ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez porque desde la fecha de la notificación de la providencia del 23 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, que corresponde al auto interlocutorio de segunda instancia censurado por la parte actora hasta la fecha de interposición de la acción de tutela -23 de abril de 2020, transcurrieron más de un (1) año y cinco (5) meses, término que no se considera razonable, sin que se haya acreditado alguna condición o circunstancia que justificara la inactividad.
En el escrito de impugnación la accionante manifestó que no ejerció oportunamente la acción de amparo, aduciendo tres razones que, a su juicio, justifican la tardanza, a saber: i) estaba en espera del peritaje sobre la estructura del inmueble; ii) una de las copropietarias e integrante de la parte pasiva de la litis solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán que levantara la medida cautelar de urgencia, encontrándose pendiente la decisión; y iii) el despacho de conocimiento inició incidente de desacato en contra del Alcalde de Popayán, para que ejecutara la medida cautelar de urgencia, lo cual implica el desalojo del inmueble y la consecuencial afectación del derecho a la vivienda digna.
Para la Sala los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo. ( ). No media en consecuencia justificación alguna para el incumplimiento del presupuesto de oportunidad en el ejercicio de la acción, requisito que el Consejo de Estado desarrolló ampliamente en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el pleno de la Corporación el 5 de agosto de 2014, en la que se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, reiterando que seis (6) meses es un término suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01320-01(AC) Actor: KAREN JULIETH OBANDO ÑUSTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA DE DECISIÓN No. 1 Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1º de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente[1] la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de abril de 2020, la señora Karen Julieth Obando Ñustes, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor[2], ejerció acción de tutela en contra del municipio de Popayán, del Juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso (Art. 29 C.N.) y a la vivienda digna (Art. 51) […]”[3]. 2.
Tales derechos los consideró vulnerados, con ocasión de las providencias dictadas el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán[4], que decretó como medida cautelar de urgencia la evacuación y reubicación de las familias que residen en el edificio “Irene” localizado en la ciudad de Popayán, entre las que se encuentran la actora y su hijo menor, y del 23 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, en el proceso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, con radicado No. 19001-33-33-009-2017-00488-01[5]. 3.
Con respecto al municipio de Popayán se limitó a afirmar que no presentó un informe técnico, sino que realizó una visita al edificio. 1.2. Pretensiones 4. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “[…] PETICIÓN: Solicito al señor Juez de conocimiento, se sirva tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna, y por tanto: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor Ios derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a las autoridades accionadas, ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN – OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO, JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, se levante de manera provisional la medida cautelar de urgencia decretada al Edificio Irene, en razón a Io aportado al proceso, (sic) informe estructural y lo subsanado por la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres […]”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 4 de diciembre de 2017, las señoras Camila Acosta y Paola Andrea Ibarra Trujillo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del municipio de Popayán, la propiedad horizontal denominada “Edificio Irene” y sus propietarios Brigitte Angélica Obando Muñoz, Hermógenes Obando Hoyos y Karen Julieth Obando Ñustes, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a: i) la seguridad y protección de desastres previsibles técnicamente; ii) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; iii) el goce del espacio público; iv) la seguridad; y v) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 6.
Las demandantes consideraron vulnerados los referidos derechos colectivos por el peligro al que consideran están expuestos los habitantes de los inmuebles aledaños al edificio “Irene”, entre los que se encuentran los estudiantes, docentes y padres de familia de un colegio y un jardín infantil, por no cumplir este con las exigencias técnicas y urbanísticas. 7.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Popayán, que, mediante auto No. 038 del 25 de enero de 2018, decretó medidas cautelares de urgencia, entre las cuales dispuso: “… d. Ordenar al señor Alcalde del municipio de Popayán que disponga de manera inmediata la evacuación y reubicación de las familias que residen en el “EDIFICIO IRENE”, como de las que residen en los bienes inmuebles con nomenclatura… de la ciudad de Popayán. Las medidas cautelares tendrán vigencia hasta tanto cese la amenaza.” 8.
La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, en proveído del 23 de julio de 2018, en el sentido de confirmar la decisión, con fundamento en que la recurrente no desvirtuó el riesgo que ofrece la estructura ante eventos sísmicos y, por ende, la evidencia de la necesidad de proteger a los menores que residen en el edificio y a los que estudian en el instituto educativo aledaño, así como a los profesores de la citada institución y los padres de familia. 9.
Con ocasión del impedimento manifestado por la Juez Novena Administrativa del Circuito de Popayán, el cual le fue aceptado, el expediente pasó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, quien llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento el 6 de agosto de 2019, declarada fracasada por la falta de comparecencia de la parte demandante. 10.
