Micelio
68001-23-33-000-2020-00425-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: E.S.E. Hospital Universitario De Santander·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Bucaramanga

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE En el caso sub examine, la Sala nota que el requisito general de subsidiariedad no se satisfizo por cuanto se encuentra en curso el proceso ejecutivo bajo radicado No. ( ) dentro del cual se profirió la medida de embargo en contra del vehículo de placas MNZ 067, siendo el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, como juez natural, el competente para decidir sobre el levantamiento de la mencionada medida, esto aunado a que, como lo manifestó la ejecutada, aún no se ha efectuado la actualización del crédito.

De igual forma, no se advierte que se esté ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Así, la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00425-01(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela frente a las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el vehículo de propiedad de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, el cual era utilizado por el gerente de la entidad accionante para desplazarse y asistir a las reuniones relacionadas con la emergencia provocada por el COVID-19.

Subtema 1: Legitimación en la causa. Subtema 2: Subsidiariedad Sentencia: Se confirma la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Germán Yesid Peña Rueda, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, en contra del fallo del 21 de mayo de 2020 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de tutela presentada, a su vez, en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a través del señor Germán Yesid Peña Rueda en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, interpuso acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la garantía del principio “a la primacía del interés general sobre el particular”[1].

La peticionaria estima vulnerados el derecho y el principio aludidos por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga toda vez que no ha podido hacer uso del vehículo de placas MNZ 067, que resulta ser el único medio de transporte con el que cuenta el gerente con el fin de circular y gestionar las medidas para la atención de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, como quiera que se encuentra afectado con las cautelas de embargo y secuestro. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante señaló que actualmente se tramita un proceso ejecutivo en el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, adelantado por la Agencia de Negocios, Ingeniería y Derecho, ADNID S.A.S. en su contra, bajo el radicado No. 68001-33-33-009-2017-00407-00. 1.1.2.- En auto del 16 de diciembre de 2019 la autoridad judicial accionada decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas MNZ 067 de su propiedad y, a través de providencia del 27 de enero de 2020 designó un secuestre dentro de la lista de auxiliares de justicia. En razón de esto, el 4 de abril de 2020 se inmovilizó el vehículo y se llevó al parqueadero denominado La Principal S.A.S. 1.1.3.- El 13 de abril de 2020 la entidad acá accionante realizó un pago parcial de la suma pretendida a través del proceso ejecutivo y de las costas procesales derivadas del trámite, lo cual fue informado al juez de conocimiento por medio de correo electrónico.

La autoridad acusó recibo de la información y aseguró que decidiría lo pertinente una vez se reanudaran los términos judiciales. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- La accionante indicó que el secuestro del vehículo ha imposibilitado el desplazamiento del gerente a las “múltiples diligencias y reuniones a las cuales está obligado a asistir a diario, para atender con eficacia y responsabilidad la emergencia sanitaria generada por la propagación del VIRUS COVID-19”[2], ya que él no cuenta con un vehículo personal, además de que utilizar el transporte público “pondría en riesgo su salud, pues se encontraría mayormente expuesto al contagio del virus (…) situación que resulta mayormente gravosa, considerando la importancia del papel que desempeña el mentado gerente para que el Departamento resulte satisfactoriamente librado de la emergencia”[3]. 1.2.2.- Agregó que a través del vehículo se garantiza de manera indirecta la eficacia de la gestión del plan de mitigación de la emergencia sanitaria en el departamento de Santander, no solo porque moviliza al gerente sino porque permite cumplir con las condiciones de bioseguridad a las que esta persona está sometida, teniendo en cuenta el alto riesgo de contagio que tiene por la labor que desempeña, por lo que concluye que se “debe aplicar el principio del Estado Social de Derecho de interés general, ante la situación excepcional que se (sic) está atravesando el sistema de salud, frente al interés particular que motiva el Decreto y práctica de la medida de embargo y secuestro sobre la camioneta de placas MNZ 067”[4]. 1.2.3.- Sobre el derecho y principio vulnerados citó los artículos 229 y 1° de la Constitución Política en donde se encuentran consagrados; y las sentencias de la Corte Constitucional T-283 de 2013 que define el derecho de acceso a la administración de justicia; y C-053 de 2001 así como la T- 406 de 1992 en las que se resalta la importancia de la primacía del interés general sobre el particular en el Estado Social de Derecho[5]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó tutelar el derecho de acceso a la administración de justicia, así también “a la primacía del interés general sobre el particular”[6] y dejar sin efectos las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre el automotor.

