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11001-03-15-000-2020-00560-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-03

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Álvaro Manuel Córdoba Torres·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y concreta [D]urante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca, garantizó en forma efectiva aquello que el accionante pretendía que era el amparo del derecho fundamental de petición, pues dio respuesta de fondo, de manera clara y completa a lo solicitado y le notificó la decisión. En efecto, le indicó al actor que el proceso se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual corresponde a la información que reposa en la página web de la Rama Judicial relacionada con las actuaciones del Tribunal que resolvió la segunda instancia del proceso de tutela con radicado ( ).

Así mismo, le anexó copia de la sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2019, que corresponde al documento que pretendía obtener, según lo manifestó el actor en el escrito de tutela del proceso de la referencia y le informó a qué autoridades podía dirigirse si requería otra información adicional sobre el proceso con radicado ( ).

En consecuencia, si bien es cierto que la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que nunca recibió una petición por parte del actor, contrario a lo establecido por el tutelante en el escrito de tutela y de impugnación donde alegó haber elevado una solicitud a través del portal para peticiones, quejas y reclamos –PQR- de la entidad, lo cierto es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca manifestó que ésta fue la autoridad que recibió la petición del accionante y le dio el correspondiente trámite a la misma.

Así las cosas, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora con ocasión a que la entidad dio respuesta de fondo a lo solicitado y se la comunicó al peticionante. ( ). Así las cosas, es claro que entre el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, esto es el 14 de febrero de 2020, y la expedición de la presente providencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca respondió la petición del actor y se la notificó. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra sin medio magnético a la fecha 07/09/2020.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00560-01(AC) Actor: ÁLVARO MANUEL CÓRDOBA TORRES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo - carencia actual de objeto por hecho superado[1] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2020 por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 14 de febrero de 2020, en la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor Álvaro Manuel Córdoba Torres, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión a que, a la fecha de presentación de la tutela, no se le había dado respuesta a la petición elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de marzo de 2019. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “Se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura responda la ubicación y la forma para sacar una copia de la tutela solicitada en la petición radicada a través del portal de PQR.” 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Álvaro Manuel Córdoba Torres presentó acción de tutela contra la Universidad de los Andes y el Ministerio de Educación, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación y, se le ordenara a la mencionada institución educativa generar el volante de pago de matricula para la materia proyecto 3 para el primer semestre del 2019. 5.

El proceso se radicó con el número 11001-31-05-021-2019-00089-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 18 de febrero de 2019 “negó por improcedente” el amparo solicitado. 6. El señor Álvaro Manuel Córdoba Torres manifestó que el 11 de marzo de 2019 radicó una petición[3] a través del portal de PQR del Consejo Superior de la Judicatura para que se le indicara, quien fue la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia y la ubicación del expediente de la tutela para poder tomar una copia de la sentencia, ya que solo conocía el auto que concedió la impugnación. 7.

La decisión del 18 de febrero de 2019 fue impugnada por el aquí tutelante, recurso del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala Laboral, quien en sentencia del 12 de marzo de 2019 confirmó la decisión de primera instancia. 8. Mediante correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2020[4], el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, actuando en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (CSJ), le remitió, al señor Álvaro Manuel Córdoba, copia de la providencia del 12 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral en la acción de tutela con radicado 11001-31-05-021-2019-00089-01.

Así mismo, le indicó que el proceso se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora señaló que la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición relativa a la ubicación del proceso de tutela radicado 11001-31-05-021-2019-00089-01 y la manera en la que puede obtener una copia de la sentencia que resolvió la impugnación en dicho proceso. 10.

Al respecto invocó el Decreto Ley 2591 de 1991, los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000. 1.4. Trámite de la acción de tutela 11. La Magistrada que fungió como ponente de la sentencia de primera instancia, mediante auto del 20 de febrero de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad accionada. 1.5.

Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 13. La señora Emilia Montañez de Torres, en su calidad de presidente de la entidad mencionada manifestó lo siguiente: “Que revisado la base de datos de registro de correspondencia externa del Sigo Bius, Vigilancias Judiciales, Correos Electrónicos y demás archivos recibidos por mesa de entrada en esta Corporación se puede constar que nunca se recibió escrito alguno ni derecho de petición del Accionante Álvaro Manuel Córdoba Torres, con lo que se desvirtúa la posibilidad de que se haya transgredido el derecho fundamental de petición al Accionante”[5]. 1.5.2.

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca 14. El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, actuando en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca puso de presente que mediante oficio DESAJBOJRO20-1043 del 6 de marzo de 2020, enviado por correo electrónico el 9 del mismo mes y año, le dio respuesta de fondo a la petición del actor. 15.