En auto interlocutorio del 19 de diciembre de 2019 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró pertinentes el despacho judicial, las cuales se incorporaron y practicaron en la audiencia pública adelantada el 5 de marzo de 2020. 11. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán dicto el auto interlocutorio No. 551 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual ordenó la apertura de incidente de desacato en contra del señor Juan Carlos López Castrillón, en su condición de Alcalde del municipio de Popayán, por el incumplimiento de la medida cautelar impuesta mediante auto interlocutorio No. 038 del 25 de enero de 2018, proferido, en su oportunidad, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán y lo instó para que realizara en forma inmediata el desalojo de la edificación. 1.4.
Sustento de la solicitud 12. La actora manifestó ser la propietaria del apartamento 201 del edificio Irene de la ciudad de Popayán, el cual cuenta con licencia urbanística expedida por la Curaduría No. 2, según Resolución No. Cu2-745 del 2 de febrero de 2003, refrendada para continuar su ampliación, según Licencia No. 3858 del 23 de enero de 2012, aseverando que ello implica que la construcción se encuentra debidamente legalizada. 13.
Agregó que, si bien es cierto al señor Hermógenes Obando Hoyos, copropietario de la edificación, le impusieron una sanción por infracción urbanística, ello obedeció a la construcción de un altillo en la terraza del inmueble y no por fallas estructurales del edificio. 14. Aseveró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, al decretar la medida cautelar de urgencia, consideró que el Oficio del 23 de enero de 2018 de la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres de Popayán era un “informe técnico” cuando, en realidad, se trataba de una “visita ocular”, por lo que no tiene la capacidad de determinar si frente a un evento sísmico existe una amenaza estructural, con posible afectación a terceros, habiéndose requerido un dictamen de un ingeniero especialista en estructuras, máxime cuando la zona en la que se encuentra localizado el edificio no está calificada en el POT de 2002 como de alto riesgo de sismicidad. 15.
Argumentó que, desde el momento en que se decretó la medida cautelar de urgencia la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres de Popayán ha realizado dos visitas al inmueble insistiendo en el desalojo, sin tener en cuenta la afectación patrimonial y emocional que les está causando, al haber presentado un informe sin agotar el procedimiento administrativo previo con garantía del debido proceso. 16.
Consideró que la medida cautelar se decretó sin que se hubieran realizado previamente estudios estructurales y resulta desproporcionada, por lo que vulnera su derecho fundamental a una vivienda digna. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda 17. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto dictado por el Magistrado Ponente el 24 de abril de 2020 admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la parte actora, al Alcalde del municipio de Popayán, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1. 18.
Así mismo, dispuso la vinculación de: i) la propiedad horizontal denominada “Edificio Irene”; y ii) de los señores Hermógenes Obando Hoyos, Brigitte Angélica Obando Muñoz[6] -parte demandada en el proceso ordinario-, y Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta[7] -demandantes-, como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.5.2.
Informes de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán 19. En memorial allegado el 30 de abril de 2020[8], la Juez Décima Administrativa del Circuito Judicial de Popayán rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa popular con radicación No. 2017-00488- 01 donde, entre otros, fungieron como demandados el municipio de Popayán y la señora Karen Julieth Obando Ñustes. 20.
Frente a lo pretendido por la parte actora, adujo que en el proceso se profirió en su momento, por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, el auto interlocutorio No. 038 de 25 de enero de 2018; decisión que se adoptó con fundamento en los hechos probados, la realidad procesal y con total apego a la ley, con el fin de proteger los intereses colectivos, entre otros, de los menores de edad que estudian en la institución educativa aledaña al edificio. 21.
Explicó que, la accionante pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo principal, desconociendo su carácter subsidiario. Aunado a ello, aseveró que la parte actora no acreditó ni mucho menos probó la existencia de un perjuicio irremediable. 22. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo impetrada, por cuanto aseguró que ese despacho judicial no había conculcado ni vulnerado derecho fundamental alguno, en el caso sub judice al tiempo que remitió copia del expediente que contiene el proceso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1 23. El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia censurada, el 5 de mayo de la presente anualidad rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se dirige contra una providencia dictada en ejercicio de la autonomía judicial y que se encuentra en firme. 24.
Afirmó que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar de urgencia tuvo en cuenta la experticia aportada por la parte demandada, el informe de la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres de Popayán y la visita llevada a cabo por el a quo al inmueble. 25. En consecuencia, al valorar tales elementos de convicción en su conjunto llegó a la conclusión de que el principio de precaución, que tuvo en cuenta el despacho de primera instancia para decretar la medida de reubicación de los residentes del edificio y de los inmuebles aledaños, fue debidamente aplicado con el fin de prevenir o mitigar la situación de riesgo.
