ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [La actora] aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”, a la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales” y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriada el 28 de noviembre de 2019.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 31 de julio 2020, es decir, luego de 8 meses desde el día siguiente al cual quedó ejecutoriada la sentencia del 10 de octubre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, es decir, 6 meses.
( ) la [actora] no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez constitucional para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Por otra parte, la accionante en el escrito de tutela también mencionó la situación sobre la Emergencia Sanitaria y la suspensión de términos judiciales acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, sin darle alcance concreto en el caso que se analiza.
Sin embargo, esta Sala infiere que la [actora] pretende que por la situación actual y en atención a que los términos estaban suspendidos se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, lo que igualmente no es de recibo. ( ) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. ( ) si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.
( ) el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03473-00(AC) Actor: EVARISTA ANGARITA PATERNINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Evarista Angarita Paternina contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 2020[1], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], la señora Evarista Angarita Paternina, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, a la igualdad, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”, a la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales” y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019, mediante la cual se revocaron los numerales segundo y tercero del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de noviembre de 2016, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de “falta del requisito previo de la reclamación administrativa”; en el trámite de la demanda que presentó la señora Evarista Angarita Paternina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, revoque(n) el(los/la/s) Sentencia del 10 DE OCTUBRE DEL 2019, que resolvió(eron) el Recurso de Apelación y modificó(aron) la Sentencia proferida el 03 DE NOVIEMBRE DEL 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. 3.
Que como consecuencia de la revocatoria deprecada, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” debe(n) proceder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia a desarchivar y confirmar (o expedir la Providencia que se determine) la Sentencia proferida el 03 de noviembre del 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR. 4.
Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. (…)”[3]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Evarista Angarita Paternina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 000574 del 3 de febrero de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas con base en el régimen anualizado, y la nulidad total de la Resolución No. 001024 del 2 de marzo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó en todas sus partes el primer acto administrativo.
Así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara reconocer y pagar las cesantías definitivas aplicando el régimen de retroactividad y la correspondiente indemnización moratoria, por el pago tardío de la referida prestación económica. 5. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, que en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dictó fallo el 3 de noviembre de 2016, en el que resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, en relación con el pago de las cesantías de manera retroactiva.
SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 001024 de 2 de marzo de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar en nombre y representación de la Nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria solicitada por la actora por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.
TERCERO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías definitivas a la señora EVARISTA ANGARITA PATERNINA, por el periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2015 hasta el 27 de abril de 2015, consistente en treinta nueve (39) días de mora, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por ésta.
CUARTO: Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual se adelantará el trámite del Código General del Proceso. Liquídense por la Secretaría.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”[4]. 6. Inconforme con lo anterior, la señora Evarista Angarita Paternina apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019 confirmó parcialmente la decisión recurrida, comoquiera que revocó los numerales segundo y tercero para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de “falta del requisito previo de la reclamación administrativa” respecto de la sanción moratoria y, además, condenó en costas a la demandante, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “En torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías a favor de la accionante, se observa que el a quo decidió favorablemente esa pretensión; no obstante lo anterior, al revisar las pruebas allegadas al proceso, se pudo constatar que la accionante no hizo reclamación alguna en sede administrativa, a fin de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el (sic) Magisterio pudiera pronunciarse reconociendo o negando el derecho pretendido.
Adicionalmente, los actos que se censuraron fueron las resoluciones que resolvieron acerca del reconocimiento de las cesantías definitivas y del reproche que la accionante formuló a causa del régimen con base en el cual se liquidaron, pero, en momento alguno, pretendió la indemnización moratoria producto de la tardanza en el pago de esa prestación, la cual tan solo fue reclamada en la pretensión cuarta de la demanda; por tal motivo, se debe concluir que la parte actora no ha reclamado ante la administración el derecho que hoy exige en sede judicial.
Así las cosas, como el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró que la actuación administrativa es un requisito procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que, en este caso, ese presupuesto no se cumplió en torno a la pretensión orientada al reconocimiento de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías parciales; por lo tanto, resulta jurídicamente desacertado que el tribunal se hubiera pronunciado de fondo en torno a esa pretensión, pues lo procedente era declarar probada, de oficio, la excepción de falta de requisito previo de la reclamación administrativa, para demandar.
(…) Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, pues el recurso interpuesto le fue resuelto en forma desfavorable y la entidad demandada actuó en segunda instancia presentando alegatos de conclusión. Las costas deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Cesar”[5]. 7.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 2019, a los buzones web contacto@abogadosomm.com, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co, notidel3cedo@procuraduria.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co[6]. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró que, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales, por las razones que se exponen a continuación: 9.