Además, ordenar (i) a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín eliminar el registro de las cautelas; (ii) a la Inspección de Tránsito de Bucaramanga levantar la orden de inmovilización; (iii) a la Policía Nacional borrar la anotación de la medida y la de inmovilización; (iv) al secuestre del caso que se adelanten las gestiones pertinentes para la devolución del vehículo y a (v) la empresa Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. que realice los trámites pertinentes para el reintegro pronto del carro. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Por auto del 11 de mayo de 2020[7] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante y al Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga; así como vincular a la Agencia de Negocios Ingeniería y Derecho, ADNID S.A.S. Por otra parte, se abstuvo de vincular al trámite a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, a la Inspección de Tránsito de Bucaramanga, a la Policía Nacional, al secuestre y a la Empresa de Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., pues de acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, era este último el que debía proferir las órdenes pertinentes sobre el levantamiento de los registros, por ser el funcionario de conocimiento del proceso ejecutivo.

Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada por la accionante consistente en el levantamiento de las cautelas que reacen sobre el automotor de placas MNZ 067, en tanto consideró que tal orden resultaría oportuna al momento de proferir el fallo de primera instancia “previo el agotamiento del referido trámite y contando con la defensa de las entidades demandadas”[8]. 2.2.- Al contestar la demanda, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga[9] sostuvo que, primero, esa autoridad judicial no fue notificada formalmente de que el vehículo embargado y secuestrado era utilizado por el gerente de la entidad accionante para su transporte personal.

Segundo, que el 10 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga le comunicó que dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 68001-33-33-006-2017-00457-00, promovido por la Agencia de Negocios Ingeniería y Derecho, ADNID S.A.S. en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, se había decretado el embargo y la retención del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo adelantado por ese despacho hasta un monto de $16.000.000, por lo que pese a que se ordenara la terminación del proceso ejecutivo que conoce no le era posible acceder a la cancelación de la medida, pues tenía que dejar el asunto a disposición del juzgado solicitante.

En tercer lugar señaló que si bien en el comprobante de egreso allegado por la accionante se acredita el pago correspondiente a los dos procesos ejecutivos antes mencionados, para terminar el proceso por solicitud de la demandada se debe analizar el monto pagado y verificar si hay lugar a la actualización de intereses, trámite que se hará una vez se levante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Concluyó que su actuar estuvo ajustado a las normas procesales aplicables, pues el vehículo embargado, si bien es de un hospital público, no es de aquellos que se utilicen para prestar el servicio que corresponde al objeto social de la entidad. Además, el automotor se encuentra registrado como de servicio particular, lo que permite inferir que no es esencial para la atención en salud que ofrece la accionante. 2.3.- La Agencia de Negocios, Ingeniería y Derecho, ADNID S.A.S.[10] aseguró que la E.S.E. Hospital Universitario de Santander efectuó un pago el 13 de abril de 2020 con el cual saldó parcialmente la deuda, sin embargo, hace falta que la aquí accionante pague la actualización del capital desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 13 de abril de 2020, situación que es de conocimiento de la tutelante y fue debidamente informada al Juzgado accionado. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 21 de mayo de 2020[11] declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

Explicó que con el escrito de demanda se aportó la Resolución No. 198 del 11 de abril de 2018 mediante la cual se efectuó el nombramiento del señor Germán Yesid Peña Rueda como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica a partir del 11 de abril de 2018, documento del que no se desprende que el funcionario cuente con legitimación en la causa para interponer la acción de tutela.

Sin embargo, luego de revisar el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, actualizado mediante el Acuerdo de Junta Directiva No. 004 del 14 de febrero de 2018, concluyó que el cargo que desempeña el señor Peña Rueda tiene como función esencial la de “representar y/o coordinar judicial o extrajudicialmente a la ESE HUS en los procesos que se instauren en su contra o que esta deba promover, mediante poder que le otorgue el Gerente y mantenerlo informado sobre el desarrollo de los mismos”[12].

(Negrilla original del texto). Con lo anterior, el Tribunal resolvió que el amparo constitucional resultaba improcedente en atención a que Germán Yesid Peña Rueda, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, carecía de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela en representación de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, toda vez que si bien tiene la función de representarla judicialmente, acudió al trámite de amparo sin el poder debidamente otorgado por el gerente.

