ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [D]urante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial accionada garantizó en forma efectiva aquello que el [actor] pretendía, esto es, que se resolviera el recurso de apelación que impetró contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación ( ), providencia que se notificó electrónicamente el 31 de agosto de 2020 a las partes del proceso.
( ) en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión a que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó y notificó la decisión que en segunda instancia resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por el [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03638-00(AC) Actor: VÍCTOR JAIME RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Temas: Tutela por mora judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Víctor Jaime Rincón, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 5 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Víctor Jaime Rincón, actuando a través de su apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital. 2.
El accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de interposición de la petición de amparo, no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que dirigió contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación 11001-33-35-028-2015-00463- 01 que promovió el señor Víctor Jaime Rincón contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el (sic) Decreto 2591 de 1991. 2) Que con el Auto admisorio de Tutela se requiera a la autoridad accionada informe sobre el trámite surtido al expediente contentivo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado 11001333502820150046301, e informe porqué después de casi 3 años no ha fallado la segunda instancia de tal proceso. 3) Que se tutelen en favor de mi poderdante los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD TÉRMINOS PROCESALES y JUSTICIA MATERIAL, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de la autoridad jurisdiccional accionada, sin que sea admisible tener como justificante de la inacción procesal la trillada muletilla de la carga laboral, pues bajo tal inaceptable teoría la misma jurisdicción ha venido socavando de manera sistemática los derechos y garantías fundamentales como pilares, principios y fundamentos del mismo Estado Social de Derecho, al punto de convertir en “normal” la violación de todo término judicial, cuando tal situación en realidad es totalmente anormal. 4) Principal: Que SE ORDENE a la autoridad judicial dentro de las 48 horas siguientes a proferir el fallo de segunda instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Radicado 11001333502820150046301.
Subsidiaria: Que SE ORDENE a la autoridad judicial a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 respecto de la perdida de competencia de tal despacho para continuar tramitando dicho proceso en cumplimiento de la Sentencia de Constitucionalidad C-443 del año 2019, enviando el expediente al Magistrado que le sigue en turno dentro de la subsección (sic) Segunda a efectos que se tramite la segunda instancia a la mayor brevedad y dentro del término máximo de 6 meses. 5) Que en todo caso se conmine a las autoridades judiciales a salvaguardar el respecto (sic) al debido proceso y demás derechos fundamentales de prueba que encuentre vulneradas el Juez constitucional”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Víctor Jaime Rincón, prestó el servicio militar en el Ejército Nacional por 1 año, 11 meses y 17 días, contados desde el 13 de febrero de 1974 hasta el 30 de enero de 1976. 5.
Ingresó a laborar con la Policía Nacional bajo la modalidad de agente, durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1977 hasta el 23 de octubre de 1987, es decir, durante 10 años, 3 meses y 3 días. 6. Posteriormente, se vinculó laboralmente con la Fuerza Aérea en el cargo de auxiliar de servicios grado 5 desde el 4 de mayo de 1998 “por lo que, el 25 de julio de 2005, en vigencia del Acto Legislativo 01, tenía más de 19 años de tiempo de servicios discontinuos; al 22 de enero de 2010 tenía 24 años de servicios discontinuos y 55 años de edad, y finalmente al día de presentación de la demanda ha completado un total de 29 años, 03 meses y 25 días, para efectos de ser tenidos en cuenta al momento de (sic) reconocimiento de tiempos de servicios, cesantías y pensión tal y como lo establecen (sic) el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990”. 7.
Por cumplir con los requisitos del artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 6857 del 12 de septiembre de 2012, reconoció pensión de jubilación en favor del señor Rincón. 8. A través de la Resolución No. 8112 del 14 de noviembre de 2012, la referida cartera ministerial revocó la Resolución No. 6857 del 12 de septiembre de 2012, con fundamento en que el señor Víctor Jaime Rincón ingresó en mayo de 1998 y que, en tal sentido, “el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que tal acto no solo estaba ejecutoriado y en firme, sino que su fundamentación jurídica y fáctica era correcta para el reconocimiento prestacional vertido dentro del mismo”. 9.
Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante la Resolución No. 0620 del 14 de febrero de 2013 que confirmó la revocatoria del primer acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación del señor Rincón. 10. Por cumplir con los 20 años de servicio y 55 años de edad, conforme dispone el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, el tutelante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo discontinuo y la mesada 14. 11.
Con la Resolución No. 216 del 21 de enero de 2015, la mencionada entidad negó el derecho pensional argumentando que el régimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, “sin derecho a reconocimiento de los tiempos de vinculación anteriores para pensión, y por tanto no tenía derecho a pensión por la norma especial invocada, negando de fondo las peticiones”; acto administrativo que fue recurrido y desatado mediante la Resolución No. 1027 del 2 de marzo de 2015 que mantuvo la negativa. 12.
Agotado el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, el señor Víctor Jaime Rincón presentí demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual se identificó con el radicado No. 11001-33-35- 028-2015-00463-01. 13. El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 25 de agosto de 2017, i) declaró la nulidad de la Resolución No. 0216 del 21 de enero de 2015 y de la Resolución No. 1027 del 2 de marzo del mismo año y, como consecuencia de lo anterior, ii) condenó al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar una pensión de jubilación por tiempo discontinuo de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, condicionando el pago “hasta que se acredite el retiro efectivo del servicio del señor Víctor Jaime Rincón”. 14.
El Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación, ante lo cual se citó a la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, diligencia que se adelantó el 3 de octubre de 2017, declarándose fallida y concediendo el recurso elevado contra la decisión de primera instancia. 15. Con ocasión de lo anterior, el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. con Oficio No. DEV-206/2017 del 10 de octubre de 2017, por intermedio de la Oficina de Apoyo Judicial remitió el expediente de la demanda con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual correspondió por reparto a la Subsección “F” de la Sección Segunda. 1.4.
Sustento de la vulneración 16. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital pues, a la fecha de presentación de la tutela, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 17.
En ese sentido, expresó que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis meses, contados a partir de la recepción del expediente y que, en su caso, han pasado casi 3 años “(…) sin que se hubiere resuelto la segunda instancia, omisión que constituye una violación al derecho constitucional (…)”. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 18. Mediante auto del 14 de agosto de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante y a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, como autoridad judicial accionada. 19. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., como autoridad que resolvió la primera instancia y, del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como sujeto pasivo de la demanda. 20.
Finalmente, se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda para que en el término improrrogable y perentorio de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicho auto, allegara un informe detallado en el que se indique cuándo ingresó al despacho el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-028-2015-00463-01, para resolver sobre el recurso de apelación que presentó el tutelante contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y la razón por la que no ha habido pronunciamiento al respecto. 1.5.2.
Intervenciones 1.5.2.1. Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. 21. A través de memorial del 25 de agosto de 2020, la titular del despacho precisó que en el trámite de primera instancia se respetaron los términos y etapas procesales propias de la actuación, velando por las garantías de cada una de las partes. 22. Igualmente, solicitó su desvinculación del proceso toda vez que las pretensiones de la acción de amparo no devienen de la actuación que desplegó, frente a la cual el tutelante no endilgó vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados pues, por el contrario, su inconformidad yace en el trámite de segunda instancia. 23.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” 24. Mediante escrito enviado el 27 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente rindió informe en el que expuso las actuaciones que se han adelantado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta tutela y, expresó que el proyecto de sentencia del caso se radicó para ser decidido en Sala de Decisión del 21 de agosto de 2020 y que, una vez sea aprobado, “se surtirá el correspondiente trámite de firmas y notificación. Cumplido lo anterior, será remitida al Despacho de la Consejera Sustanciadora la copia de la providencia judicial”. 25.
Conforme a lo anterior, explicó que la Corporación de la que es parte, “actualmente no se encuentra vulnerando los derechos invocados de la (sic) accionante”, razón por la cual solicitó se niegue el amparo deprecado o, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 26. Posteriormente, a través de correo electrónico enviado el 31 de agosto de 2020, remitió la providencia de segunda instancia, así como la constancia de notificación de la misma a las partes. 1.5.2.3.
Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 27. En atención a la solicitud realizada por la Secretaría General de la Corporación mediante oficio No. BLV/26-08-2020, la oficial mayor de la dependencia informó lo siguiente: 1. “El expediente fue radicado y repartido el 17 de octubre de 2017 2. Ingresó al despacho en apelación sentencia el 27 de octubre de 2017 3.
Fue admitido el recurso de apelación el 31 de enero de 2018, notificado por estado el 6 de febrero de 2018. 4. Se corrió traslado para que las partes presenten sus alegatos el 12 de febrero de 2018. 5. Vencido los términos de traslado, ingresó el expediente al despacho para sentencia el 23 de marzo de 2018. 6. En el sistema se evidencia que el 21 de agosto de 2020, está registrado proyecto de sentencia”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano Víctor Jaime Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria de la pandemia del COVID-19 29. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones[1]. 30. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[2]. 31.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos[3] mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567[4] proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2.
Referente a la solicitud de desvinculación 32. El Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. solicitó su desvinculación del proceso porque, en su sentir, no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues no existe reproche alguno frente a las actuaciones que adelantó en el trámite que dio origen a este mecanismo de amparo.
No obstante, dicha petición es improcedente, teniendo en cuenta que fue vinculado al presente trámite como tercero con interés, por ser la autoridad judicial que resolvió la primera instancia. 33. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener la vinculación en este proceso, por lo que su petición será negada. 2.3.
Legitimación en la causa 34. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Víctor Jaime Rincón está legitimado en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[5]. 35. En el caso concreto, se tiene que el tutelante constituye la parte afectada con la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 11001-33- 35-028-2015-00463-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obró como actor en dicho proceso, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 36.
Por otro lado, se observa que el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. 2.4.
Problema jurídico 37. Corresponde resolver el siguiente interrogante: • ¿Incurrió en mora judicial la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación que elevó el tutelante contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. el 25 de agosto de 2017 en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-028-2015-00463-01? 2.5.
Razones jurídicas de la decisión 38. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la mora judicial; (iii) carencia actual de objeto y; (iv) análisis del caso concreto. 2.6. Generalidades de la acción de tutela 39. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 40.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 41.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 42.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. De la mora judicial 43. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[6]. 44.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[7]. 45. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
(Negrillas fuera del texto original). 46. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[8], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso[9]. 2.8.
Carencia actual de objeto 47. La Sala ha explicado en varias ocasiones[10] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 48. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 49.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 50. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[11], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[12] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[13]”. 51.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales[14]. 52.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[15]. 53.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 54.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[16] 55. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[17] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[18] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[19] [20]” (Destacado fuera de texto). 56.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[21].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[22], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[23] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[24].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[25]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[26]”.[27] (Negrillas fuera del texto original). 57.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[28] 58.
Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 59.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.
“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[29] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.
De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”[30]. 2.9.
Caso concreto 60. La Sala destaca que, en la presente solicitud de amparo, el accionante alega que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital pues, a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicado 11001- 33-35-028-2015-00463-01. 61.
De conformidad con la información indicada en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en consonancia con lo reportado en el módulo de consultas de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte lo siguiente: |Fecha de |Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |actuación| | |inicia |Finaliza|de | | | | |término|Término |registr| | | | | | |o | |21 Aug |REGISTRA | | | |21 Aug | |2020 |PROYECTO | | | |2020 | | |SENTENCIAS | | | | | |23 Mar |AL DESPACHO |VENCIDO EL TÉRMINO | | |23 Mar | |2018 |PARA SENTENCIA|PARA ALEGAR, SE | | |2018 | | | |EVIDENCIA QUE A | | | | | | |FOLIOS 177 AL 180 | | | | | | |DEL EXPEDIENTE LA | | | | | | |PARTE DEMANDANTE | | | | | | |PRESENTÓ CONCEPTO A | | | | | | |FOLIOS 181 AL 186 | | | | | | |DEL EXPEDIENTE.
