ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SOLICITUD DE NULIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 27 [R]esulta evidente la intención de la entidad solicitante de volver sobre el debate de cuestiones resueltas en el fallo de tutela a través de distintos mecanismos, desconociendo la naturaleza de los mismos, como en esta oportunidad sucede con el incidente de nulidad propuesto por la razón abordada.
( ) la eventual omisión de que al trámite de tutela no se hubiera vinculado a terceras personas con interés legítimo, llevaría a la configuración de la causal de nulidad alegada por el Consejo Superior de la Judicatura. Este análisis requiere, antes, determinar si quienes aprobaron el concurso debían ser llamadas al proceso por ser terceras personas con interés legítimo, en el sentido de que podrían resultar afectadas en sus derechos fundamentales, o responsables del cumplimiento de la orden de amparo.
Para ello, basta con establecer que en los trámites de tutela que se acumularon en el expediente de la referencia, los sujetos tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la libertad de cultos y a los principios de publicidad de la actuación administrativa y de buena fe.
Derechos que consideraron afectados por las entidades administradoras del concurso porque, a causa de las condiciones que habían establecido para exhibir los cuadernillos de preguntas y las respuestas de las pruebas, no habían podido consultarlos ni, por tanto, interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que publicó la lista de resultados.
( ) las pretensiones de las solicitudes de amparo estaban restringidas a la esfera individual de quien quería consultar la documentación de la prueba y peticionaba una nueva exhibición, sin que ello tuviera repercusión en los derechos de terceras personas. Así, las consecuencias del amparo pedido no tenían la potencialidad de afectar los resultados de las pruebas ni modificar el orden de la lista del concurso.
Visto lo anterior, subyace que aquellas personas que aprobaron el concurso no tenían la calidad de sujetos con interés legítimo para actuar en el proceso, pues, de una parte, no resultaban comprometidas en una afectación iusfundamental, toda vez que la protección de los derechos de quienes solicitaron el amparo no trascendía de su esfera individual, ni significaba un desmedro de quienes habiendo superado o no el concurso, no hubieran solicitado la exhibición de sus pruebas.
Y, por otra parte, tampoco estaban vinculadas con el cumplimiento de una eventual orden de amparo, que solamente dependía de la actuación de las autoridades encargadas de administrar el concurso. ( ) la naturaleza del amparo pedido no llevaba a que se afectaran más personas que las partes en el trámite de tutela y, en esa medida, el juez constitucional de primera instancia, al resolver sobre la admisión de la solicitud, no estaba obligado a vincular a quienes aprobaron el concurso, ni a otras personas distintas de las entidades accionadas y las personas tutelantes.
En consecuencia, la solicitud de nulidad hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, no está llamada a prosperar. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01310-01(AC)A Actor: YOLANDA VELASCO GUTIÉRREZ Y OTRAS PERSONAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (acumulados[1]).
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD La Sala decide la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentada por el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial—, dentro del trámite constitucional de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Varias de las personas que participaron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, en el marco de la convocatoria 27, presentaron solicitudes de tutela en las que adujeron la vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite de exhibición de los resultados de las pruebas realizadas. 1.2.
Los procesos de tutela fueron acumulados y resueltos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que, en el fallo del 3 de julio de 2019, decidió amparar el derecho fundamental de petición que algunas personas incoaron por considerar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a ciertas solicitudes de información relacionadas con el concurso.
Ahora, respecto a la solicitud de exhibición de los documentos donde constan las pruebas realizadas, la Subsección B declaró la carencia actual de objeto, al considerar que como la accionada había fijado una nueva fecha para tal exhibición, se había configurado un hecho superado. Por último, en relación con las reclamaciones elevadas contra los actos administrativos proferidos en el concurso, la Sala declaró su improcedencia. 1.3.
Inconformes con la decisión, algunas personas elevaron impugnación contra el fallo de tutela, que fue resuelta por esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2019, en la que encontró que, en el trámite de exhibición de documentos de las pruebas presentadas, las entidades accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso administrativo de las personas participantes en el concurso, cuya afectación no se superó con la simple fijación de una nueva fecha, pues no se habían tomado las medidas para prevenir que se volvieran a desconocer los derechos mencionados. 1.3.1.