Para el Tribunal Administrativo de Santander, al no obrar poder para representar a la accionante, ni haberse invocado la calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, la tutela instaurada por Germán Yesid Peña Rueda en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, lucía improcedente. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el señor Germán Yesid Peña Rueda presentó escrito de impugnación[13] en el cual aseguró que como Jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander cuenta con la facultad de ejercer la representación ante despachos judiciales.

Para el efecto, sostuvo que en la resolución No. 597 del 31 de octubre de 2017[14] se delegó en la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese momento el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de entidad; y en la No. 169 del 16 de marzo de 2018[15] se delegó en la persona que ejerciera el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la accionante el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de esta “en virtud de la cual podrá ejercerla directamente u otorgar poder a cualquier profesional del derecho vinculado o contratado por la entidad”[16].

De igual forma, agregó que a través de la Escritura Pública No. 1600 del 15 de julio de 2019[17], suscrita por el gerente de la entidad accionante, se le otorgó poder general, amplio y suficiente en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, para efectos de que ejerciera directamente la representación judicial y extrajudicial. Asimismo, enfatizó que las resoluciones No. 579 de 2017 y No. 169 de 2018 y la escritura pública fueron aportadas junto con el escrito de tutela, sin embargo que se “desconoce si se cargaron erróneamente en correo (sic), si es el caso, o la razón por la cual no se encuentran en el expediente o no se tuvieron en cuenta dentro del proceso”[18].

Finalmente, expuso que validada la legitimación en la causa por activa para interponer la presente tutela, el juez constitucional debía pronunciarse de fondo sobre el asunto. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió la acción de amparo presentada por Germán Yesid Peña Rueda en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de mayo de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente la solicitud de tutela formulada. 2.2.- Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela en cuanto a la legitimación y el interés;

(ii) la verificación de la legitimación en la causa en el caso concreto y (iii) el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, desarrolló lo relativo a la legitimidad e interés para ejercer esta acción constitucional en cabeza de cualquier persona que encuentre amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma, (ii) a través de representante, (iii) de apoderado o (iv) por medio de agente oficioso, para cuando el titular no esté en condiciones de hacerlo. 3.2.- Así, la legitimación en la causa por activa consiste en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen.

De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga sus pretensiones, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos[19]. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”[20]. 3.3.- Ahora, sobre la legitimación en la causa por pasiva ese Alto Tribunal ha señalado que “se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”[21].

De igual forma, ha manifestado que el accionado carece de legitimación en la causa por pasiva cuando del trámite procesal se deduce que no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, esto es, que no realizó la conducta cuya omisión genera la violación o cuando no es su conducta la que inflige el daño[22]. 3.4.- Como se vio, bajo la interpretación del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la acción de tutela, pese a caracterizarse por su informalidad, está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, como es el caso de la legitimación en la causa, que surge de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. 4.- Verificación de la legitimación en la causa en el caso concreto 4.1.- Conforme se expuso en el acápite anterior, las modalidades ofrecidas por el ordenamiento jurídico para acudir al instrumento constitucional son la acción directa por parte del afectado; el ejercicio a través de representantes legales para el caso de menores de edad, incapaces o personas jurídicas, entre otras; por conducto de apoderado judicial; o por medio de agente oficioso. 4.2.- En el caso sub examine, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander interpuso la acción constitucional a través del señor Germán Yesid Peña Rueda, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con el fin de proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y la garantía del principio de “la primacía del interés general sobre el particular” de la entidad, los cuales considera vulnerados por las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre el vehículo de placas MNZ 067, que impiden que el gerente de la entidad pueda utilizarlo para desplazarse y asistir a las diferentes reuniones concernientes a la crisis causada por el COVID-19. 4.2.1.- En su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, la Sala aceptará la condición de apoderado judicial al señor Germán Yesid Peña Rueda respecto de la accionante, teniendo en cuenta que las Resoluciones No. 579 del 31 de octubre de 2017 y No. 169 del 16 de marzo de 2018, y la escritura pública No. 1600 del 15 de julio de 2019, constatan que tiene la facultad para ejercer la representación judicial, esto a pesar de que los documentos anotados fueron aportados junto con el escrito de impugnación de la decisión de tutela de primera instancia y no al incoar la acción tuitiva. 4.3.- Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que emitió la medida de embargo que recae sobre el vehículo de placas MNZ 067. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[23] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[24], normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[25]-[26].

