ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de poder especial / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial [El actor], quien actúa en nombre propio en el presente trámite de tutela, carece de legitimación por activa para deprecar el amparo constitucional, pues no es el titular de los derechos invocados y tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos.
En cuanto al poder otorgado por la señora [Ll.G.] al abogado accionante, aportado en el escrito de impugnación, la Subsección pone de presente que el trámite de segunda instancia de la acción de tutela no es el momento oportuno para modificar los sujetos procesales que solicitaron el amparo de sus derechos y cuya petición fue objeto de admisión. Con todo, esta aportación extemporánea viene insuficiente para sustentar la pretensión de revocación de la providencia recurrida, pues el a quo puso de presente un motivo adicional de improcedencia, consistente en que la solicitud de amparo no honra el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para pretender la protección de sus derechos fundamentales y cuestionar la constitucionalidad del auto reprochado.
Este motivo, que no fue controvertido por el recurrente, lo comparte esta Sala, pues el auto del 8 de noviembre de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada era pasible de recurso de reposición, recurso que no interpuso el interesado, quien, en su lugar, optó por incoar la acción constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00754-01(AC) Actor: WILFRIDO DE LA HOZ ARCE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Wilfrido de la Hoz Arce contra la sentencia del 27 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Wilfrido de la Hoz Arce presentó, en nombre propio, acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera le han sido vulnerados con ocasión del auto del 8 de noviembre de 2019, emitido por la referida autoridad judicial.
Esta providencia fue dictada en el trámite del proceso ejecutivo, con número de radicado 68001-23-33-000-2015-00965-00, que tiene como demandante, a Araceli del Carmen Llanos; y como demandado, al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia. 2. Hechos 2.1. Araceli del Carmen Llanos García, por conducto de su apoderado Wilfrido de la Hoz Arce, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia.
La demandante, en el libelo introductorio, pretendió que se anulara la Resolución No. 3649 del 24 de julio de 2014, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, solicitada por causa de la muerte de su esposo, Eduardo Antonio Alvear Rada; y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le concediera la mentada prestación[2]. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la anterior demanda, por medio del fallo del 28 de junio de 2016. Esta decisión fue a pelada por la parte demandada[3]. 2.3. La Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018[4], revocó parcialmente el fallo del juez de primera instancia, y, en su lugar, encontró que era procedente el pago de las sumas reconocidas en la Resolución No. 203 del 26 de marzo de 1999[5]. 2.4.
Por causa de la cancelación tardía de la condena judicial, Araceli del Carmen Llanos García, por medio del apoderado Wilfrido de la Hoz Arce, presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Santander. Las pretensiones del libelo introductorio estaban encaminadas a que se librara mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional –, por la suma de ciento sesenta y cuatro millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y siete pesos ($164.359.877), más los intereses moratorios correspondientes[6]. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Santander, con auto del 8 de noviembre de 2019, remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bucaramanga. Con sustento en lo anterior, el referido despacho judicial encontró que carecía de competencia para conocer el asunto, conforme al numeral 7° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011[7]. 3.
Pretensiones de tutela El accionante presentó la siguiente petición en la solicitud de amparo: “1) Por lo anteriormente expuesto solicito a ese Despacho, se ordene a la entidad accionada Tribunal Administrativo de Bucaramanga, se le dé el trámite legal correspondiente a la solicitud de mandamiento ejecutivo, y se profiera mandamiento de pago, en contra del Ministerio de Defensa- Armada Nacional”[8]. 4.
Argumentos de la solicitud de amparo El tutelante expuso los siguientes argumentos en la acción de amparo[9]: 4.1. El Tribunal Administrativo de “Bucaramanga”, al aplicar el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), no realizó una estimación razonada de la cuantía, para efectos de establecer la competencia. 4.2.
La autoridad judicial accionada “está sometiendo la Solicitud de Mandamiento Ejecutivo a las Formalidades del Reparto [sic] de una demanda ejecutiva”, es decir, adelanta un trámite distinto al que prevé el artículo 306 del CGP. 4.3. El fallo del 27 de febrero de 2014, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado: 11001-03-25-000-2014-00145-01 (0351-2014), estableció que el juez competente de la ejecución de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el que profirió la respectiva sentencia, conforme al numeral 9° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.
