ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a hoy accionante pretende que nuevamente se analice el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, con el fin de que se admita su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho esto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. ( ) la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el caso de autos, en donde la accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la admisión de su demanda, en primer lugar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02588-00(AC) Actor: MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: La acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema 1.- El requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por María Liliana Caicedo Mosquera en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de junio de 2020, María Liliana Caicedo Mosquera, mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social; los que consideró vulnerados por cuanto las autoridades judiciales accionadas, en su orden, mediante providencias proferidas el 11 de julio de 2019 y el 26 de febrero de 2020 dentro del proceso radicado No. 76001333300720190012100/01, rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por ella interpuesto en contra del departamento del Valle del Cauca. 1.1.- Hechos 1.1.1.- María Liliana Caicedo Mosquera prestó sus servicios como secretaria en las diferentes dependencias de la Gobernación del Valle del Cauca, desde el 07 de noviembre de 1980 hasta el 29 de febrero de 2000, en razón a que su cargo fue suprimido mediante Decreto departamental No. 0120 del 23 de febrero del mismo año[4]. 1.1.2.- Lo anterior, en razón de la estructura administrativa y de la planta global de empleos de la Gobernación del Valle del Cauca fijada mediante Decreto No. 1867 del 22 de noviembre de 1999[5] –acto administrativo que a su turno, fue declarado nulo mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 por esta Corporación[6]–. 1.1.3.- Con base en la nulidad del Decreto citado en el párrafo anterior, el 13 de noviembre de 2018[7], la accionante radicó ante la Gobernación del Valle del Cauca una reclamación administrativa en la que solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación legal y reglamentaria que tenía con el departamento del Valle del Cauca y, se ordenara su reincorporación como secretaria en la dependencia en la que laboraba para la época en la que su cargo fue suprimido.
Esta petición fue negada por la entidad territorial el 29 de noviembre del mismo año[8]. 1.1.4.- Por ello, el 02 de mayo de 2019[9] María Liliana Caicedo Mosquera, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo del 29 de noviembre de 2018 que le negó la reclamación administrativa por ella presentada; y a título de restablecimiento se ordenara su reincorporación como secretaria en esa entidad territorial y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que dejó de percibir a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba en el mentado ente territorial. 1.1.5.- En primera instancia el asunto lo conoció el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, que en auto interlocutorio No. 667 del 01 de julio de 2019[10] rechazó la demanda bajo los siguientes argumentos[11]: (i) El acto demandado no es susceptible de control judicial, en tanto que no es la fuente de la presunta lesión al derecho cuyo restablecimiento se solicita.
(ii) La discusión debió darse frente al Decreto 0120 del 23 de febrero de 2000, que fue el que dispuso la supresión de su empleo como secretaria, sin embargo, este acto no era susceptible de demandarse por esta vía, ya que para el 02 de mayo de 2019, cuando fue presentada la demanda, ya había operado el término de caducidad de cuatro (4) meses señalado en el artículo 164 del CPACA. 1.1.6.- En segunda instancia fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en providencia No. 037 del 26 de febrero de 2020[12] confirmó la anterior, bajo los mismos motivos[13]. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo La accionante adujó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, los cuales no fueron argumentados[14].
Sin embargo, la vulneración a sus derechos fundamentales se sustentó así: “Existen razones suficientes para dejar sin efetos los auto nos. 667 del 11 de julio de 2019 y 37 del 26 de febrero de 2020, ordenando proferir una nueva providencia de reemplazo que ordene admitir la demanda, en el sentido que no se está controvirtiendo el acto administrativo que suprimió el cargo o retiró a la accionante del servicio, sino, que por una situación sobreviniente después de 14 años se solicita la aplicación de los efectos retroactivos de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 [por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto No. 1867 del 22 de noviembre de 1999 que fijó la estructura administrativa y de la planta global de empleos de la Gobernación del Valle del Cauca], cuando la entidad territorial demandada en proceso ordinario hasta la fecha no ha dado cumplimiento, lo que generó que se demandada (sic) la ineficacia de la terminación del vínculo de mi poderdante como servidora pública, más no la nulidad (sic) como lo pretendió entender los despachos judiciales accionados (sic).