Agregó que, en el caso concreto se cumplían los presupuestos para su decreto, por cuanto se trataba de defender la integridad de menores de edad residentes en la edificación y los que estudian en el colegio aledaño a la misma. 26. A su juicio, lo pretendido por la parte actora es un nuevo análisis de lo decidido en las instancias del proceso, lo cual escapa a la finalidad de la acción de tutela. 1.5.2.2.
Municipio de Popayán 27. Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el ente territorial presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, previo recuento de las actuaciones relacionadas con el decreto de la medida cautelar de urgencia, por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. 28.
Informó que, el 12 de julio de 2019 la Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres del ente territorial realizó una visita al edificio Irene, para solicitar la evacuación voluntaria de los dos únicos y actuales habitantes del inmueble Hermógenes Obando y Angélica Obando Muñoz, quienes no acogieron la medida. 29. Agrego que, en consecuencia, la Administración expidió el Decreto No. 20201000001495 del 13 de marzo de 2020, por medio del cual ordenó el cumplimiento de la medida cautelar, no obstante, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria, la entidad se encuentra a la espera de realizar las actuaciones de ejecución correspondientes. 30.
Hizo igualmente referencia al proceso administrativo sancionatorio iniciado en contra del señor Hermógenes Obando Hoyos, copropietario del inmueble, por incumplimiento de las normas urbanísticas, por: i) la construcción de ocho niveles en la parte posterior y seis en la fachada; ii) tener más de dieciséis (16) metros de altura; iii) haberse construido sin distanciamiento entre colindantes; iv) tener alta probabilidad de afectación a terceros en caso de un evento sísmico; y v) no cumplir los elementos estructurales con la normatividad NSR-10. 31.
Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial del derecho al debido proceso, para concluir que el mismo no se le ha vulnerado a la accionante, toda vez que se han surtido las etapas correspondientes del procedimiento administrativo, se han practicado las notificaciones en forma legal y de manera oportuna y la acción judicial se encuentra actualmente en curso y en ella, las etapas se han desarrollado de conformidad con lo establecido por las Leyes 472 de 1998 y 1437 de 2011, habiendo aportado todos los documentos solicitados por el despacho judicial en el cual se adelanta actualmente. 1.5.2.3.
Terceros vinculados 32. La propiedad horizontal denominada “Edificio Irene”, así como los señores Hermógenes Obando Hoyos, Brigitte Angélica Obando Muñoz, Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta, guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificados. 1.5.3. Fallo impugnado 33. Mediante sentencia del 1º de junio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplía en el caso concreto el requisito de inmediatez. 34.
Lo anterior, al evidenciar que “la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 23 de julio de 2018[9], a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por estado el 24 de julio de esa misma anualidad[10] y, la acción de tutela fue presentada el 23 de abril de 2020[11], es claro que transcurrió un término mayor a un (1) año y cinco (5) meses desde el momento en que se notificó el proveído cuestionado; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación.” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto original) 35.
Consideró que en el caso concreto no se advertía alguna condición o circunstancia excepcional que le hubiera impedido a la parte actora acudir al juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 36. La sentencia fue notificada el 2 de julio de 2020, según constancias secretariales visibles en el Sistema de Gestión Judicial – Samai – Consejo de Estado. 1.5.4.
Impugnación 37. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de julio de 2020, la accionante impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara. 38. Afirmó que no interpuso oportunamente la acción de tutela esperando la elaboración del peritaje estructural que se realizó al edificio y a que el juzgado de conocimiento resolviera la petición de levantamiento de la medida cautelar de urgencia solicitada por su mamá, la señora Irene Ñustes, que es propietaria de uno de los apartamentos. 39.
Concretamente alegó que “la inactividad se debe a que confiamos en el debido proceso de la acción popular, esperando que, al presentar este peritaje estructural realizado al edificio, la señora juez procedería a levantar dicha medida cautelar de urgencia…”. Agregó que, adicionalmente lo que la llevó a solicitar el amparo fue el auto de apertura del incidente de desacato por parte del despacho judicial que adelanta el proceso. 1.5.5.
Actuaciones en segunda instancia 40. En proveído del 13 de agosto de la presente anualidad, se decretó la nulidad de carácter saneable derivada de haberse omitido vincular al proceso a las siguientes autoridades y personas: i) Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que profirió el auto del 25 de enero de 2018, por el cual se decretó la medida cautelar de urgencia, de la que la parte actora deriva la vulneración de sus derechos fundamentales.
