7ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [E]l peticionario estima vulnerado el derecho fundamental de petición ya que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha resuelto las solicitudes que incoó los días 8 de junio de 2018, 3 de abril de 2019 y 12 de marzo de 2020, en las que pide información sobre el estado del medio de control de nulidad y restablecimiento bajo radicado No. ( ), así también impulso procesal, e informa que es una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos económicos para su manutención ni la de su familia.
En cuanto a las peticiones incoadas, esta Sala no considera que exista una violación al artículo 23 superior, pues como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras específicamente reguladas tanto procesal como sustancialmente, a las que los usuarios de la administración deben sujetarse.
( ) la Sala evidencia que presentado el amparo el 11 de junio de 2020 y notificado a la autoridad accionada el 23 de junio siguiente, el 25 del mismo mes se envió por correo certificado respuesta de fondo sobre los interrogantes propuestos por el accionante en los distintos escritos radicados, por lo que no habría si quiera necesidad de pronunciamiento sobre si se amenazaron o transgredieron los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, según las consideraciones realizadas ut supra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL [E]l derecho de petición (artículo 23 Superior) no puede ejercerse ante las autoridades judiciales para elevar solicitudes relacionadas con las actuaciones procesales.
En ese sentido, no era necesario examinar si la autoridad judicial respondió a la petición presentada por la parte actora. Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, aunque comparto la adoptada, aclaro que el análisis debió limitarse a que, efectivamente, el derecho de petición (artículo 23 Superior) no puede ejercerse ante las autoridades judiciales para elevar solicitudes relacionadas con las actuaciones procesales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02650-00(AC) Actor: LEONARDO UMAÑA SIERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental de petición. Subtema 1: Derecho de petición ante autoridades judiciales.
Subtema 2: Carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala decide la acción de tutela presentada por Leonardo Umaña Sierra en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al no haberle dado respuesta a los derechos de petición incoados, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 11 de junio de 2020[2], Leonardo Umaña Sierra, en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en tanto no le otorgó respuesta a las solicitudes radicadas los días 8 de junio de 2018, 3 de abril de 2019 y 12 de marzo de 2020.
En consecuencia pidió: “Ordenar a CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOS (sic) ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, que en el término de 48 horas se sirvan contestar de fondo los derechos de petición incoados, en las fechas 08-06- 2018, 03-04-2019 y 12-03-2020”[4]. 1.1.- Hechos 1.1.1.- En el año 2014, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto bajo radicado No. 25000- 23-42-000-2013-00483-01 (0806-2014). 1.1.2.- El 6 de diciembre de 2013, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia; decisión que fue apelada por la entidad demandada. 1.1.3.- En auto del 23 de noviembre de 2015[5], la autoridad judicial accionada admitió el recurso de apelación incoado, providencia que fue notificada al accionante el 19 de febrero de 2016[6]. 1.1.4.- Luego de verificar que el proceso registró la entrada al despacho para fallo con fecha del 20 de enero de 2017, el solicitante interpuso una petición ante la autoridad accionada el 8 de junio de 2018[7] en la que solicitaba información del estado de tal asunto; petición que no fue contestada. 1.1.5.- Al no obtener respuesta, radicó una segunda solicitud el 3 de abril de 2019, en la que pidió dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que su apoderado ya había presentado los alegatos de conclusión el 6 de noviembre de 2018 sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno; requerimiento que tampoco fue contestado. 1.1.6.- El 12 de marzo de 2020 radicó un tercer escrito en el que informó que es una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos económicos para su manutención ni la de su grupo familiar. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional El accionante asegura que le fue vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ya que a la fecha no han sido contestadas ni afirmativa ni negativamente sus solicitudes.