Aseguró que, la acción de tutela superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva y en relación con el de la inmediatez, citó los actos administrativos mediante los cuales el Gobierno Nacional le ha hecho frente a la pandemia del Covid-19 y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se ordenó la suspensión de términos judiciales, además, afirmó que la “ponderación para el ejercicio oportuno de la acción depende de la casuística del proceso” para lo cual citó un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional T-328 de 2010, sin embargo, no expuso ningún argumento adicional. 10.
Al sustentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto procedimental 11. Indicó que, se incurrió en este defecto, debido a que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A desconoció que la señora Evarista Angarita Paternina fue la única que apeló y ello le impedía modificar “in malam partem la sentencia de primera instancia recurrida”. - Defecto sustantivo 12.
Manifestó que, la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada las normas que consagran el derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en ese sentido, transcribió apartes de las Leyes 6ª de 1945, 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993, 115 de 1994, 344 de 1996 y 962 de 2005 y de los Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 196 de 1995 y 1582 de 1998; para indicar que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A incurrió en “una burda aplicación de los postulados normativos que establecen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada”. - Desconocimiento del precedente 13.
Sostuvo que, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas en las siguientes providencias: |Autoridad |Fecha de la |Demandante |Radicado | |judicial |sentencia | | | |Tribunal |12 de junio de |Gloria Stella |11001-33-31-013-2| |Administrativo de|2014 |Lara García |012-00288-01 | |Cundinamarca – | | | | |Sección Segunda –| | | | |Subsección F | | | | |Consejo de Estado|30 de octubre de |Piedad Garavito |25030-733-31-703-| |– Sección Segunda|2014 |García |2013-00003-01 | |– Subsección A | | | | |Tribunal |11 de marzo de |Elsa Helodia |15001-23-33-000-2| |Administrativo de|2015 |Ospina Martínez |013-00197-00 | |Boyacá – Sala de | | | | |Decisión N°3 | | | | |Tribunal |15 de octubre de |Obdelina |15069-33-33-002-2| |Administrativo de|2015 |Echeverría |012-00091-01 | |Boyacá – Sala de | |Alvarado | | |Decisión N°4 | | | | |Tribunal |28 de mayo de |Nelly Esperanza |25000-23-42-000-2| |Administrativo de|2015 |Cabra Rincón |014-01381-00 | |Cundinamarca – | | | | |Sección Segunda –| | | | |Subsección B | | | | |Tribunal |19 de noviembre |Luz Mery Cardozo |25269-33-33-001-2| |Administrativo de|de 2015 |Sierra |013-00268-01 | |Cundinamarca – | | | | |Sección Segunda –| | | | |Subsección B | | | | 1.4.
Trámite de la acción de tutela 14. El 31 de julio de 2020, el aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[7] la acción de tutela del vocativo de la referencia. 15. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 16.
Así mismo, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y al Ministerio Público. 1.5. Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Nación – Ministerio de Educación 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, sostuvo que su representada carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la acción de tutela se dirigía contra dos autoridades judiciales y, en ese sentido, esa cartera ministerial no era responsable de la vulneración de los derechos fundamentales que invocó la señora Evarista Angarita Paternina. 19.
Aunado a lo anterior, afirmó que el Ministerio de Educación no representaba al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tampoco tenía injerencia en las prestaciones sociales que recibían los docentes, por cuanto esa función fue asignada a la Fiduprevisora S.A. 20. Así las cosas, solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite constitucional de la referencia 1.5.2.
Tribunal Administrativo del Cesar 21. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria de esa corporación judicial, guardó silencio sobre el fondo del asunto y remitió copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 20001-23-33-000-2015-00476-01. 1.5.3.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, a pesar de haber sido notificados en debida forma[8], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Evarista Angarita Paternina, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. 23. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 24. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[9]. 25.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Relativa a la solicitud de desvinculación de la Nación – Ministerio de Educación 26.
La Nación – Ministerio de Educación, al intervenir en el trámite constitucional de la referencia, aseguró que la acción de tutela se dirigía contra dos autoridades judiciales, por lo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó la parte actora no era atribuible a una acción u omisión de esa cartera ministerial. 27.
Al respecto, la Sala advierte que, no accederá a la solicitud de la Nación – Ministerio de Educación, comoquiera que la vinculación de este se hizo en calidad de tercero con interés, por haber sido una de las partes demandadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.3. Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite 28.
En el encabezado de la demanda de tutela, la señora Evarista Angarita Paternina señaló que las entidades accionadas eran el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar. 29. No obstante, todos los cargos que formuló se dirigieron a controvertir la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019, por lo que en realidad la acción de tutela no se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 30.
Por otra parte, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección el 10 de octubre de 2019, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de noviembre de 2016 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que presentó la señora Evarista Angarita Paternina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 20001-23-33-000-2015-00476-01. 31.
Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019. 2.3. Legitimación en la causa 32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 35.
En la sentencia T-086 de 2010[11], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 36.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[12], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 37.