Advirtiendo, que cuando se demanda o se reclama la ineficacia de un acto jurídico, implica que las cosas vuelvan al estado anterior, lo que implica los efectos ex tunc desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, ineficacia misma que no prescribe, por ende el tiempo que estuvo desvinculada la señora María Liliana Caicedo Mosquera desde el día que le suprimieron el cargo hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado es sin solución de continuidad, lo que se desprende que de allí se derivó que se solicitara que ella tiene el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional o legal con la sumatoria del tiempo de servicios efectivamente laborado y el que duró hasta que se anularon los actos administrativos generales.
Tanto las pretensiones de ineficacia de la terminación de la relación legal y reglamentaria, así como la que va dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación no están afectados de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se insiste que no se está controvirtiendo o enjuiciado (sic) el acto administrativo de supresión del cargo que debe correr la misma suerte de los actos principales o generales que le dieron origen.
De igual manera se agotó la conciliación prejudicial y se presentó la demanda buscando la nulidad del acto administrativo 1.110.01.59.2 – Sade 1235142 del 29 de noviembre de 2018 dentro de los 4 meses siguientes a su notificación o comunicación del mismo, por ende, el mismo s[í] es enjuiciable en el sentido que (sic) la reclamación que le da origen al mismo pretende que se reconozcan los extremos laborales, la ineficacia de la terminación del vínculo laboral con la entidad territorial, el cumplimiento en relación a la señora María Liliana Caicedo Mosquera de la sentencia del 22 de mayo de 2014 (…), los efectos ex tunc por la declaratoria (sic) la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, la reincorporación y el pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad.
Todo lo anterior, es absolutamente diferente a la interpretación que realizó los (sic) despachos judiciales accionados, donde debe primar lo sustancial frente a situaciones formales que cercenan la oportunidad a mi poderdante María Liliana Caicedo Mosquera de acceder a la administración de justicia frente a la inducción en error en una reforma administrativa que 14 años después de materializada la jurisdicción contenciosa administrativa la declara nula, omitiendo en el estudio formal de la demanda que en caso de no prosperar las pretensiones principales, se solicita la conde (sic) en el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, cuando el mismo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permita esta acumulación desde el punto de vista formal[15]”. 1.3.- Pretensiones La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos proferidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 76001333300720190012100/01; y en su lugar se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali que profiera un auto interlocutorio en donde disponga admitir la demanda[16]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 18 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela[17] y se ordenó su notificación[18]. 2.2.- Como fundamento de su oposición el Departamento del Valle del Cauca[19] solicitó que se negara la solicitud de amparo por cuanto no ha vulnerado algún derecho fundamental. 2.3.- A su turno, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[20] pidió que se negara el amparo.
Señaló que los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión confutada se encuentran en la providencia objeto de examen. 2.4.- El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Liliana Caicedo Mosquera en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.
En caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales[21] La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[22] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[23] y de procedencia[24], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[25]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[26]”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[27]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por María Liliana Caicedo Mosquera en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.2.1.- En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien la accionante expusó los hechos y expresó que las decisiones confutadas vulneran sus derechos fundamentales, no explicó las razones por las cuales las providencias acusadas adolecían de los defectos por ella mencionados[28], para así ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.
Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. 4.2.2.- En segundo lugar, este mecanismo se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 76001333300720190012100/01, para así obtener en primer lugar la admisión de su demanda, y luego de ello un fallo favorable a sus pretensiones – circunscritas a obtener el reintegro como secretaria en la Gobernación del Valle del Cauca, pese a que su cargo fue suprimido–.
Sobre el asunto sub judice, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, en auto No. 667 del 01 de julio de 2019[29] rechazó la demanda bajo los siguientes argumentos[30]: “De conformidad con los precedentes transcritos, cuando pretende atacarse el retiro del servicio por supresión del cargo la demanda debe dirigirse en contra del acto que extingue la relación laboral entre la administración y el servidor público, que no en todos los casos se trata de la misma decisión, por cuanto en el contexto de reformas administrativas las entidades públicas proceden de diferentes modos.