De igual forma, pone de presente que tanto él como su familia se encuentran en una situación precaria, ya que no ha sido posible acceder a su pensión de vejez como consecuencia del proceso judicial, a pesar de haber cumplido todos los requisitos para obtenerla.[8] 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- A través de auto del 19 de junio de 2020 esta Subsección admitió la acción de tutela interpuesta, decisión que fue debidamente notificada al accionante, a la autoridad judicial accionada y a los vinculados[9]. 2.2.- La UGPP[10] solicitó se le desvincule del presente trámite debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que las pretensiones del escrito de tutela son atribuibles al Despacho Judicial conocedor del proceso y no a esa entidad. 2.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11] pidió su desvinculación del proceso debido a que la entidad no tiene relación directa con los hechos que sirven de fundamento a la acción. 2.4.- El Consejero titular del despacho sustanciador de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[12] aseguró que, primero, el accionante no ha interpuesto derechos de petición sino que ha solicitado el impulso procesal del asunto, de igual forma, resalta que en las actuaciones judiciales no operan las reglas del derecho de petición. En segundo lugar, resaltó que el último memorial presentado por el peticionario fue contestado, por lo que se estaría en presencia de un hecho superado y en consecuencia, la acción debe declararse improcedente.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Leonardo Umaña Sierra en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución al no responder las solicitudes radicadas por el accionante los días 8 de junio de 2018, 3 de abril de 2019 y 12 de marzo de 2020. 2.2.- Para ello, reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición ante las autoridades judiciales y a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por último, resolverá el caso concreto. 3.- Derecho de petición ante autoridades judiciales De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades. De manera que, también se pueden presentar ante los funcionarios de la Rama Judicial, quienes deben responder en los plazos que establece la ley.
En todo caso, la Sala recuerda que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante estas autoridades se dividen en dos clases: las primeras son las presentadas al interior de los procesos y que se relacionan directamente con aquellos, por manera que se regulan por las normas del trámite judicial. En segundo lugar, se encuentran las que no tienen conexidad directa con los procesos y por lo tanto, se reglan por las normas generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011.
Sobre el tema, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”[13].
Adicionalmente, se ha definido que el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha el asunto sub iudice en tanto la actuación está reglada en la ley procesal que defina la materia. Así, en el caso de que se eleven solicitudes para que se informe sobre algún tipo de trámite al interior de un proceso, no se puede tener como trasgredido el derecho de petición, en cambio sí los de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En relación con esto se ha dicho que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”[14].
A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar derechos de petición, sin embargo, los temas que tramitan dentro del ámbito de su competencia no se rigen por las disposiciones del derecho de petición, en tanto tales asuntos se regulan en la ley especial de la materia. 4.- Carencia actual de objeto por hecho superado La jurisprudencia Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar cuando frente a la petición de amparo, la orden que esté pendiente por parte del juez de tutela ya no tendría efecto alguno[15].
En punto de ello ha establecido que la aludida figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un hecho superado, un daño consumado, o el acaecimiento de una situación sobreviniente[16]. Para el caso que le interesa a la Sala, el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción tuitiva de los derechos fundamentales se satisface antes de su interposición o en su trámite, de manera que desaparece la amenaza o la vulneración que se cernía sobre los derechos de orden superior.
Así, en la Sentencia T-045 de 2008[17], se establecieron los siguientes criterios para determinar si se está o no en presencia de un hecho superado: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado”. 5.- Caso concreto 5.1.- Se tiene que el peticionario estima vulnerado el derecho fundamental de petición ya que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha resuelto las solicitudes que incoó los días 8 de junio de 2018, 3 de abril de 2019 y 12 de marzo de 2020, en las que pide información sobre el estado del medio de control de nulidad y restablecimiento bajo radicado No. 25000-23-42-000-2013-00483-01 (0806-2014), así también impulso procesal, e informa que es una persona de la tercera edad que no cuenta con recursos económicos para su manutención ni la de su familia. 5.1.1.- En cuanto a las peticiones incoadas, esta Sala no considera que exista una violación al artículo 23 superior, pues como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no se no se transgrede si pretende utilizarse como mecanismo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen maneras específicamente reguladas tanto procesal como sustancialmente, a las que los usuarios de la administración deben sujetarse. 5.1.2.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala evidencia que presentado el amparo el 11 de junio de 2020 y notificado a la autoridad accionada el 23 de junio siguiente, el 25 del mismo mes[18] se envió por correo certificado[19] respuesta de fondo sobre los interrogantes propuestos por el accionante en los distintos escritos radicados, por lo que no habría si quiera necesidad de pronunciamiento sobre si se amenazaron o transgredieron los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, según las consideraciones realizadas ut supra.
Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto que motivó la interposición del amparo se satisfizo en el trámite de este. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Aclaración | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL [E]l derecho de petición (artículo 23 Superior) no puede ejercerse ante las autoridades judiciales para elevar solicitudes relacionadas con las actuaciones procesales.
En ese sentido, no era necesario examinar si la autoridad judicial respondió a la petición presentada por la parte actora. Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, aunque comparto la adoptada, aclaro que el análisis debió limitarse a que, efectivamente, el derecho de petición (artículo 23 Superior) no puede ejercerse ante las autoridades judiciales para elevar solicitudes relacionadas con las actuaciones procesales.
ACLARACIÓN DE VOTO [E]l derecho de petición (artículo 23 Superior) no puede ejercerse ante las autoridades judiciales para elevar solicitudes relacionadas con las actuaciones procesales. En ese sentido, no era necesario examinar si la autoridad judicial respondió a la petición presentada por la parte actora. Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión, aunque comparto la adoptada, aclaro que el análisis debió limitarse a que, efectivamente, el derecho de petición (artículo 23 Superior) no puede ejercerse ante las autoridades judiciales para elevar solicitudes relacionadas con las actuaciones procesales.
En ese sentido, no era necesario examinar si la autoridad judicial respondió a la petición presentada por la parte actora. En estos términos dejo presentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] El correo electrónico a través del que se interpuso la acción de tutela obra en el documento de certificado No. 80128F99761E8F28 98FBF89AE6325EDF 9A13901E2264E4F9 3D96A01742F38854, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado No 910A8F149E358C50 C9CF1A1A06D4EFB6 CCD360251D752480 7055E38AE319C871, en el expediente de tutela digital. [4] Folio 3 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No 910A8F149E358C50 C9CF1A1A06D4EFB6 CCD360251D752480 7055E38AE319C871, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 10 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No 910A8F149E358C50 C9CF1A1A06D4EFB6 CCD360251D752480 7055E38AE319C871, en el expediente de tutela digital. [6] Folio 11 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No 910A8F149E358C50 C9CF1A1A06D4EFB6 CCD360251D752480 7055E38AE319C871, en el expediente de tutela digital. [7] Folios 13-14 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No 910A8F149E358C50 C9CF1A1A06D4EFB6 CCD360251D752480 7055E38AE319C871, en el expediente de tutela digital. [8] Folio 3 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado No 910A8F149E358C50 C9CF1A1A06D4EFB6 CCD360251D752480 7055E38AE319C871, en el expediente de tutela digital. [9] Las notificaciones obran en el documento de certificado No. 72128DB120A28DF8 B2D356B71386A82B 93C3F220330418B5 33AE7FEBAD75BC1E, en el expediente de tutela digital. [10] La contestación obra en el documento de certificado No. 89E45C81AD213673 5E00ED7AA6B5B506 F8D6E6CF12AF8685 D3311D9304EF47CE, en el expediente de tutela digital. [11] La contestación obra en el documento de certificado No. AF761785F02E1E28 F9BAB6C9506473BD 342F1BC86B8757AD 51A6844EAEC82F7A, en el expediente de tutela digital. [12] La contestación obra en el documento de certificado No. 5A502652578D82E9 3184F65267BBA169 B4597D6122E1BEB5 066ABCBB45705DA2, en el expediente de tutela digital. [13] Sentencia T-311 de 2013. [14] Sentencia T-377 del 2000. [15] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Sentencia T-107 de 2018. [17] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [18] La contestación a la petición del accionante obra en el documento de No. 403A91DEC10F2359 1D35B9435DD42177 E2747DC694343647 3AD6513818AF3B5B, en el expediente de tutela digital. [19] La constancia de envío obra en el documento de No. D03973DEAF38C347 643C9A1FF2D60C32 A087DA4E2627D3E9 3E57B220E02B2F8F, en el expediente de tutela.