En concreto, esta Sala consideró que la protección efectiva de los derechos fundamentales mencionados solamente se alcanzaba si las personas concursantes podían tener acceso efectivo a la documentación que les permitiera, en tal caso, sustentar los recursos destinados a controvertir los resultados. De manera que, ante la omisión reglamentaria sobre las condiciones de este trámite de exhibición, resultaba imperativo que, como mínimo, se tuviera en cuenta la ubicación de los participantes, toda vez que la prueba tenía un carácter nacional, a la que se habían presentado personas de muchas regiones del país. 1.3.2.
En consecuencia, esta Subsección determinó que a la entidad administradora del concurso le correspondía definir, según su criterio, los mecanismos para garantizar la efectiva información en términos de otorgar un mínimo de tiempo de consulta de los documentos acorde con el que fue concedido para la realización de las pruebas, y que valorara la posibilidad de permitir la consulta en los mismos lugares donde estas fueron practicadas o por otros mecanismos de consulta.
Todo esto, a partir de las condiciones de cada sujeto y de la valoración que hicieran la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional sobre los recursos técnicos y herramientas a su disposición. Por tanto, en la sentencia se ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que iniciara los trámites para la fijación de una nueva fecha de exhibición de los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27, y que adoptara las medidas necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos tuvieran acceso a los cuadernillos, y así garantizara los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso administrativo de los accionantes en los expedientes acumulados. 1.3.3.
Por otra parte, la Sala realizó una consideración particular y en extenso sobre el derecho a la información, concretamente, el alcance de la excepción que tiene este derecho en los casos de documentación bajo reserva. Sobre el punto, hizo ciertas consideraciones en los siguientes términos: - A partir de la interpretación que la Corte Constitucional hizo en la sentencia C-108 de 1995 de las disposiciones que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia regulan el tema, es preciso distinguir la información y el momento en que tiene aplicación esta reserva. - Como la Corte Constitucional había decidido en la sentencia T-180 de 2015, en un caso en el que la entidad responsable de la ejecución del concurso se había rehusado a entregar el informe de calificación al aspirante, con el argumento de la reserva legal, esta se excepciona para la persona participante, al punto que, en esa ocasión, la Corte ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que permitiera a la accionante conocer el contenido de las pruebas que presentó y los respectivos resultados, e incluso, si era necesario, debía trasladarle la documentación al lugar de la persona interesada, bajo la cadena de custodia. - Los concursos públicos se desarrollan de manera reglada como un trámite administrativo, por lo que tiene plena importancia y aplicación el artículo 29 de la Constitución que garantiza el derecho al debido proceso.
Derecho que parte de garantías aplicadas a este trámite preciso, como es el derecho al acceso a la información, pues las personas participantes deben poder, no solo conocer las reglas del concurso, sino también los resultados de sus pruebas como presupuesto de la transparencia del mismo, y, además, como sustento del debido proceso que implica la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas. - Cabría esperar que en la normativa de los concursos se establezcan los mecanismos para asegurar estas garantías, y que, en todo caso, en su desarrollo se elimine cualquier barrera jurídica que impida, bajo consideraciones de mero pragmatismo, la efectiva protección del derecho de petición en su manifestación extensiva al derecho al acceso a la información y al derecho al debido proceso. - Sorprende que, en el caso concreto, las entidades accionadas hayan alegado la ausencia de regulación o la previsión del presupuesto necesario como razones para, en últimas, transgredir los derechos antes aludidos de los administrados.
Así, lejos de que el juez de tutela pretenda fijar las reglas del concurso, sí entiende que ante la vulneración de los derechos al acceso a la información y al debido proceso de los aquí accionantes y de quienes incluso se puedan ver en la misma situación frente a los nuevos resultados de las pruebas, es necesario que las entidades responsables establezcan las medidas que permitan amparar estas garantías Superiores.
