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11001-03-15-000-2020-01989-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-17

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Graciela Castaño De Buitrago·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo impetrada por [la actora] a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga argumentativa requerida; no acredita el segundo. Ciertamente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad.

( ) (acumulado con los expedientes rads. ( ) y ( ), para así obtener el reajuste de su mesada pensional de acuerdo con el aumento del SMLMV en atención a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. ( ) la hoy accionante pretende que nuevamente se analice el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, con el fin de que se acceda al reajuste de su pensión conforme al incremento del SMLMV.

Dicho esto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01989-00(AC) Actor: GRACIELA CASTAÑO DE BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Graciela Castaño de Buitrago en contra del fallo proferido el 31 de enero de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de mayo de 2020, Graciela Castaño de Buitrago, mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la favorabilidad laboral, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 31 de enero de 2020 por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 66001- 33-33-004-2018-00409-00 (acumulado con los expedientes rads. 66001-33-33- 004-2018-00410-00 y 66001-33-33-004-2019-00006-01). 1.1.- Hechos 1.1.1.- Graciela Castaño de Buitrago, laboró como docente “nacionalizado” [4] desde el 27 de febrero de 1974 hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada[5]. 1.1.2.- Mediante Resolución No. 0527 del 17 de septiembre de 2007, le fue reconocida por la Secretaría municipal de Pereira, Risaralda, una pensión de vejez por valor de $1.276.425.oo, efectiva a partir del 01 de marzo de 2007[6] y reajustada anualmente con base en el incremento del índice de precios al consumidor (IPC) en concordancia con lo establecido en el “artículo 14 de la Ley 100 de 1993”[7]. 1.1.3.- Solicitó la reliquidación de la antes aludida mesada pensional, a efectos de que se reajustara conforme al porcentaje en el que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV)[8] de acuerdo con lo enunciado en el artículo 1[9] de la Ley 71 de 1988[10].

Sin embargo, la anterior petición fue negada mediante Resolución No. 10712 del 14 de noviembre de 2018[11]. 1.1.4.- Por ello, Graciela Castaño de Buitrago instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[12] con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo[13] por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, Risaralda, negó el reajuste y la reliquidación de su mesada pensional de acuerdo al porcentaje en el que se incrementa el SMLMV.

A tal demanda le correspondió el rad. 66001-33-33-004-2018-00409-00 (acumulado[14] con los expedientes rads. 66001-33-33-004-2018-00410-00 y 66001-33-33-004-2019-00006-01). 1.1.5.- En primera instancia el asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, que en audiencia inicial del 17 de septiembre de 2019 decidió negar las súplicas de la demanda[15] bajo el argumento de que el reajuste para las pensiones de docentes se debía efectuar con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14[16] de la Ley 100 de 1993. 1.1.6.- En segunda instancia fue de conocimiento de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que en providencia del 31 de enero de 2020[17] confirmó la sentencia anterior, bajo los mismos motivos[18]. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en (i) defecto sustantivo[19] al considerar erróneamente que la Ley 71 de 1988 fue derogada tácitamente por la Ley 238 de 1995[20];

(ii) “desconocimiento del precedente”[21]-[22] de esta Corporación fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[23] en la que se estableció que los docentes se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por expreso mandato del artículo 279[24] de la Ley 100 de 1993[25] y; (iii) en violación directa de la Constitución[26] pues en virtud del principio de favorabilidad era procedente la aplicación de la disposición normativa en cita y en consecuencia el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el aumento del SMLMV, mas no con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.3.- Pretensiones La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, que se ordenara emitir una nueva sentencia[27]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 26 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela[28] y se ordenó su notificación[29]. 2.2.- Como fundamento de su oposición, el Ministerio de Educación Nacional[30] solicitó su desvinculación aduciendo su falta de legitimación en la causa por no haber desplegado actos vulneradores de los derechos fundamentales de la accionante. 2.3.- El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira se limitó a remitir el expediente ordinario en préstamo en medio digital[31]. 2.4.- El FOMAG, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y las personas que fungen como demandantes dentro de los procesos acumulados al expediente rad. 66001-33-33-004-2018-00409-00, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Graciela Castaño de Buitrago en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[32] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[33] y de procedencia[34], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[35]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[36].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[37]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Graciela Castaño de Buitrago a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga argumentativa requerida; no acredita el segundo. Ciertamente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 66001-33-33-004-2018-00409-00 (acumulado con los expedientes rads. 66001-33-33-004-2018-00410-00 y 66001-33-33-004-2019-00006-01), para así obtener el reajuste de su mesada pensional de acuerdo con el aumento del SMLMV en atención a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

