicio, no se configuraba en el sub lite. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por su parte, manifestó[11] que su decisión se basó en el material probatorio allegado al expediente y en la interpretación de la normativa aplicable de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Reiteró los argumentos que fundaron la providencia del 6 de diciembre de 2019 y por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 4.3.

El Ministerio de Educación Nacional[12] y la Fiduprevisora S.A.[13] solicitaron que se les desvinculara del proceso por no ser las autoridades acusadas por el tutelante. Además, sostuvieron que la solicitud no cumplió los requisitos de procedibilidad y no dio cuenta de la existencia de ninguna vulneración a derechos fundamentales, ni de un posible perjuicio irremediable. 4.4.

Finalmente, Jairo Iván Lizarazo Ávila no allegó el poder especial para representar a Marino Gómez Gutiérrez en el presente trámite. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[14] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[15] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16].

El examen de procedibilidad mencionado inicia con la verificación de la legitimación en la causa por activa. Sobre este particular, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o por quien actué en su nombre.

En este último caso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[17], faculta para que la solicitud de amparo sea presentada por un agente oficioso, por el Ministerio Público o por un representante autorizado a través de un poder. En el caso bajo estudio, los titulares del derecho al debido proceso que se alega conculcado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 6 de diciembre de 2019 son las partes y los terceros interesados que participaron del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en el que esta fue proferida[18].

Así las cosas, ellos son quienes se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante. Siguiendo esa línea de pensamiento, Jairo Iván Lizarazo Ávila presentó la solicitud de amparo sosteniendo que actuaba en calidad de apoderado de Marino Gómez Gutiérrez, quien es titular del derecho al debido proceso por cuanto fungió como demandante en el trámite ordinario reprochado.

En esa medida, corresponde a esta Sala verificar si, efectivamente, el señor Lizarazo Ávila obró cumpliendo con los presupuestos de la figura de representación judicial, pues de ello pende su legitimación en la causa por activa. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-531 de 2002[19], sistematizó los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a profesionales del derecho en acciones de amparo.

A saber: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. En este escenario, la legitimación en la causa para actuar por otra persona en un proceso de tutela a través de representación judicial, requiere la manifestación formal y específica del poder, a través de un documento privado, en el que “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”[20].

Ahora bien, en el caso sub examine, Jairo Iván Lizarazo Ávila allegó al expediente los poderes a él conferidos por Marino Gómez Gutiérrez para que, en su nombre y representación, efectuara reclamaciones administrativas y promoviera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[21]. Sin embargo, tal circunstancia, no lo legitima para actuar como apoderado en el trámite de amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que “[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante”[22] (Resaltado por la Sala).

En ese orden, esta Subsección encuentra que el señor Lizarazo Ávila no cumplió con los requisitos para representar al señor Gómez Gutiérrez en este trámite y por lo tanto no se encuentra legitimado en la causa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO INSTAURADA POR JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA ADUCIENDO QUE ACTUABA COMO APODERADO DE MARINO GÓMEZ GUTIÉRREZ, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. En el caso de no ser impugnada ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 1 a 30 del archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo y sus anexos, con ubicación 89B196A9F392A504 A6AC170EC230B2E1 22651A3B107B9870 06354D915887AC1B en el expediente digital. [2] Páginas 31 a 45 ibídem. [3] Páginas 69 a 72 ibídem. [4] Páginas 105 a 127 ibídem. [5] Página 5 ibídem. [6] Página 6 ibídem. [7] Identificada con número de radicación 25000-23-26-000-1997-03663- 01(17214). [8] Para sustentar esta afirmación el accionante citó el artículo 90 de la Constitución, el artículo 33 de la Ley 734 de 2002, los artículos 1608 y 1613-1617 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 177 y 16 de la Ley 446 de 1998 y las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 199 proferidas por la Corte Constitucional. [9]Con ubicación 19EA6A71CCBEBDE8 FAE9411497552E27 A94C7D79825E0A05 D143EA3DE6DC3B75 en el expediente digital. [10] Con ubicación 52D16C3B72C86C41 DA61E8FB43FAC225 909BC72DCEB9E114 EE6270AD88DBFE69 en el expediente digital. [11] Con ubicación 1D65C5D49B4A21D9 6BFB61E192590046 2DBE565BF0AE2583 0758D80820DC072C en el expediente digital. [12] Con ubicación 39291BC255DA370A FE9187AA4FFF2E24 D94D237B274E795E 58CE850ADEFCB750 en el expediente digital. [13] Con ubicación 479504BA07568677 2A42C84A4D4B99B6 5AD13C04A98ABC65 8EFB5F42662A02CF en el expediente digital. [14] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [15] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17]“Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [18] La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…]el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”(Resaltado fuera del texto original).

Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. [19] Cfr. sentencias: T-001 de 1997, T-207 de 1997, T-530 de 1998, T695 de 1998, T-002 de 2001. [20] El artículo 74 del Código General del Proceso establece este requisito para los poderes especiales. [21] Páginas 46 y 58 del archivo electrónico que contiene la solicitud de amparo y sus anexos, con ubicación 89B196A9F392A504 A6AC170EC230B2E1 22651A3B107B9870 06354D915887AC1B en el expediente digital. [22] Sentencia T-658 de 2002 de la Corte Constitucional.