En consecuencia con lo anterior, la Sala estableció, dentro del marco de autonomía de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, que: “[ ] la unidad accionada, en ejercicio de la autonomía administrativa y servida del conocimiento que tiene de las circunstancias de la información y de sus fuentes donde están contenidas, deberá adoptar las medidas para efectos de que las personas que efectivamente no pueden acudir a la ciudad de Bogotá puedan tener acceso al cuadernillo de preguntas y sus respuestas bien sea con fórmulas como la constitución de apoderado bajo las medidas de seguridad que considere necesarias, el envío telemático, o incluso, cuando sea necesario, el envío físico.
Todo lo cual a partir de la garantía de cadena de la custodia que considere efectiva. Igualmente, deberá establecer las reglas para la consulta de información teniendo en cuenta que la reserva legal se levanta para cada participante en relación con sus respuestas y sobre el cuadernillo de preguntas toda vez que estas pruebas ya fueron practicadas y no se pondría en riesgo la seguridad y transparencia del concurso” (resaltado original). 1.3.4.
Además, esta Subsección precisó que, ante el hecho de que en el curso de la solicitud de tutela, la Unidad de Administración de Carrera Judicial corrigió errores en la evaluación de las pruebas y, por tanto, había cambiado el orden de las listas de elegibles, era posible que la situación de afectación iusfundamental también se predicara, ahora, de otras personas que en el estado anterior del concurso no habían iniciado la acción de amparo.
Así, en aplicación del principio de igualdad, la providencia dispuso extender los efectos de las medidas de protección a quien habiendo concursado en el proceso de selección por méritos en el marco de la convocatoria 27, solicitó oportunamente la exhibición de los documentos. 1.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito en el que solicita “la aclaración y/o adición” de la sentencia que esta Subsección profirió el 25 de septiembre de 2019.
En su sentir, la orden de exhibición de los documentos de la prueba resultaba confusa en lo que se refería a las personas beneficiarias y a la forma de llevarla a cabo. Además consideró que con la exhibición se desconocería la reserva legal que tienen las pruebas de los concursos públicos. La Universidad Nacional de Colombia, por su parte, presentó solicitud de aclaración del fallo en lo relacionado con la forma de cumplir la orden y si contaba con facultades discrecionales para tal efecto.
Finalmente, esta Subsección, en auto del 13 diciembre de 2019, resolvió las solicitudes de manera conjunta, negándolas. Adicionalmente en la misma providencia dispuso que, una vez en firme la decisión, el expediente pasara al despacho para resolver sobre las solicitudes de nulidad que habían sido propuestas por las mismas entidades. 1.5.
Varios de los sujetos accionantes presentaron solicitudes de cumplimiento del fallo de tutela y de apertura del incidente de desacato contra las entidades accionadas. 2. Solicitud de nulidad El Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial— presentó el 5 de noviembre de 2019, vía correo electrónico, escrito en el que solicitó, la nulidad de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, porque, en su entender, desconoció la normatividad que regula la reserva legal de la documentación en los concursos de mérito.
Por otra parte, también consideró que se había configurado una “nulidad procesal” relacionada con la indebida conformación del contradictorio. 2.1. En relación con el primer cuestionamiento, la entidad afirmó que “se materializa una causal de nulidad consistente en la errónea interpretación del parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 [Estatutaria de la Administración de Justicia] al haberle otorgado a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene, concerniente con la reserva legal, y por desconocimiento del precedente horizontal atinente a la citada reserva, materializada en ordenes [sic] contrarias a la ley, vulnerando los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima previstos en la Constitución Política”[2]. 2.1.1.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial afirmó que, con la decisión de permitir que las personas consultaran sus propias respuestas y los cuadernillos de preguntas, se levantó una reserva legal sin que el juez de tutela tuviera la competencia para ello. Para sustentar lo anterior, citó la disposición de la Ley 270 de 1996 antes mencionada para concluir que, de ella, no se derivaba ninguna posibilidad para excepcionar la reserva que tienen los documentos en los concursos de méritos.
Adicionalmente, la entidad solicitante se refirió a la sentencia T-180 de 2015 de la Corte Constitucional a partir de la que, en su criterio, se deriva que “no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas pues tales cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas destinado a ser utilizado en posteriores concursos, por tanto, debe protegerse”[3]. 2.1.2.