En la sentencia T-435 de 2016[13], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[15]. 38.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[16], la Sala advierte que la señora Evarista Angarita Paternina es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la providencia censurada. 39. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 40.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, quien profirió la decisión que, a juicio de la parte actora vulnera su derecho fundamental, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 41. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 42.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”, a la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales” y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades” de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos procedimental, sustantivo y de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2019, mediante la cual se revocaron los numerales segundo y tercero del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de noviembre de 2016, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de “falta del requisito previo de la reclamación administrativa”; en el trámite de la demanda que presentó la señora Evarista Angarita Paternina contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 43.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia.[19] 45.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[20] 48. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto en, primer lugar la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 10 de octubre de 2019, como quiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental, debido a que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A desconoció que la señora Evarista Angarita Paternina fue la única que apeló y ello le impedía modificar “in malam partem la sentencia de primera instancia recurrida”, en un defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial accionada interpretó de manera equivocada las normas que consagran el derecho a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y en desconocimiento del precedente, toda vez que no se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas en 6 providencias judiciales. 49.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”, a la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales” y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019, mediante la cual se revocaron los numerales segundo y tercero del fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de noviembre de 2016, que había accedido parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de “falta del requisito previo de la reclamación administrativa”; en el trámite de la demanda que presentó la señora Evarista Angarita Paternina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 50.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora era irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, es la no liquidación de las cesantías de manera retroactiva y la falta de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío. 51. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora con la razonabilidad de la decisión, debido a que desconoció las normas aplicables para el reconocimiento y liquidación de las cesantías y de la sanción moratoria, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”, a la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales” y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”. 52.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 53.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[21] 54.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Evarista Angarita Paternina contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.6.3.
Inmediatez[22] 55. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[23], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[24]. 56.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[25] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 57.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 58. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[26], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[27]”. 59.
En el sub lite, la señora Evarista Angarita Paternina aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad, a la “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos”, a la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales” y a la “primacía de la realidad sobre las formalidades”, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 10 de octubre de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico el 22 de noviembre de 2019, quedando ejecutoriada el 28 de noviembre de 2019. 60.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 31 de julio 2020, es decir, luego de 8 meses desde el día siguiente al cual quedó ejecutoriada la sentencia del 10 de octubre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, es decir, 6 meses. 61.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que la Corte Constitucional ha acogido el criterio de determinar el plazo razonable para interponer la acción de tutela con base en cada caso concreto, sosteniendo que, “en algunos casos, seis (6) meses es el plazo razonable pero que, en otros eventos, dos (2) años se podría considerar de igual manera un plazo razonable para interponer la acción de tutela”. 62.
Aunado a lo anterior, la accionante citó la sentencia T-328 de 2010 -la que para esta Sección constituye un criterio auxiliar-, en la que indicó que en cada caso debe analizarse el motivo de la tardanza en la interposición del mecanismo constitucional. 63. No obstante, la señora Evarista Angarita Paternina no puso de presente ninguna condición especial, que pueda ser analizada por este juez constitucional para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 64.
Por otra parte, la accionante en el escrito de tutela también mencionó la situación sobre la Emergencia Sanitaria y la suspensión de términos judiciales acordada por el Consejo Superior de la Judicatura, sin darle alcance concreto en el caso que se analiza. Sin embargo, esta Sala infiere que la señora Evarista Angarita Paternina pretende que por la situación actual y en atención a que los términos estaban suspendidos se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, lo que igualmente no es de recibo, por las razones que pasan a exponerse: 65.
El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[28]. 66. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[29], PCSJA20-11518[30], PCSJA20- 11526[31], PCSJA20-11532[32], PCSJA20-11546[33], PCSJA20-11549[34], PCSJA20-11556[35] y PCSJA20-11567[36], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 67.
En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 68. Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. 69.
Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto). 70. De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. 71.
Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. 72.
Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. 73.
En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. 74.
Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Evarista contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, comoquiera que la solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 2.7. Conclusión 75. La acción de tutela que presentó la señora Evarista Angarita Paternina no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, comoquiera que la misma se presentó después de más de ocho meses de quedar ejecutoriada la sentencia del 10 de octubre de 2019 que profirió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación – Ministerio de Educación, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Evarista Angarita Paternina, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. [3] Folio 37 del expediente digital de tutela. [4] Folio 155 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 20001-23- 33-003-2015-00476-00. [5] Folios 336 a 338 ídem. [6] De conformidad con las constancias secretariales obrantes a folios 341 a 343 de la copia digital del expediente original del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 20001-23-33-000-2015- 00476-01. [7] La acción de tutela se envió al buzón web secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [8] De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela. [9] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [21] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [23] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [25] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [26] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [27] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [28] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [29] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [30]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [31] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [33] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [34] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [35] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [36] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020.