PASA| | | | | | |AL DESPACHO PARA | | | | | | |PROFERIR SENTENCIA. | | | | |09 Mar |RECIBE |PROCURADOR 119 | | |09 MAR | |2018 |MEMORIALES |JUDICIAL II | | |2018 | | | |ADMNISTRATIVO DE | | | | | | |BOGOTÁ DOCTOR CARLOS| | | | | | |HUMBERTO GARCÍA7JPGC| | | | |06 Mar |AL MINISTERIO |NOTIFICACIÓN | | |06 MAR | |2018 |PÚBLICO |ADMISIÓN RECURSO DE | | |2018 | | | |APELACIÓN AL DOCTOR | | | | | | |CARLOS HUMBERTO | | | | | | |GARCÍA7JPGC | | | | |23 Feb |RECIBE |APODERADO DE LA | | |23 Feb | |2018 |MEMORIALES |PARTE ACTORA DOCTOR | | |2018 | | | |WILLIAM CAÑÓN | | | | | | |VELANDIA ALLEGA | | | | | | |ALEGATOS DE | | | | | | |CONCLUSIÓN POR | | | | | | |CORREO | | | | | | |ELECTRÓNICO7JPGC | | | | |06 Feb |TRASLADO 10 |PARA ALEGATOS DE |12 Feb |23 Feb |06 Feb | |2018 |DÍAS |CONCLUSIÓN/JPGC |2018 |2018 |2018 | |31 Jan |NOTIFICACIÓN |ACTUACIÓN REGISTRADA|06 Feb |06 Feb |05 Feb | |2018 |POR ESTADO |EL 05/02/2018 A LAS |2018 |2018 |2018 | | | |9:40:44. | | | | |31 Jan |AUTO |ADMITE LOS RECURSOS | | |05 Feb | |2018 |ADMITIENDO | | | |2018 | | |RECURSO | | | | | |27 Oct |AL DESPACHO | | | |27 Oct | |2017 |APELACIÓN | | | |2017 | | |SENTENCIA | | | | | |17 Oct |REPARTO Y |REPARTO Y RADICACIÓN|17 Oct |17 Oct |17 Oct | |2017 |RADICACIÓN |DEL PROCESO |2017 |2017 |2017 | | | |REALIZADAS EL MARTES| | | | | | |17 DE OCTUBRE DE | | | | | | |2017 CON SECUENCIA: | | | | | | |7008 | | | | 62.
De lo anterior, se deduce que, el expediente se encontraba al despacho para resolver sobre el recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión del a quo desde el 23 de marzo de 2018, sin embargo, se advierte que el 21 de agosto de 2020 se registró el proyecto de la sentencia de segunda instancia. 63. Por otro lado, la magistrada ponente de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió copia digital de la providencia que resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el presente trámite, así como la constancia de notificación de la misma a las partes del proceso. 64.
En ese contexto, se observa que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial accionada garantizó en forma efectiva aquello que el señor Rincón pretendía, esto es, que se resolviera el recurso de apelación que impetró contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número de radicación 11001-33-35-028-2015-00463-01, providencia que se notificó electrónicamente el 31 de agosto de 2020 a las partes del proceso. 2.10.
Conclusión 65. En consecuencia, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante con ocasión a que la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó y notificó la decisión que en segunda instancia resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Jaime Rincón. 66.
Por lo expuesto, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, se reitera, la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales se superó completamente con ocasión del proferimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2020, notificada a las partes el 31 de agosto del año en curso. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Jaime Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [2] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [3] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA20-11518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA20- 11546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. [4] “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [6] Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [7] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10.8.2012, Exp. No: 11001- 03-15-000-2012-01093-00(AC). M.P. Alberto Yepes Barreiro (E) y, (ii) 19.6.2014, Exp. No: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC).
Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [9] Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, i) sentencia del 14.11.2019, Exp: 11001-03-15-000-2019-04391-00, M.P. Rocío Araújo Oñate y; ii) sentencia del 1.3.2018, Exp: 11001-03-15-000-2017-02657-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020- 01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, [11] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [12] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». [13] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [14] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [15] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido [16] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [20] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [21] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [22] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [23] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [24] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [25] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [26] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [27] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [28] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [29] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;
T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [30] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».