Al respecto, este despacho advirtió que el a quo constitucional, en el trámite y fallo de la primera instancia, incurrió en el error de tener como despacho que dictó la medida cautelar cuestionada al Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el cual asumió el conocimiento de la actuación con posterioridad al decreto de la medida cautelar de urgencia, circunstancia que se verificó con la copia de las piezas procesales allegadas a la actuación. ii) Irene Ñustes Ramírez, copropietaria del edificio Irene e integrante de la parte pasiva de la Litis en el proceso ordinario. iii) Jimmy Álvaro Bolaños Cabrera, en su condición de Curador Urbano No. 1 de Popayán, vinculado como tercero con interés en el proceso del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. iv) El Defensor del Pueblo de Popayán. v) La Sociedad Pedagógica del Cauca SOPEDELCA S.A.S., coadyuvante del medio de control ordinario. vii) La Procuradora 73 Judicial I para Asuntos Administrativos, quien representa al Ministerio Público en el proceso en el que se dictaron las providencias censuradas. 41.
En esta oportunidad no se presentaron intervenciones, con lo cual se saneó la actuación viciada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 1º de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 43. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 1º de junio de 2020, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 44. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si las circunstancias que la actora trae como justificación para la demora en ejercer la acción de tutela resultan suficientes para flexibilizar en el caso concreto el requisito de inmediatez. 45.
El planteamiento del problema jurídico en los términos anteriores obedece a que la accionante aceptó no haber interpuesto oportunamente la acción, de tal manera que no cuestionó la contabilización del plazo razonable efectuada por el a quo, que determinó una tardanza superior a un (1) año y cinco (5) meses, presentando causales de justificación frente a la demora y a que en la impugnación no reiteró sus inconformidades con respecto a las actuaciones desplegadas por el municipio de Popayán, motivo por el cual esta Sala no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto, en consideración a que no suscitó la inconformidad de la actora. 46.
Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisito de inmediatez; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 47.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[13] y declaró su procedencia.[14] 48.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 49. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 50.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 51.
El juez constitucional a quo encontró que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez porque desde la fecha de la notificación de la providencia del 23 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión No. 1, que corresponde al auto interlocutorio de segunda instancia censurado por la parte actora hasta la fecha de interposición de la acción de tutela -23 de abril de 2020, transcurrieron más de un (1) año y cinco (5) meses, término que no se considera razonable, sin que se haya acreditado alguna condición o circunstancia que justificara la inactividad. 52.
En el escrito de impugnación la accionante manifestó que no ejerció oportunamente la acción de amparo, aduciendo tres razones que, a su juicio, justifican la tardanza, a saber: i) estaba en espera del peritaje sobre la estructura del inmueble; ii) una de las copropietarias e integrante de la parte pasiva de la litis solicitó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán que levantara la medida cautelar de urgencia, encontrándose pendiente la decisión; y iii) el despacho de conocimiento inició incidente de desacato en contra del Alcalde de Popayán, para que ejecutara la medida cautelar de urgencia, lo cual implica el desalojo del inmueble y la consecuencial afectación del derecho a la vivienda digna. 53.
Para la Sala los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo, por las razones que pasan a explicarse: 54. En primer lugar, en el libelo introductorio de la presente acción de tutela el cuestionamiento que eleva la parte actora se refiere a que, al momento de dictarse el auto que decretó la medida cautelar y el que resolvió el recurso de apelación, se desconoció que el documento presentado por la Oficina de Gestión del Riesgo de Desastres de Popayán no contenía un informe técnico sino una visita, cuestionamiento que podía efectuar en forma oportuna para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 55.
En efecto, encontrándose la censura dirigida en forma concreta y específica al proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia decretaron la medida cautelar, resulta evidente que el supuesto fáctico causante de la vulneración lo constituye la ejecutoria de tales decisiones, marcando el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar el plazo razonable para ejercer la acción, so pena de que se desvirtúe la urgencia y necesidad de la protección constitucional que se pretende. 56.
Como segundo razonamiento, para desvirtuar la justificación expuesta por la tutelante, se advierte que la petición de amparo inicial no se sustentó en la ausencia de pruebas ni en no haberse dado la oportunidad a la parte demandada del proceso ordinario de allegar un dictamen pericial para acreditar el cumplimiento de los requisitos estructurales del inmueble y tampoco en la falta de resolución por parte del despacho judicial de la solicitud elevada por la señora Irene Ñustes, de tal manera que este argumento no tiene la capacidad de justificar la omisión en la presentación oportuna de la acción de tutela, puesto que la medida cautelar, es la que la parte actora considera causante de la vulneración de sus derechos y la misma se encuentra surtiendo efectos, con independencia de la de la expedición del referido informe. 57.