Ahora bien, lo anterior cobra relevancia en la medida en que en el caso bajo estudio la parte actora pretende atacar el acto administrativo No. 1.110.59.2 – SADE 1235142 del 29 de noviembre de 2018, frente al cual es pertinente hacer dos consideraciones. La primera referida a que según el contenido de dicho acto no se está definiendo una situación jurídica en particular, sino que por el contrario con él le comunican a la actora que a su petición no puede accederse, en tanto que “los actos administrativos que originaron su “reclamación administrativa”, se encuentran en FIRME, EJECUTORIADOS Y EJECUTADOS, de lo que se deriva que con el mismo la entidad demandada hace remisión a aquellos actos con los que quedó consolidada su desvinculación del servicio.
En segundo lugar y en concordancia con lo anterior, que al no ser acto de marras el que extinguió la relación laboral sino que resuelve la petición de fecha 21 de noviembre de 2018 con la que se buscaba que la actora fuera cobijada por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014 proferida dentro del proceso con radicación No. 76001233100020050144901 (0019-11) y de ese modo ocurriera (sic) reintegro al servicio; está pretendiendo revivir en vía administrativa una discusión que se consolidó cuando a través de comunicación del 28 de febrero de 2000 suscrita por la Subsecretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Valle, se le informó que “mediante Decreto No. 0120 del 23 de febrero de 2000 (…) el empleo de Secretaria código 54004 del cual usted era titular fue suprimido”.
Al respecto precisa el Despacho destacar que independientemente de cuál es el acto demandable de aquellos expedidos en el marco del proceso de restructuración administrativa adoptada por medio de los Decretos No. 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 21 de enero de 2000, con ocasión de los cuales finiquitó la relación laboral de la actora con la entidad demandada, lo cierto es que la fuente de la presunta lesión al derecho cuyo restablecimiento solicita ahora no es el acto administrativo acusado, pues la decisión que produjo los efectos jurídicos que se concretaron en la desvinculación del servicio no es en todo caso la que aquí se demanda sino aquella que adoptó la Gobernación del Valle del Cauca por medio del Decreto No. 0120 del 23 de febrero de 2000 tal como se desprende de la comunicación arriba referida, en cuya virtud la demandante laboró hasta el 29 de febrero de dicha anualidad como consta en el certificado de tiempo de servicios que reposa a folio 26.
(…) [E]merge claro que la nulidad de los actos generales proferidos en el contexto de una reforma administrativa que suponen la supresión de empleos no da vida nuevamente a la discusión de legalidad de retiro del servicio, pues en cada caso particular debe intentarse el medio de control respectivo en contra de la decisión que materializó la desvinculación del servidor público, que en el evento de la demandante tal discusión debió darse frente al Decreto No. 0120 del 23 de febrero de 2000, el cual según la comunicación del 28 de febrero de 2000 ya mencionada fue el que dispuso la supresión de su empleo como secretaria (…).
En punto al análisis precedente, se impone el rechazo de la demanda con fundamento en dos de las tres causales previstas en el artículo 169 del CPACA, de acuerdo con lo que se explica a continuación. Por un lado, con apego a la conclusión según la cual el acto administrativo No. 1..10.01.59.2 – SADE 1235142 del 29 de noviembre de 2018 no fue el que decidió de manera definitiva sobre la desvinculación del servicio de la demandante sino que tal situación se consolidó como consecuencia de la expedición del Decreto No. 0120 del 23 de febrero de 2000, se desprende que el primero de los actos referidos no es susceptible de control judicial, y por tanto frente al mismo no es posible tramitar el presente medio de control, según lo dispuesto en el numeral 3º del ya citado artículo 169 del CPACA.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el Decreto no. 0120 del 23 de febrero de 2000, que es el acto definitivo con el que se materializó el retiro del servicio de la demandante, se configura la causal de rechazo por caducidad del medio de control, la cual se encuentra establecida en el numeral 1º ibídem. (…) En esa dirección y arribando al caso concreto, se tiene que para perseguir el restablecimiento del derecho que ahora pretende la actora, debió demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el Decreto 0120 del 23 de febrero de 2000, acto frente al cual, para el 02 de mayo de 2019 cuando fue presentada la demanda, ya había operado el término de caducidad de cuatro (4) meses señalado [en el artículo 164 del CPACA] [31]”.