En relación con el desconocimiento del precedente, la entidad solicitante citó apartes de providencias proferidas por el Consejo de Estado en las que, en su decir, esta Corporación se ha referido al carácter reservado de los documentos de los concursos, en especial a los que incluyen los cuestionarios de las pruebas. Así las cosas, la entidad consideró que: “De conformidad con lo anterior la decisión que adopta el despacho frente a las condiciones de realizar la jornada de exhibición es totalmente contradictoria a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y desconoce el precedente constitucional respecto de la reserva legal de los documentos del concurso, ya que se aparta de precedentes jurisprudenciales que han señalado que en ningún caso se podrá autorizar la reproducción física y/o digital, esto es, fotocopia, fotografía o documento escaneado, con el fin de conservar la reserva respecto de terceros de los exámenes solicitados.
Lo que reconoce la jurisprudencia constitucional es la posibilidad de dar a conocer el contenido de los exámenes presentados a cada uno de los concurrentes que lo presentó respecto de su propio examen y sus consecuentes resultados, situación que ha garantizado la Corporación con las jornadas de exhibición que realizó, poniendo en conocimiento de todos los que solicitaron el acceso a la prueba: el cuadernillo original de la prueba de conocimientos, aptitudes y/o habilidades, la hoja y claves de respuesta”[4].
Luego, la Unidad de Administración de Carrera Judicial concluyó que “procede invocar la causal de nulidad por advertirse un defecto sustantivo en la providencia por errónea interpretación de la norma al haberle otorgado a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene, y por desconocimiento del precedente horizontal atinente a la reserva prevista en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996”[5].
Y, adicional a ello, arguyó que, en todo caso, había cumplido con los parámetros legales que regulaban el concurso relacionados con la convocatoria 27. 2.2. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el trámite de tutela se configuró una causal de nulidad relacionada con la indebida conformación del contradictorio, “pues no se vincularon a la presente acción a los aspirantes que aprobaron el concurso, es decir, a todas las personas que tenían un interés legítimo en el mismo y que podían resultar afectadas por la decisión que se adoptara, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso […]”[6]. 3.
El Despacho del magistrado ponente, en auto del 12 de marzo de 2020, corrió traslado a todos los sujetos procesales de la presente acción del escrito de nulidad presentado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. II. CONSIDERACIONES 1. Nulidades procesales en trámite de tutela ante los jueces de instancia Si bien las disposiciones que regulan el trámite de tutela ante los jueces de instancia, contenidas en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, no prevén las causas de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esa situación no lleva a desconocer que en el proceso de amparo, así como en los de carácter ordinario, se pueden configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y, por tanto, impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen en el procedimiento[7].
Tales vicios son definidos por la misma Corte como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas”. Irregularidades de las que tampoco puede adolecer el trámite de tutela (que en sí mismo es el trámite por excelencia de protección de este y los demás derechos fundamentales).
Por lo tanto, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional ha previsto que corresponde remitirse al alcance que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y al artículo 4º del Decreto 306 de 1992, dan a la aplicación de los principios generales incluidos en las normas procesales. En términos de esa Corporación se tiene que: “[…] al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes[8], circunstancia que, visto el asunto objeto de análisis, justifica la necesidad de aplicar el régimen general de nulidad que se consagra en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela”[9] (resaltado agregado).
En efecto, la jurisprudencia constitucional se ha referido claramente sobre el hecho de que, por la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), las causales de nulidad tienen un carácter taxativo a partir de lo dispuesto en su artículo 133. Esta disposición contempla exclusivamente como causas de nulidad las siguientes: “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Así las cosas, la aplicación analógica del CGP conduce a que cualquier alegación de nulidad en el trámite de tutela debe estar referida, únicamente, a las causales que establece el artículo anteriormente citado y, en todo caso, siempre que su aplicación no resulte contraria a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela.