Concretamente le manifestó que solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral copia de la tutela de segunda instancia, la cual adjuntó con la respuesta. Así mismo le informó que el proceso se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con la información suministrada en la página web de la Rama Judicial, correspondiente a la última actuación del Tribunal. 1.6.

Sentencia de primera instancia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de marzo de 2020 mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Manuel Córdoba Torres, al encontrar que no se vulneró su derecho de petición. Al respecto expuso lo siguiente: “En primer lugar, se advierte que no se tiene suficiente información respecto del proceso de tutela, pues sólo se cuenta con una foto del portal de quejas, reclamos y sugerencias del Consejo Superior de la Judicatura y el número de radicado 17748.00000, pero la autoridad accionada manifiesta que al revisar todos los archivos “nunca se recibió escrito alguno ni derecho de petición del Accionante Álvaro Manuel Córdoba Torres”; además, tampoco se conoce lo que el actor solicitó ante dicha entidad, pues sólo se tiene la información que él manifestó en los hechos de la presente acción. Por tanto, de esa escasa información y pruebas no se puede concluir que la entidad accionada haya vulnerado algún tipo de derecho.

Igualmente, se observa que en auto del 18 de febrero de 2019 -providencia allegada por el actor con el escrito de tutela-, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al concederle, la impugnación indicó (se trascribe literal): “PRIMERO: CONCEDER la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha Dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral.

“SEGUNDO: Envíese el expediente junto con todos los anexos al H. Tribunal de Bogotá – Sala Laboral, para su conocimiento”[6]. Así las cosas, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que el proceso de tutela 11001310502120190008900, el 12 de marzo de 2019 fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y enviado a la Corte Constitucional para una eventual revisión por parte de esa Corporación el 11 de abril de 2019, y al no ser seleccionado para tal fin, se devolvió de nuevo al juzgado de origen el 22 de agosto de 2019, lugar donde se encuentra actualmente.” 1.7.

Impugnación 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2020, el tutelante impugnó la sentencia del 19 de marzo de 2020, notificada electrónicamente el 28 de mayo de 2020 a las 5:40 p.m., motivo por el cual la notificación se entiende realizada el 29 de mayo de la misma anualidad. “Primero agradecerles que luego de esperar por más de un año por fin reconocen mi derecho fundamental de petición. Segundo si bien en la respuesta de la acción se me da la ubicación esta respuesta es insuficiente.

Debido a que como entenderán yo vengo luchando solo para restituir todos los derechos que se me han vulnerado de forma sistemática. Sin ningún tipo de asesoría jurídica, solo con lo que he leído de las diferentes fuentes reglamentación del estado (sic) colombiano y tal como se me enseñó en una materia de pregrado. Desconozco cual es el procedimiento o si el procesamiento fue modificado por la pandemia para obtener la copia de la tutela solicitada.

Es decir, si bien se me dio la ubicación no se precisó el procedimiento; cosa que es el objeto de la tutela. Tercero pido terminar de la forma más ágil este trámite debido a que no me puedo presentar ante la corte interamericana con un trámite sin agotar. II. Crítica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión Al ver el fallo de la tutela es evidente que esta pierde el objetivo de la tutela.

Debido a que dice en la misma tutela se hace un juramento de que no se puede hacer otra acción de revisión a hechos ya tratados en otra tutela. Le agradezco encarecidamente la gestión, pero no es correcto que se hiciera gestión de verificar la vulneración que se mi hizo al debido proceso e igualdad por no notificarme la segunda instancia de la tutela 11001310502120190008900.

Así mismo la tutela se debió centrar en porque la máxima institución de la rama judicial vulneró mi derecho de petición y el debido proceso al incumplir los 15 días hábiles reglamentarios y que solo fue restituido por una acción de tutela. Para mi esta tutela se limita a que el consejo de estado (sic) demuestre que se medió (sic) respuesta a mi petición en los tiempos reglamentarios y compararlos con las pruebas que aporte y fallar.

Si no se tiene ninguna evidencia por parte del consejo de estado (sic) este debe ser un hecho que debe invitarlos a revisarse como institución. Ahora si ustedes como institución tienen habilitados un canal de atención de PQR que no entrega un comprobante diferente a una pantalla web, ustedes están en la obligación recibir (sic) como prueba valida.

