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11001-03-15-000-2020-02151-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Gerardo Abril Gélvez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a demanda de amparo impetrada por [el actor] no acredita el requisito de relevancia constitucional, pues ni cumple con la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

( ) no se cumple la relevancia constitucional, pues el actor no expuso los motivos por los que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza.

( ) la petición tuitiva, reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria, por lo que se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. ( ), con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de las horas extras, lo que es improcedente, pues la tutela no es una instancia adicional al contencioso.

( ) la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tuvo lugar el 28 de marzo de 2019 y fue notificada el 1 de abril de la misma anualidad, frente a lo cual debe preverse que la ejecutoria de providencias de segundo grado se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación. ( ).

Así las cosas, la providencia notificada el 1 de abril de 2019 cobró ejecutoria el día 4 de abril de la misma calenda, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 5 de octubre de 2019. En razón a que la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 20 de mayo de 2020, fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable.

( ) en el sub judice no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre que cobró firmeza la providencia de segunda instancia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

Tampoco se acreditó que el actor se encontrara incurso en alguna de las situaciones que flexibilizan la aplicación del presupuesto de inmediatez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

De otro lado, Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02151-00(AC) Actor: GERARDO ABRIL GÉLVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Gerardo Abril Gélvez en contra del Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Cesar que emitió la sentencia del 28 de marzo de 2019, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- El 20 de mayo de 2020[2] Gerardo Abril Gélvez, mediante apoderado[3], interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2019 del Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Cesar, en procura de sus derechos fundamentales al “debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad”[4]. 1.2.- Solicitó dejar sin efectos la providencia confutada en tanto revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001-33-33-002- 2015-00577-01, incoada en contra de la Resolución No. 001851 del 20 de abril de 2015 por medio de la que se le reconoció la pensión de jubilación teniendo como factores salariales la asignación básica y la prima de vacaciones. 1.3.- Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales como consecuencia “de la negativa en el reajuste de su pensión (…) sin que exista justificación jurídica, habiéndose dado una vía de hecho”[5], pues durante el trámite ordinario se negó la reliquidación con la inclusión, entre otros, de las horas extras, factor salarial que devengó durante el último año de servicio y que, además, figura en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición. 2.1.- Mediante auto del 1 de junio de 2020 se admitió la acción de tutela[6] y se ordenó su notificación al accionante, al Tribunal Administrativo del Cesar, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y al Ministerio de Educación Nacional.[7] 2.2.- El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declarara la improcedencia teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de inmediatez[8]. 2.3.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional también peticionó declarar la improcedencia. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicita su desvinculación[9]. 2.4.- El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar se opuso a las pretensiones del amparo y aseguró que el accionante pretende utilizarla como una instancia adicional para “reemplazar la decisión que se profirió en [el] (…) medio judicial ordinario”[10]. 2.5.- La Fiduprevisora S.A. sostuvo que “la argumentación de la (sic) accionante es exigua en relación con la configuración de dichas causales [generales y específicas] porque el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción”[11].

Solicitó la declaratoria de improcedencia y que se le desvincule del trámite por no estar legitimada en la causa por pasiva. 2.6.- El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gerardo Abril Gélvez en contra del Despacho 002 del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente los de relevancia constitucional e inmediatez, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[12] y de procedencia[13], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la trasgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Gerardo Abril Gélvez no acredita el requisito de relevancia constitucional, pues ni cumple con la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 4.2.1.- En punto de lo último, la Sala observa que Gerardo Abril Gélvez adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 001851 del 20 de abril de 2015, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. Al efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en providencia proferida en audiencia inicial del 28 de agosto de 2017[16] accedió a las pretensiones pues, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consideró que el accionante tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos factores salariales devengados por él en el último año de servicios, esto es, incluyendo la asignación básica y la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones[17].

Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cesar, en sentencia del 28 de marzo de 2019[18] revocó la anterior decisión y en su lugar negó las pretensiones en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre el Ingreso Base de Liquidación -IBL- de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir.

A partir de ello concluyó que no resultaba procedente ordenar la liquidación de la pensión del accionante con la inclusión de los factores previamente anotados, en tanto que sobre estos no se encontró acreditado que se hubiese realizado aportes al sistema pensional. 4.3.- Como se ve, no se cumple la relevancia constitucional, pues el actor no expuso los motivos por los que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. Además, la petición tuitiva, reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria, por lo que se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 11001-33-33-002-2015-00577- 01, con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de las horas extras, lo que es improcedente, pues la tutela no es una instancia adicional al contencioso. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Expediente. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo y por tanto, determinar si la acción se interpuso en un término razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso” [19].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[20] y;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[21]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán acreditarse y justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[22]. 5.2.- En el caso concreto la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Gerardo Abril Gélvez en contra del Tribunal Administrativo del Cesar no satisface el presupuesto de inmediatez.