De manera que la taxatividad de las causales de nulidad, restringe el objeto del incidente a, exclusivamente, resolver si en el proceso de tutela se ha configurado alguna de las irregularidades establecidas en el artículo 133 del código ya citado. En ese sentido, resulta, a todas luces, ajeno a este trámite cualquier reproche sobre el sentido de la sentencia, por ejemplo, o el análisis probatorio o cualquier cuestión que conduzca a que el incidente se use como una oportunidad adicional para controvertir el fondo del asunto, o a reabrir debates que tuvieron su oportunidad en el proceso y que ya fueron definidos por la autoridad judicial.
Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido categóricamente que la solicitud de nulidad no “puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia”[10]. 2. Caso concreto Como se lee de los antecedentes de la presente providencia, el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial— fundamenta la solicitud de nulidad en dos argumentos.
El primero, referido a la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 25 de septiembre de 2019; y el segundo, relacionado con la indebida conformación del contradictorio dentro del trámite que dio como resultado esa providencia. 2.1. Sobre el cuestionamiento dirigido contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura reprocha la decisión adoptada en el fallo de tutela, que ordenó la exhibición de cierta documentación en el marco del concurso de méritos derivado de la convocatoria 27, pues considera que, con ello, en la providencia se habría desconocido el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, referidos a la reserva legal que opera respecto de la información en los concursos públicos.
En estos términos, la entidad no indica cuál es la causal de nulidad que en su criterio se configura, y esta Sala tampoco encuentra que su argumentación tenga conexidad con alguna de las situaciones descritas en el artículo 133 del CGP. En efecto, la argumentación que aquí trae, está dirigida a cuestionar las razones de fondo que se tuvieron en la sentencia de tutela para adoptar la decisión en el proceso de la referencia, en el sentido de que trae argumentos relacionados con la aplicación de la normatividad aplicable —Ley Estatutaria de la Administración de Justica— y la interpretación que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, considera correcta.
Con ello pretende que en sede de este incidente se vuelva a discutir sobre las pretensiones de la acción de amparo y controvierte las razones que tuvo el juez de tutela para adoptar la medida de protección. De lo anterior se deriva la negación de la solicitud por las razones expuestas, ya que, como se manifestó en el acápite de consideraciones de esta providencia, el incidente de nulidad en el trámite de tutela está restringido por las causales taxativas que establece el artículo 133 del CPG., y en ningún caso, puede ser usado con la finalidad de servir como instancia adicional o recurso contra la sentencia. Además, conviene llamar la atención en que, como se referenció en los antecedentes de esta providencia (numeral 1.4.), la Unidad Administrativa de Carrera Judicial ya había traído estas mismas cuestiones, relacionadas con la exhibición de los documentos y la posibilidad de que se afectara la reserva legal, en una solicitud de aclaración de la sentencia de tutela.
Esta fue negada por la Sala en auto del 13 de diciembre de 2019, al considerar que la sentencia de tutela no había sido confusa pues “en la orden se hizo una anunciación de las medidas por las que podía optar la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para efectos de exhibir la documentación, respetando las garantías fundamentales en los términos de la propia sentencia”.
En tal sentido, en la providencia que negó la aclaración, esta Colegiatura afirmó que: “[…] la sentencia objeto de solicitud de aclaración no ofrece duda alguna en relación con los derechos que deben ser amparados y la afectación a otros intereses, como puede ser la seguridad misma del concurso, pues, precisamente, el juez de tutela no entró a definir los mecanismos precisos para que se cumpla la orden y, por ende, corresponde a la Unidad de Carrera Judicial ponderar los intereses que puedan resultar involucrados y adoptar las medidas que los armonicen, incluso, teniendo presente la práctica de concursos futuros”.
Así las cosas, resulta evidente la intención de la entidad solicitante de volver sobre el debate de cuestiones resueltas en el fallo de tutela a través de distintos mecanismos, desconociendo la naturaleza de los mismos, como en esta oportunidad sucede con el incidente de nulidad propuesto por la razón abordada. 2.2. Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura alega que se configuró una causal de nulidad relacionada con la indebida conformación del contradictorio, pues al trámite constitucional no se habrían vinculado a las personas que aprobaron el concurso de méritos, quienes, en criterio de la entidad, tenían un interés legítimo en el trámite y podían resultar afectadas con la decisión. 2.2.1.