Ya que es el mismo elemento que dan como prueba de radicación de un PQR. Realmente es extraño que se niegue un comprobante que la misma institución da a través de un canal valido. Si requieren una afirmación bajo juramento yo lo puedo hacer, su sistema de PRQ no me dio otra prueba diferente de radicación al adjunto a la tutela. además, no entiendo por qué un error que su sistema de PQR con el agravante que yo no tengo ningún control y que tienen habilitado como canal de recepción de PQR sea la causal de negarme la tutela.

Si un canal está habilitado para la recepción de una PQR supongo que es porque esta cumple con todas las reglamentaciones vigentes de Colombia. Por otra parte, para mí no es relevante si la tutela es fallada a favor o encontrar debido a que para mí todas las instancias en Colombia fueron agotadas, ya sean cortes, presidencia de la república, ministerio de educación y procuraduría (sic).

Todo lo anterior termina en que la universidad de los andes es autónoma para vulnerar derechos fundamentales y humanos. Como estado me dejaron en un estado total de indefensión. Por lo que me veo obligado a ir a la instancia internacional a que se me restituyan todos mis derechos. Esta tutela en todas sus fases va a estar adjuntas la demanda que voy a presentar en la corte interamericana de los derechos humanos. Ellos son los encargados en juzgar si esta corte vulnero o no mis derechos.

Finalmente, de lo que pueden estar seguros es que van a entregar una copia de la tutela en cuestión sea a mi o directamente a la corte interamericana de los derechos humanos. Muchas gracias por la atención prestada.” (Sic a lo transcrito) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia del 19 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 19. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.

Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 20. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[7]. 21.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3.

Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 19 de marzo de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, en la que en primera instancia la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del amparo deprecado. 23.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por el tutelante, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, así como del informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca en respuesta al auto admisorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si procede en el sub lite decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la acreditación efectiva de la respuesta enviada al tutelante, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva, en la cual se adjuntó copia de la providencia de la tutela que solicitó. 24.

Este problema impone reiterar el marco conceptual y jurisprudencial relacionado con la carencia actual de objeto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Carencia actual de objeto 25. La Sala ha explicado en varias ocasiones[8] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 26.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 27.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 28. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[9], señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[10] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[11]». 29.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[12] 30.

En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»[13]. 31.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 32.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[14] 33. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[15] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[16] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[17]”.[18]» (Destacado fuera de texto). 34.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[19].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[20], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[21] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[22].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[23]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[24]».[25] 35. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[26] 36.

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 37.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[27] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[28]». 2.4.2.

El caso concreto 38. En el sub lite, el señor Álvaro Manuel Córdoba Torres aseguró que se vulneró su derecho fundamental de petición, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta a la solicitud que elevó el 11 de marzo de 2019 con el fin de que se le informara “la ubicación del proceso de tutela radicado 11001-31-05-021-2019-00089-01 y la manera en que puede obtener una copia de la sentencia que resolvió la impugnación en dicho proceso.” 39.

El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca en respuesta al auto admisorio de la demanda de tutela informó que mediante oficio DESAJBOJRO20-1043 del 6 de marzo de 2020, enviado el 9 del mismo mes y año al correo del tutelante –macordoba91@gmail.com- así como a la calle 52 No. 4-19 en Bogotá, dio respuesta a la petición del actor, en los siguientes términos: “Esta Seccional no fue parte dentro de la tutela No. 2019-89, que instauró contra la Universidad de los Andes y el Ministerio de Educación. En aras de garantizarle su derecho fundamental de información, esta entidad solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral copia de la tutela o el fallo de segunda instancia, por cuanto no obra copia de la misma en la entidad ya que no hizo parte de la misma.

Por consiguiente, los encargados de darle información, es el de primera instancia que conoció de la tutela y el de segunda instancia, así las cosas, al consultar la página Web de la Rama Judicial se evidenció que la tutela 2019-89 se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin otro particular me suscribo ante usted, no sin antes manifestarle que estaremos atentos a cualquier duda u observación que surja al respecto.

(…) Anexo: copia de sentencia de segunda instancia por el tribunal (13 folios).” 40. La copia de la respuesta se encuentra a folio 20 del expediente de tutela, a folio 21 obra copia del correo enviado por el Tribunal Superior de Bogotá al Consejo Superior de la Judicatura con la sentencia de segunda instancia solicitada, a folios 22 al 31 se encuentra la providencia del 12 de marzo de 2019 que resolvió la segunda instancia del proceso de tutela con radicado 11001-31-05-021- 2019-00089-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 11 de febrero de 2019, a folios 32 a 33 se anexó la constancia de la consulta de la página web de la Rama Judicial, en la cual consta que la última actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el referido proceso de tutela, fue remitir el expediente a la Corte Constitucional. 41.