En este sentido, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tuvo lugar el 28 de marzo de 2019[23] y fue notificada el 1 de abril de la misma anualidad[24], frente a lo cual debe preverse que la ejecutoria de providencias de segundo grado se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación. Para el efecto, el artículo 302 del CGP[25], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[26], dispone que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas.

Así las cosas, la providencia notificada el 1 de abril de 2019 cobró ejecutoria el día 4 de abril de la misma calenda, de modo que el término razonable para interponer el amparo fenecía el 5 de octubre de 2019. En razón a que la acción de tutela presentada por Gerardo Abril Gélvez solo fue radicada hasta el 20 de mayo de 2020, fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable.

De igual forma, la Sala encuentra que en el sub judice no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre que cobró firmeza la providencia de segunda instancia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

Tampoco se acreditó que el actor se encontrara incurso en alguna de las situaciones que flexibilizan la aplicación del presupuesto de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Gerardo Abril Gélvez con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | |Aclaración de voto | | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00| | | | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] El correo electrónico a través del cual se interpuso la acción de tutela obra en el documento de certificado No. A4ABB69E147B6699 4DFD57D04D104DE4 A21BD75221A37D78 200A0625F57BE1FF, en el expediente de tutela digital. [3] El poder obra a folio 6 del escrito de tutela de certificado No. 4A639516F5D2AB02 A38ABFF6F60EE505 A107D87506C3ED44 BDBCA70022BEB396, en el expediente de tutela digital. [4] Folio 1 del escrito de tutela de certificado No. 4A639516F5D2AB02 A38ABFF6F60EE505 A107D87506C3ED44 BDBCA70022BEB396, en el expediente de tutela digital. [5] Ibídem. [6] La providencia obra en el documento de certificado No. 6BC0F14B27CEF1AF 11664472645BF958 5B7CBB1498FD9974 902119300C86DE80, en el expediente de tutela digital. [7] Obran las notificaciones en el documento de certificado No. F7175DB4209E1C8E 43C19281F2356B2D 77BC760F5580D681 69EAE2C6267EEF14, en el expediente de tutela digital. [8] La contestación del Tribunal obra en el documento de certificado No. 130EBEF45E4B0514 53A01D7CD613C7E9 EAC6E94182894850 DAB79D4E041F3CBC, en el expediente de tutela digital. [9] La contestación del Ministerio de Educación obra en el documento de certificado No. B9E3EA0CF0E26215 A05CE588793CFCA9 5BE4A1AD94DA418B 431085CB1481B5B5, en el expediente de tutela digital. [10] La contestación del Juzgado obra en el documento de certificado No. A71D823B5C5C6CCF 9726C3CCF67F4303 13D5CECD4C4E0F79 6C279934B74EA3FF, en el expediente de tutela digital. [11] La contestación de la Fiduprevisora S.A. obra en el documento de certificado No. A4B2DBC83FF1193F 04CE1812EEFDC92F 8F0EFDD7AEA70413 06304B6D1493AE0A, en el expediente de tutela digital. [12] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [13] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [14] Corte Constitucional, sentencia C–590 de 08 de junio de 2005. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Folios 153-174 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que obra en el documento de certificado No. 102605CE81286127 DBD02CE1A600888E 430E5E5E98284D48 D76A88B382BE3699, en el expediente de tutela digital. [17] Folio 172 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que obra en el documento de certificado No. 102605CE81286127 DBD02CE1A600888E 430E5E5E98284D48 D76A88B382BE3699, en el expediente de tutela digital. [18] Folios 223-235 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que obra en el documento de certificado No. 102605CE81286127 DBD02CE1A600888E 430E5E5E98284D48 D76A88B382BE3699, en el expediente de tutela digital. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Sentencia SU-961/99. [21] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189 de 2009. [22] Sentencia T-584 de 2011. [23] Folio 223 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que obra en el documento de certificado No. 102605CE81286127 DBD02CE1A600888E 430E5E5E98284D48 D76A88B382BE3699, en el expediente de tutela digital. [24] Obran notificaciones a folios 236-238 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en préstamo que obra en el documento de certificado No. 102605CE81286127 DBD02CE1A600888E 430E5E5E98284D48 D76A88B382BE3699, en el expediente de tutela digital. [25] Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [26] Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.