Sobre esta cuestión, si bien la entidad tampoco señaló precisamente cual fue la causal de nulidad configurada, un examen sustancial de la solicitud conduce, de manera clara y directa, a entender que la cuestión planteada por la solicitante está contenida en la causal octava del artículo 133 del CGP que establece: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (resaltado agregado).
En efecto, la debida integración del contradictorio es un presupuesto esencial de la garantía al debido proceso; en tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[e]ntre las garantías que consagra el debido proceso se encuentran los derechos de defensa, contradicción y publicidad que se desarrollan a través de las notificaciones a las partes e interesados y la posibilidad de impugnar las decisiones”[11].
Asimismo, es un imperativo en el trámite de tutela, sin perjuicio de la informalidad que la caracteriza[12]. En términos de esta Corporación: “Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 2.3.
Esta Corte ha sostenido que ´el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico´. 2.4.
El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin. […] En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela” [13]. 2.2.2.
En concreto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, extiende la posibilidad de participación en el trámite de tutela, además de las partes, a los terceros con interés legítimo[14] y, en desarrollo de lo anterior, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional ha dejado claro que “aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva”[15] (resaltado agregado).
Así pues, la debida conformación del contradictorio en el trámite constitucional implica, además de vincular a las partes, también a los terceros con interés legítimo que puedan resultar afectados con la orden de amparo. Por tanto, es necesario tener claridad en qué se entiende por tercero con interés legítimo. En términos de la Corte Constitucional: “todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico´”[16] (resaltado original). 2.2.3.
Así las cosas, para resolver sobre la solicitud de nulidad propuesta, la Sala considera que, en principio, la eventual omisión de que al trámite de tutela no se hubiera vinculado a terceras personas con interés legítimo, llevaría a la configuración de la causal de nulidad alegada por el Consejo Superior de la Judicatura. Este análisis requiere, antes, determinar si quienes aprobaron el concurso debían ser llamadas al proceso por ser terceras personas con interés legítimo, en el sentido de que podrían resultar afectadas en sus derechos fundamentales, o responsables del cumplimiento de la orden de amparo.
Para ello, basta con establecer que en los trámites de tutela que se acumularon en el expediente de la referencia, los sujetos tutelantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, a la libertad de cultos y a los principios de publicidad de la actuación administrativa y de buena fe.
Derechos que consideraron afectados por las entidades administradoras del concurso porque, a causa de las condiciones que habían establecido para exhibir los cuadernillos de preguntas y las respuestas de las pruebas, no habían podido consultarlos ni, por tanto, interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que publicó la lista de resultados.
Para proteger sus derechos, las personas accionantes solicitaron que el juez de tutela ordenara al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial—– y a la Universidad Nacional de Colombia, que coordinaran una nueva fecha de exhibición en la que fuera posible para ellas, en las adecuadas condiciones de tiempo y lugar, poder consultar los cuadernillos de pregunta y las respuestas de las pruebas.
En este contexto, salta a la vista que las pretensiones de las solicitudes de amparo estaban restringidas a la esfera individual de quien quería consultar la documentación de la prueba y peticionaba una nueva exhibición, sin que ello tuviera repercusión en los derechos de terceras personas. Así, las consecuencias del amparo pedido no tenían la potencialidad de afectar los resultados de las pruebas ni modificar el orden de la lista del concurso.
Visto lo anterior, subyace que aquellas personas que aprobaron el concurso no tenían la calidad de sujetos con interés legítimo para actuar en el proceso, pues, de una parte, no resultaban comprometidas en una afectación iusfundamental, toda vez que la protección de los derechos de quienes solicitaron el amparo no trascendía de su esfera individual, ni significaba un desmedro de quienes habiendo superado o no el concurso, no hubieran solicitado la exhibición de sus pruebas.