Lo que persigue la anterior norma es “conservar el factor de conexidad en materia de competencia”, con base en la regla procesal que prevé que el juez de la acción será el juzgador de la ejecución de la sentencia, según lo dispone el artículo 306 del CGP. 4.5. Los artículos 156 y 298 de la Ley 1437 de 2011, como normas especiales aplicadas a los procesos ejecutivos derivados de providencia judicial, prevalecen sobre las disposiciones normativas de carácter general que regulan la competencia. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho Sustanciador del trámite de la tutela en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción presentada por Wilfrido de la Hoz Arce, y dispuso la notificación de las partes y de los terceros vinculados en este trámite, por medio del proveído del 5 de marzo de 2020[10]. 5.2.
Los demás sujetos procesales del presente trámite guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sentencia del 27 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Wilfrido de la Hoz Arce, al no acreditarse el requisito de legitimación por activa.
Como sustento de lo anterior, el juez de primera instancia indicó[11]: 6.1. El abogado accionante tiene un interés en el proceso ordinario, pues el reconocimiento de sus honorarios depende de la satisfacción de la prestación, pero no por ello “goza de la facultad para atacar por esta vía constitucional la decisión reprochada”. El tutelante acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como apoderado de Araceli del Carmen Llanos García, para que se le concediera la prestación a favor de su poderdante.
Por lo anterior, en este asunto no se encuentra satisfecho el requisito de la legitimación por activa[12]. 6.2. Por otra parte, consideró el a quo que, aún si se soslayara el déficit que acusa la solicitud en relación con la legitimación por activa, aquella no sería procedente pues el tutelante contaba con el recurso de reposición, previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, para defender sus derechos fundamentales, y, en particular, exponer sus inconformidades dentro del referido proceso ejecutivo[13].
Conforme al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial denominado “Siglo XXI”, observó que la demandante del proceso ordinario no interpuso recurso de reposición en contra del auto acusado, y, en esa medida, la acción de tutela no resulta la vía judicial para revivir oportunidades procesales ya vencidas por la inactividad de la parte interesada[14]. 7.
Impugnación y trámite de segunda instancia 7.1. Inconforme con la decisión del fallador de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la solicitud de amparo[15]. Con sustento en lo anterior, la parte impugnante aportó un documento que contiene un poder otorgado por Araceli del Carmen Llanos García al señor de la Hoz Arce[16], y expuso las siguientes razones[17]: 7.1.1.
Este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la decisión del despacho judicial accionado “desborda” el procedimiento y los requisitos previstos para el cobro de las obligaciones en cabeza de las entidades del Estado. 7.1.2. La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial con el que pueda controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada.
Además, este asunto no presenta la configuración de una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 7.1.3. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la fecha de presentación de la acción de tutela ocurrió dentro del término razonable que dispone la jurisprudencia. 7.1.4. El Tribunal Administrativo de “Bucaramanga” incurrió en un defecto procedimental absoluto, al exigir el cumplimiento de unos requisitos propios de un proceso ejecutivo, omitiendo que la solicitud de ejecución está sustentada en el artículo 306 del CGP. 7.2.
Tras ello, el Despacho Sustanciador de la primera instancia concedió la impugnación promovida por la parte actora, en auto del 19 de junio de 2020[18]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[19]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[20] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[21] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[22]. 2.1.
En cuanto a la legitimación por activa, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior[23] y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[24], ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;
(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales[25]. En los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto[26].
De ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho[27]. 2.1.1. El juez de primera instancia declaró la improcedencia del presente amparo constitucional, al carecer de legitimación por activa, pues, en su opinión, la parte actora no está facultada para reclamar directamente la protección de los derechos fundamentales que se vean afectados por causa del auto enjuiciado.
En los expedientes del trámite de tutela y del proceso ordinario se encuentra acreditado que: (i) Wilfrido de la Hoz Arce reclama, en nombre propio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 8 de noviembre de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada, en el proceso tramitado bajo la demanda ejecutiva presentada por Araceli del Carmen Llanos García en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional de Colombia, con número de radicado 68001-23-33-000-2015-00965-00[28]; y (ii) el tutelante actuó en el proceso ordinario en calidad de apoderado judicial de la parte demandante, es decir, de la señora Llanos García[29].