A su vez, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia No. 037 del 26 de febrero de 2020[32] confirmó la providencia anterior, con base en los siguientes argumentos: “En el caso sub examine, se observa que la señora María Liliana Caicedo Mosquera pretende, a través de la demanda incoada, que se declare la nulidad del oficio No. 1.110.01.59.2 – SADE 1235142 del 29 de noviembre de 2018, mediante el cual el Departamento del Valle del Cauca respondió de manera negativa la petición radicada por la demandante ante dicha entidad el 21 de noviembre de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, pide, entre otras cosas, que se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que dejó de percibir a raíz de la supresión del cargo que desempeñaba en el mentado ente territorial, ordenada en virtud de los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000. Revisado el plenario, se observa que el interés de la demandante, a través de la solicitud que provocó el acto administrativo demandado, era que fuera declarado el decaimiento del acto administrativo que ordenó su desvinculación, por considerar que los efectos ex tunc de la mencionada sentencia [del 22 de mayo de 2014] debían extenderse hasta el acto administrativo que ordenó la supresión del cargo, en la medida que [e]ste se sustentaba en las decisiones de la administración que fueron nulitadas.
Sin embargo, es claro que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general no recaen sobre las actuaciones administrativas consolidadas de dicha declaratoria. Además, solo resulta procedente oponerse a la ejecución de un acto administrativo y solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el estudio de la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento, cuando la situación jurídica no se encuentre consolidada y el acto de carácter particular haya sido demandado dentro del término legal.
En este punto, vale la pena mencionar que el Consejo de Estado, al resolver un asunto similar al que nos atañe, señaló que los efectos de la sentencia que anula los actos no puede usarse por la parte demandante como mecanismo para revivir términos legales que ya se encuentran precluidos, puesto que de tal modo se está infringiendo el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se concluye que el acto administrativo demandado, Oficio No. 1.110.01.59 – SADE 1235142 del 29 de noviembre de 2018, no es susceptible de control judicial y que el acto cuya nulidad debió solicitar la parte demandante a través del presente medio de control es el Decreto 0120 del 23 de febrero de 2000, puesto que, según certificación obrante a folio 26 del expediente, fue dicho acto el que dispuso la supresión del cargo de secretaria que esta desempeñó en el Departamento del Valle del Cauca.
Sin (sic) bien no obra en el expediente constancia de notificación de la mencionada decisión, es evidente que frente a la misma ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, si en cuenta se tiene que la constancia de tiempo de servicios aportada al plenario, en la que se menciona la fecha de desvinculación de la demandante (29 de febrero de 2000), fue expedida el 7 de marzo de 2000[33]”. 4.3.- Al efecto, luego de estudiada la demanda de amparo y los argumentos allí expuestos[34], se observa que la hoy accionante pretende que nuevamente se analice el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, con el fin de que se admita su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho esto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[35], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[36], como ocurre en el caso de autos, en donde la accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la admisión de su demanda, en primer lugar. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por María Liliana Caicedo Mosquera en contra del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por motivo de las providencias proferidas en su orden, el 11 de julio de 2019 y el 26 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado No. 76001333300720190012100/01, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por María Liliana Caicedo Mosquera, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra poder en 2 folios en el documento denominado “escrito de tutela”.
Certificado No. 6CFBFDA8DD4729FB D44BA4F66B3D7C2E 3987DCB6B6E40C92 03EA95E7E1429C4A. [3] Obra solicitud de amparo en 32 folios. Ibídem. [4] Al efecto, se encuentra que “María Liliana Caicedo Mosquera (…) prestó sus servicios al Departamento del Valle así: Por Resolución de Gerencia No. 015 de noviembre 07 de 1980, es nombrada en el cargo de Secretaria, dependiente de la Empresa Pozos y Lagos del Departamento, posesionándose el 12 de noviembre de 1980.
Por Decreto Deptal No. 0404 de marzo 28 de 1984, es nombrada Secretaria-4, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento (venía de la Empresa Pozos y Lagos del Departamento) posesionándose el 30 de marzo de 1984. Por Decreto Deptal No. 2118 de noviembre 10 de 1998, es incorporada en el cargo de Secretaria dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento posesionándose el 23 de noviembre de 1998.