Y, por otra parte, tampoco estaban vinculadas con el cumplimiento de una eventual orden de amparo, que solamente dependía de la actuación de las autoridades encargadas de administrar el concurso. En efecto, una vez se adelantó el trámite constitucional, en la sentencia de segunda instancia, esta Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales a la información, a la defensa y al debido proceso administrativo de las personas accionantes, ordenándole a las entidades que realizaran una nueva exhibición de los cuadernillos de preguntas y de las respuestas de las pruebas, bajo unas condiciones mínimas fijadas en la providencia. Y esta medida, en modo alguno, implicó una afectación de derechos de terceras personas; obligando, solamente, al Consejo Superior de la Judicatura —Unidad Administrativa de la Carrera Judicial— y a la Universidad Nacional.
Así las cosas, la naturaleza del amparo pedido no llevaba a que se afectaran más personas que las partes en el trámite de tutela y, en esa medida, el juez constitucional de primera instancia, al resolver sobre la admisión de la solicitud, no estaba obligado a vincular a quienes aprobaron el concurso, ni a otras personas distintas de las entidades accionadas y las personas tutelantes.
En consecuencia, la solicitud de nulidad hecha por el Consejo Superior de la Judicatura, no está llamada a prosperar. Una situación distinta fue aquella advertida por esta Sala al resolver la impugnación, en el sentido de que otras personas, en la misma situación, habiendo solicitado la exhibición no habían acudido al trámite constitucional y se encontraban en la misma condición de desprotección de sus derechos fundamentales.
Además, el concurso había sufrido una modificación de la calificación de las pruebas mientras se adelantaba el trámite de tutela, de manera que, quienes no lo habían hecho previamente, pudieron solicitar la exhibición ante los nuevos resultados. Por lo tanto, esta colegiatura, en protección del derecho a la igualdad, y para evitar que esas personas tuvieran que acudir a nuevas acciones de tutela para solicitar la misma protección iusfundamental, resolvió dar efectos inter comunis al amparo concedido.
La anterior decisión determinó que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, esta Subsección hubiera ordenado, en el numeral sexto, que la providencia fuera notificada a las partes y a todas las personas que participaron en el concurso de méritos dentro del marco de la convocatoria 27. Igualmente, en el siguiente numeral le ordenó específicamente a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que comunicara esta decisión en la página web que tenga dispuesta para efectos de informar sobre la convocatoria 27.
Así pues, no obstante que, en todo caso, la solicitud de nulidad será negada por los argumentos que preceden, no puede pasarse por alto que la sentencia de tutela fue puesta en conocimiento de todas las personas que participaron en el concurso, por consiguiente, cualquier reproche en torno a la afectación de sus derechos, lo hubieran podido elevar directamente, entre ellas, quienes aprobaron el concurso, lo que no ocurrió. 4.
Solicitudes de cumplimiento y desacato Una vez proferida la sentencia de tutela en segunda instancia, además de la solicitud de aclaración y adición presentada por las entidades accionadas y de la solicitud de nulidad objeto de esta providencia, algunas personas accionantes, allegaron escritos solicitando el cumplimiento de las órdenes de tutela y, en otras oportunidades, el desacato de las obligadas.
Así las cosas, en firme la sentencia de tutela, corresponde dar trámite a estas solicitudes de cumplimiento de la sentencia y de apertura de los incidentes de desacato. Para ello, es preciso tener en cuenta que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, es competencia del juez de primera instancia asegurar el cumplimiento de las órdenes de amparo y tramitar los incidentes de desacato[17].
Por ende, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a la Secretaría General que, previa remisión del expediente a la Corte Constitucional, envíe copia de todo el expediente de tutela a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERA. NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial—. SEGUNDA. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que envíe copia de todo el expediente de tutela (tanto de los cuadernos principales como de los que contienen los trámites acumulados) a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia como juez de primera instancia dentro de este trámite.