Por último, a folio 34 se encuentra el correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2020 al actor con la respuesta de la petición y su anexo. 42. Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca, garantizó en forma efectiva aquello que el accionante pretendía que era el amparo del derecho fundamental de petición, pues dio respuesta de fondo, de manera clara y completa a lo solicitado y le notificó la decisión. 43.

En efecto, le indicó al actor que el proceso se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual corresponde a la información que reposa en la página web de la Rama Judicial relacionada con las actuaciones del Tribunal que resolvió la segunda instancia del proceso de tutela con radicado 11001-31-05-021-2019- 00089-01[29]. 44.

Así mismo, le anexó copia de la sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2019, que corresponde al documento que pretendía obtener, según lo manifestó el actor en el escrito de tutela del proceso de la referencia y le informó a qué autoridades podía dirigirse si requería otra información adicional sobre el proceso con radicado 11001-31-05- 021-2019-00089-01. 45.

En consecuencia, si bien es cierto que la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que nunca recibió una petición por parte del actor, contrario a lo establecido por el tutelante en el escrito de tutela y de impugnación donde alegó haber elevado una solicitud a través del portal para peticiones, quejas y reclamos –PQR- de la entidad, lo cierto es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca manifestó que ésta fue la autoridad que recibió la petición del accionante y le dio el correspondiente trámite a la misma. 46.

Así las cosas, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora con ocasión a que la entidad dio respuesta de fondo a lo solicitado y se la comunicó al peticionante. 47. Finalmente, la Sala advierte que en el escrito de impugnación el señor Álvaro Manuel Córdoba Torres indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le ha notificado el fallo del 12 de marzo de 2019, circunstancia que no fue analizada por el juez constitucional de primera instancia debido a que en el escrito de tutela la parte actora únicamente indicó que solicitaba el amparo de su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a su petición relacionada con el proceso constitucional que conoció en segunda instancia el mencionado tribunal. 48.

En ese sentido, es claro que la presente solicitud de amparo constitucional no giró en torno al derecho al debido proceso, ni se dirigió contra las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia el proceso con radicado 11001-31-05-021-2019-00089- 01. 49. Máxime cuando al momento de radicación de la tutela de la referencia, el actor no tenía conocimiento sobre la autoridad judicial que resolvió en segunda instancia el proceso constitucional que inició contra la Universidad de los Andes, por lo cual no era posible, en ese momento procesal, vincular como accionado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, quedando definido el problema jurídico en torno a la presunta vulneración del derecho de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura y no en relación al trámite procesal surtido al interior de la acción con radicado 11001-31-05-021-2019-00089-01. 50.

De conformidad con lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre el argumento relacionado con la presunta ausencia de notificación, pues de hacerlo se vulneraría el derecho al debido proceso de las autoridades judiciales que resolvieron la acción constitucional con radicado 11001-31-05-021-2019-00089-01, debido a que las mismas no fueron accionadas en la tutela de la referencia, pues se reitera, el accionante solicitó inicialmente la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura. 2.7.

Conclusión 51. La Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca, quien en el curso de esta acción constitucional dio respuesta de fondo a la petición del tutelante y se la comunicó. 52.

En efecto, lo pretendido por la parte actora es que “se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura responda la ubicación y la forma para sacar una copia de la tutela solicitada en la petición radicada a través del portal de PQR” circunstancia que ya ocurrió. 53. Así las cosas, es claro que entre el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, esto es el 14 de febrero de 2020, y la expedición de la presente providencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca respondió la petición del actor y se la notificó. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Manuel Córdoba Torres, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 7.04.16, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 25000-23-42-000-2016-00849-01., 22.09.16.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 73001-23-33-000-2016-00383-01., 26.01.17 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad, 63001-23-33-000-2016-00428-01., 6.07.17. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-01198-01. 11.10.17. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2017-02032-00., 13.06.19. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 70001-23-33-000-2018-00336-01., 23.01.20.

M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-00295-01. [2] Folio 1 del expediente [3] El tutelante no adjuntó la petición a la que hace mención y tampoco especificó a qué Seccional la dirigió. [4] Constancia visible a folio 34 del expediente de tutela. [5] Folio 14 del cuaderno único. [6] Folio 4 del cuaderno único. [7] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [8] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [10] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [11] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [12] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [13] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [14] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [17] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [18] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [19] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [20] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [21] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [22] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [23] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [24] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [25] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [26] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [27] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [28] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». [29] Consultado el Sistema Siglo XXI de cara a las actuaciones del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, se tiene que el proceso no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y el expedeinte se devolvió al despacho de origen en el cual se encuentra archivado.