(…) Por Decreto Deptal No. 0120 de febrero 23 de 2000, es suprimido el cargo de Secretaria. Laborando hasta el 29 de febrero de 2000”. Obra certificado de tiempos de servicios expedido por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Departamento del Valle del Cauca a folio 26 del documento denominado “anexo 1 acción de tutela en 115 folios” que está en digital.
Certificado No. 5303C0C42AB56641 6CEE6132EABC4B03 37EF0C9A51A4BD25 06FBB9E29E7A0288. [5] Folio 97. Ibídem. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2014. Rad. 2005-01449- 01. [7] Folios 62-67 del documento denominado “anexo 1 acción de tutela en 115 folios” que está en digital.
Certificado No. 5303C0C42AB56641 6CEE6132EABC4B03 37EF0C9A51A4BD25 06FBB9E29E7A0288. [8] Folios 70-75. Ibídem. [9] Según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=sm26IIJlhB2l9Dr7y6kbrUgY7wA%3d [10] Folios 83-91 del documento denominado “anexo 1 acción de tutela en 115 folios” que está en digital.
Certificado No. 5303C0C42AB56641 6CEE6132EABC4B03 37EF0C9A51A4BD25 06FBB9E29E7A0288. [11] Folios 83-90 Ibídem. [12] Se encuentra auto en 8 folios en digital en el documento denominado “anexo 2 acción de tutela en 8 folios”. Certificado No. D58D69FA27305DDA 31995B88DE9BFB67 DBFEC6BCF2349E4D 45F668C6A0D73887. [13] Obran argumentos a folios 4-8 de la providencia reprochada.
Ibídem. [14] Folio 5 del documento denominado “escrito de tutela”. Certificado No. 6CFBFDA8DD4729FB D44BA4F66B3D7C2E 3987DCB6B6E40C92 03EA95E7E1429C4A. [15] Folios 12-13. Ibídem. [16] Folio 18. Ibídem. [17] Obra auto admisorio en 3 folios en digital en los documentos denominados “auto que admite la accion”. Certificados Nos. FEBC6ECCFB934A94 209A04ED1B17417B 0CEE140D8B1B9BB8 A38A3889597DE6B8 y 95B9D4CA7103A4FD 2041786E5A6BCDD0 4C89412FE68C4229 22E80F1107C0C741. [18] Obran notificaciones en 9 folios en digital en el documento denomimado “NOTIFICACIONES”.
Certificado No. B0118A08B1E4E223 B9713F3CA021ED93 BA0F3234F31368B2 2DD5E6CB787A4602. [19] Obra contestación en 6 folios en digital en el documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”. Certificado No. 9BDCC8B64753D738 5D43E2120E8BC740 3FC1A831B2F021B2 C163EDC89F0B8D4F. [20] Obra contestación en 1 folio en digital en el documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”.
Certificado No. FA8877408F1216BD E0B3B3472E6AD227 D20C39AFA32486FF B714A45A4C54FC3B. [21] Al efecto, es preciso señalar que el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Corte Constitucional. Sentencia T- 215 de 2013. [22] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [23] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [24] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [25] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [26] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [27] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Folio 5 del documento denominado “escrito de tutela”.
Certificado No. 6CFBFDA8DD4729FB D44BA4F66B3D7C2E 3987DCB6B6E40C92 03EA95E7E1429C4A. [29] Folios 83-91 del documento denominado “anexo 1 acción de tutela en 115 folios” que está en digital. Certificado No. 5303C0C42AB56641 6CEE6132EABC4B03 37EF0C9A51A4BD25 06FBB9E29E7A0288. [30] Folios 83-90. Ibídem. [31] Folios 86-90. Ibídem. [32] Se encuentra auto en 8 folios en digital en el documento denominado “anexo 2 acción de tutela en 8 folios”.
Certificado No. D58D69FA27305DDA 31995B88DE9BFB67 DBFEC6BCF2349E4D 45F668C6A0D73887. [33] Folios 7-8. Ibídem. [34] Folios 12-13 del documento denominado “anexo 1 acción de tutela en 115 folios” que está en digital. Certificado No. 5303C0C42AB56641 6CEE6132EABC4B03 37EF0C9A51A4BD25 06FBB9E29E7A0288. [35] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [36] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.