TERCERA. Dar cumplimiento al numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por esta Sala, el 25 de septiembre de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] |RADICADO |ACCIONANTE |RADICADO |ACCIONANTE|RADICADO |ACCIONANTE | |11001-03-|Enoc |11001-03-|Carlos |11001-03-1|Ketty Milena| |15-000-20|Rodríguez |15-000-20|Alberto |5-000-2019|López | |19-01379-|Gómez |19-01755-|Rojas |-01420-00 |Marenco | |00 | |00 |Trujillo | | | |11001-03-|Adriana Ayala|11001-03-|Fabio |11001-03-1|Luz Elena | |15-000-20|Pulgarín, |15-000-20|Alberto |5-000-2019|Petro | |19-00216-|María Ximena |19-01456-|Burbano |-01492-00 |Espitia | |00 |Miranda Q., |00 |Vásquez | | | | |Moisés Andrés| | | | | | |Valero P. | | | | | | |Guillermo | | | | | | |Camelo | | | | | | |Agudelo. | | | | | |11001-03-|Carmen Elena |11001-03-|Ana Elena |11001-03-1|Elías Samuel| |15-000-20|González |15-000-20|Palomino |5-000-2019|Pitalúa | |19-01833-|Padilla |19-02156-|Vides |-01496-00 |Enamorado | |00 | |00 | | | | |11001-03-|Laura Paola |11001-03-|Juan David|11001-03-1|Gabriel | |15-000-20|García |15-000-20|Salazar |5-000-2019|Fernando | |19-01700-|Fontecha |19-01945-|Salazar |-01771-00 |Roldán | |00 | |00 | | |Restrepo | |11001-03-|María |11001-03-|Yessica |11001-03-1|Mario José | |15-000-20|Fernanda |15-000-20|Andrea |5-000-2019|López | |19-02157-|Cuello |19-01719-|Lasso |-01577-00 |Marenco | |00 |Sánchez |00 |Parra | | | |11001-03-|Vinicio de |11001-03-|Edgar |11001-03-1|Mildey Rossi| |15-000-20|Jesús Pizarro|15-000-20|Gustavo |5-000-2019|Ramírez | |19-01422-|Sánchez |19-02027-|Santacruz |-01835-00 |Angarita | |00 | |00 |Tapia | | | |11001-03-|Gabriel |11001-03-|Jorge Luis|11001-03-1|Maité | |15-000-20|Andrés Moreno|15-000-20|Lubo |5-000-2019|Janeiny | |19-01701-|Castañeda |19-01446-|Sprockel |-01421-00 |Torres Campo| |00 | |00 | | | | |11001-03-|Giannina | |15-000-20|Isabella | |19-01455-|Esguerra | |00 |Muñoz | [2] Folio 254 del cuaderno 2. [3] Folio 255 ibídem. [4] Folio 257, ibídem. [5] Folio 256 (anverso) y 257, ibídem. [6] Folio 257, ibídem. [7] La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal”. Sentencia SU-439 de 2017 y en el mismo sentido la sentencia T-661 de 2014. [8] CGP, art. 12. En el aparte pertinente, la norma en mención señala que: “Artículo 12.
Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. (…)”. [9] Auto 159 de 2018. [10] Cfr. A-020 de 2017, A-290 de 2016, A-143 de 2012 y A-043 de 1999. [11] Sentencia T-633 de 2017. [12] Al respecto la Corte, en el Auto 115 A de 2008: “En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis”. [13] Auto 402 de 2015. [14] “Artículo 13.
La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (resaltado agregado). [15] Auto 025A de 2012.
Al respecto, también, pueden consultarse, entre otros, los autos:.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. [16] Corte Constitucional T-633 de 2017. [17] En la sentencia T-1038 de 2000 el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, condensó la jurisprudencia de la siguiente manera: “Es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer cumplir la orden de tutela.
Para ello debe dar los siguientes pasos: 1°. Hacer cumplir en todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bien sea que la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son días y horas hábiles.
Tratándose de tutelas que prosperan por el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, dice la jurisprudencia: “… se ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores.” (T- 081/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero). 2° En la jurisprudencia antes citada (T-081/2000) se dio un plazo de tres meses (pudiera ser otro, lo importante es que sea razonable).
La redacción adoptada en dicho fallo se orientó hacia el siguiente propósito: “….que las autoridades administrativas deberán adelantar las diligencias pertinentes para garantizar la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del término perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto deberán garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos”.
Esos términos para garantizar partidas y pagos es perentorio. 3° Si fenece el plazo dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al superior del incumplido y lo requerirá para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso”.
En el mismo sentido, esa Corporación, el Auto 113 de 2016, afirmó: “En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que "el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo." providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación”.