Tampoco se alegó en el escrito tutelar que la vulneración obedeciera al proferimiento por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán del auto interlocutorio No. 551 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual dispuso la formal apertura de incidente de desacato contra el Alcalde del ente territorial, no obstante que la tutela se presentó el 23 de abril de 2020, esto es, con posterioridad a su ocurrencia y que la Sala encontró probado por la revisión del expediente que contiene el medio de control de protección de intereses y derechos colectivos, más no porque la parte actora lo hubiera puesto de presente o controvertido de alguna manera. 58.
Adicionalmente, el auto que dispone iniciar el incidente de desacato, por no haber practicado el municipio la medida cautelar de urgencia decretada, consistente en el desalojo inmediato de la edificación, no es autónomo en la medida en que depende íntegramente de los autos interlocutorios que la decretaron, los que, al no haber sido oportunamente cuestionados continúan dando sustento no solo al incidente sino a todas las actuaciones judiciales y administrativas encaminadas a la ejecución de la orden judicial impartida. 59.
Finalmente, en relación con los derechos del menor hijo de la actora cuya protección se pretende en esta sede judicial, la Sala advierte que no es dable realizar un estudio con enfoque diferencial en posible garantía de los derechos de los menores consagrados en el artículo 44 Constitucional, para flexibilizar el plazo para el ejercicio de la acción en su nombre, pues en el presente caso el cuestionamiento se dirige contra providencias que pretendieron su protección, en la medida en que el inmueble en el que habita presenta un riesgo. 60.
No media en consecuencia justificación alguna para el incumplimiento del presupuesto de oportunidad en el ejercicio de la acción, requisito que el Consejo de Estado desarrolló ampliamente en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por el pleno de la Corporación el 5 de agosto de 2014[15], en la que se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, reiterando que seis (6) meses es un término suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 61.
En efecto, frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[16], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.[17] 62.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[18] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 63.
En tal sentido la contabilización del plazo razonable a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez comienza desde la notificación o vencimiento del término de ejecutoria de la providencia censurada, pues si bien el hecho vulnerador se produce con la expedición de la providencia judicial, el afectado solo se entera de ella cuando se surte la notificación correspondiente y la decisión únicamente adquiere plena firmeza vencido el término de ejecutoria establecido por el legislador. 64.
Conforme a los argumentos expuestos y el marco conceptual que regula el requisito objeto de análisis, se concluye, que la providencia que puso fin al trámite que al interior del proceso decretó la medida cautelar de urgencia y que materializó la supuesta vulneración que ahora alega la actora fue dictado el 23 de julio de 2018, debidamente notificado por estado del 25 de julio la misma anualidad y, por ende, conocido por la parte actora, sin que los argumentos con los que pretende explicar la tardanza para incoar la acción sean de recibo. 65.
Destaca la Sala que controvertir la providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que se impone a la interesada hacer uso del medio en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales es más estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 66.
Por otro lado, la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[19] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante; (ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales de la interesada;
(iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.4. Conclusión 67. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez.
En consecuencia, confirmará la decisión de tutela de primera instancia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de julio de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, en la acción de tutela ejercida por la señora Karen Julieth Obando Ñustes, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones realizadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Por considerar que no concurre el requisito de inmediatez. [2] Cuyo nombre se omite en protección de sus derechos fundamentales. [3] Folio 1 de la demanda de tutela. [4] La parte actora no incluyó como parte accionada al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán, pero de los documentos allegados al proceso se evidenció que fue la autoridad que profirió la decisión censurada. [5] En el proceso actúan como demandantes las señoras Paola Andrea Ibarra Trujillo y Camila Acosta y como accionados: Brigitte Angélica Obando Muñoz, Karen Julieth Obando Ñustes, Hermógenes Obando Hoyos y el Municipio de Popayán. [6] A la propiedad horizontal y a los propietarios del edificio se les notificó mediante comunicaciones enviadas a la dirección física del inmueble y al correo email:hoh1962@hotmail.es, suministrado por el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, que obra en el proceso objeto de debate en la presente acción constitucional. [7] A las demandantes del proceso ordinario se les notificó al email sflorez216@unicauca.edu.co, informado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. [8] Folios 128 a 137 de la causa de amparo. [9] Visible a folios 45 a 63 del cuaderno No. 2 del expediente de acción popular con radicación No. 2017-00488-01. [10] Folio 65 del cuaderno No. 2 de la acción popular núm. 2017-00488-01. [11] Folio 102 del expediente constitucional. [12]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [14] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [17] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [19] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.