Ahora bien, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-041 de 2018 indicó que si el proceso atacado con el amparo se encuentra en curso, el juez constitucional, en principio[27], se abstendrá de intervenir en él, pues “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo”[28] que reemplace los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la legislación. Sobre el asunto sostuvo: “[E]l amparo constitucional debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonomía y con sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor.

En ese sentido, la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que están al alcance del actor, en especial cuando el proceso judicial está en curso, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocada puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos para tal fin por la legislación”[29]. 5.1.1.- En el caso sub examine, la Sala nota que el requisito general de subsidiariedad no se satisfizo por cuanto se encuentra en curso el proceso ejecutivo bajo radicado No. 68001-33-33-009-2017-00407-00 dentro del cual se profirió la medida de embargo en contra del vehículo de placas MNZ 067, siendo el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga, como juez natural, el competente para decidir sobre el levantamiento de la mencionada medida, esto aunado a que, como lo manifestó la ejecutada, aún no se ha efectuado la actualización del crédito.

De igual forma, no se advierte que se esté ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Así, la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, por el medio más expedito TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 3 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. A50352058EAC59B1 6F79AFB9DD6CAF20 4A5B706454A72A4F EC5956F24517834E, en el expediente de tutela digital. [2] Folio 2 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. A50352058EAC59B1 6F79AFB9DD6CAF20 4A5B706454A72A4F EC5956F24517834E, en el expediente de tutela digital. [3] Ibídem. [4] Ibídem. [5] Folios 3-4 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. A50352058EAC59B1 6F79AFB9DD6CAF20 4A5B706454A72A4F EC5956F24517834E, en el expediente de tutela digital. [6] Folio 4 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No. A50352058EAC59B1 6F79AFB9DD6CAF20 4A5B706454A72A4F EC5956F24517834E, en el expediente de tutela digital. [7] El auto admisorio obra en el documento de certificado No. 761C976D878353DB 8A174072D6214E37 C164D7F4405C8BA2 98D9859526D44FB0, en el expediente de tutela digital. [8] Folio 3 ibídem. [9] La contestación obra en el documento de certificado No. 50749B10933F7086 7B2E1D65B2A87663 3E6A57040F52F275 429EB6B06FC38AE, en el expediente de tutela. [10] La contestación obra en el documento de certificado No. A9382268C3B72397 E005FFCD18CFA5D2 3FFE89C14ACFC0EE DF4E303C351C3C7D, en el expediente de tutela digital. [11] El fallo de primera instancia obra en el documento de certificado No. F0AB94B164AFCDD2 5F2D5AF4267A0E1D 6499345623079293 DB5CF80642D2CA70, en el expediente de tutela digital. [12] Folio 6 del fallo de tutela de primera instancia ibídem. [13] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado No. 49383937E4959523 8F0FBA4391997E23 2B5B9716B5916750 31F67FE5872BDF3B, en el expediente de tutela digital. [14] La resolución obra en el documento de certificado No. 705BE95C7EA8C0FB E6306308DD9AF5A2 17098C165FFBD716 C1751139C48ABC09, en el expediente de tutela digital. [15] La resolución obra en el documento de certificado No. D7741AEE608233D6 08938D86CA0CC6C8 86E782D70C1941EE 1BB611FE327259B4, en el expediente de tutela digital. [16] Folio 2 del escrito de impugnación ibídem. [17] La escritura pública obra en el documento de certificado No. F903B05C09A54F84 6B2346FA7D8A1F1F 058C9C37208D0286 346D61AC36387217, en el expediente de tutela digital. [18] Folio 3 del escrito de impugnación que obra en el documento de certificado No. 49383937E4959523 8F0FBA4391997E23 2B5B9716B5916750 31F67FE5872BDF3B, en el expediente de tutela digital. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 02 de agosto de 2019, radicado número 11001- 03-15-000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [21] Sentencia T-416 de 1997. [22] Sentencia T-1001 de 2006. [23] Artículo 86.

Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [24] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [25] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Corte Constitucional, sentencia T- 480 de 2011. [26] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [27] Solo podrá intervenir en caso de que se acredite un perjuicio irremediable. [28] Sentencia SU-041 de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [29] Ibídem.