Visto lo anterior, resulta evidente que el abogado Wilfrido de la Hoz Arce, quien actúa en nombre propio en el presente trámite de tutela, carece de legitimación por activa para deprecar el amparo constitucional, pues no es el titular de los derechos invocados y tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos. 2.1.2. En cuanto al poder otorgado por la señora Llanos García al abogado accionante[30], aportado en el escrito de impugnación, la Subsección pone de presente que el trámite de segunda instancia de la acción de tutela no es el momento oportuno para modificar los sujetos procesales que solicitaron el amparo de sus derechos y cuya petición fue objeto de admisión. 2.2.
Con todo, esta aportación extemporánea viene insuficiente para sustentar la pretensión de revocación de la providencia recurrida, pues el a quo puso de presente un motivo adicional de improcedencia, consistente en que la solicitud de amparo no honra el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para pretender la protección de sus derechos fundamentales y cuestionar la constitucionalidad del auto reprochado.
Este motivo, que no fue controvertido por el recurrente, lo comparte esta Sala, pues el auto del 8 de noviembre de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada era pasible de recurso de reposición[31], recurso que no interpuso el interesado, quien, en su lugar, optó por incoar la acción constitucional. 2.3. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 27 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la acción de tutela presentada por Wilfrido de la Hoz Arce es improcedente por falta de legitimación por activa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 3 a 5 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 134DB2CD64A9468D CC0C72377B77F266 673BD0B4F9EB0A72 4DB405757A4C1538. [2] Páginas 25 y 26 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ejecutivo, con ubicación: 95E5690873E09E92 ACB5D1B4C50B3800 D2F4CB66213F5E40 5BCC8B9B8AE814B3. [3] Páginas 27 y 28.
Ibid. [4] Páginas 24 a 93. Ibid. [5] Resolución en la que el Ministerio de Defensa Nacional le concedió a la señora Llanos García una “compensación por muerte”. [6] Páginas 124 a 127. Ibid. [7] Páginas 134 a 136. Ibid. [8] Página 5 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 134DB2CD64A9468D CC0C72377B77F266 673BD0B4F9EB0A72 4DB405757A4C1538. [9] Páginas 4 y 5.
Ibid. [10] Páginas 1 y 2 del archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 134DB2CD64A9468D CC0C72377B77F266 673BD0B4F9EB0A72 4DB405757A4C1538. [11] Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de primera instancia, con ubicación: B852B539339F17CB 5D57385776E71D5A CB7BD3915E7549AA 965A76D2A3F0CA39. [12] Página 5.
Ibid. [13] Página 6. Ibid. [14] Ibid. [15] Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 71EB816D6A409711 49DEB8E122BC142E B2CAAD7DF7C2B898 151EF395B8E16684. [16] Archivo electrónico que contiene el documento anexo al escrito de impugnación, con ubicación: 413C1FF333F72D5B C0A0EF4D3955B184 8F43EE3B698A5872 F454B9D8B53C4F15. [17] Página 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: 71EB816D6A409711 49DEB8E122BC142E B2CAAD7DF7C2B898 151EF395B8E16684. [18] Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación, con ubicación: 9C395F826F703196 81A50BCB4B90E5C4 6BAAF4D259068CA8 E24D0B76D1672E36. [19] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [20] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [21] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [22] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [23] “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. [24] “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.|| También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. [25] Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de diciembre de 2019. Expediente No. 2019-04660-00(AC). [27] La Corte Constitucional, en la sentencia T-658 de 2002, estableció: “[…] podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? || Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: « no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro », y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: « la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ». || A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que « no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela » […]. || Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social - Seccional Bolívar-”. [28] Página 3 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 134DB2CD64A9468D CC0C72377B77F266 673BD0B4F9EB0A72 4DB405757A4C1538. [29] Páginas 9 y 124 del archivo electrónico que contiene el poder otorgado por Araceli del Carmen Llanos García y la demanda ejecutiva, con ubicación: 95E5690873E09E92 ACB5D1B4C50B3800 D2F4CB66213F5E40 5BCC8B9B8AE814B3. [30] Cita número 16 de esta providencia. [31] Ley 1437 de 2011.
“Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”.