En tal sentido, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, en audiencia inicial del 17 de septiembre de 2019 profirió sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda[38]. Sus argumentos se resumieron en el fallo reprochado, así: “El a quo negó las súplicas de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se resumen: Señala que lo concerniente al reajuste pensional que reclaman los actores, fue regulado por la Ley 71 de 1988, que dispuso que las pensiones debían ser reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuere incrementado por el Gobierno Nacional el salario mínimo legal mensual.

Que posteriormente fue expedida la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 14 se ocupó del reajuste de pensiones, lo que comporta un cambio del ordenamiento jurídico en el tema de ajustes de las pensiones, que pasó de la aplicación porcentual del salario mínimo legal mensual vigente decretada por el gobierno nacional, a tomar como parámetro la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC, por lo que el régimen de la Ley 71 de 1989 (sic) pudo ser derogado de manera expresa o tácita por la Ley 100 de 1993, independientemente de lo que implicó la incorporación de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Concluye que los ajustes anuales tendientes a actualizar el valor de las mesadas pensionales, tienen la naturaleza de beneficios mínimos que, aunque no están contemplados en los regímenes exceptuados de pensiones, se deben entender incorporados, para hacer extensivo el régimen general al de los exceptuados, para el caso en estudio con el reajuste anual de la pensión en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”[39].

A su vez, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 31 de enero de 2020[40] confirmó la decisión que antecede, con base en los siguientes argumentos[41]: “(…) [E]l incremento anual que se debe aplicar a los beneficiarios de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y menos aún con la expedición de la Ley 238 de 1995 y con el Acto Legislativo 01 de 2005, como igualmente lo señaló el a quo, y por cuanto la regulación anterior del derecho a reajuste pensional anual no tiene la entidad de un derecho adquirido en cuanto a la determinación de parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones de vejez, ni vulnera el derecho constitucional a la igualdad.

Para llegar a las conclusiones anteriores, itera esta Sala que la norma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes que permitiera entender a estos afiliados por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993, además que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que se hizo fue extender –en lo que el tema de ajuste anual pensional se refiere– el ajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general, a las pensiones exceptuadas (art. 279), lo cual encuadra en los parámetros constitucionales establecidos”[42].

Al efecto, luego de estudiada la demanda de amparo, se observa que la hoy accionante pretende que nuevamente se analice el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, con el fin de que se acceda al reajuste de su pensión conforme al incremento del SMLMV. 4.3.- Dicho esto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[43], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[44], como ocurre en el caso de autos, en donde la accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Graciela Castaño de Buitrago en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por motivo de la providencia proferida el 31 de enero de 2020[45].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Graciela Castaño de Buitrago, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra poder en 2 folios en el expediente de tutela digital – Certificado No. 8F36E92ED182C118 5F6625376D6FA2B0 49AE5C4BD86A7123 C31C9767C829BBE0. [3] Obra solicitud de amparo en 24 folios en el expediente de tutela digital – Certificado No. E23535DD7E78555B EC63A588F1A5F512 628CA5169E3EC6CC 26E58E56CC93BECC. [4] De acuerdo a lo mencionado en la Resolución No. 0527 del 17 de septiembre de 2007 que obra en 4 folios en el expediente en préstamo que está en digital – Certificado No. 428677D0E2B16A95 12A75470E3B98631 6584369FFD7AEB1E BFAACDED157E3876. [5] Obra Resolución No. 0527 del 17 de septiembre de 2007 en 4 folios en el expediente en préstamo que está en digital – Certificado No. 428677D0E2B16A95 12A75470E3B98631 6584369FFD7AEB1E BFAACDED157E3876 [6] Ibídem. [7] Fl.1 de la Resolución No. 0527 del 17 de septiembre de 2007 que obra en el expediente en préstamo que está en digital – Certificado No. 428677D0E2B16A95 12A75470E3B98631 6584369FFD7AEB1E BFAACDED157E3876. [8] Se encuentra la reclamación administrativa en 5 folios en el expediente en préstamo que está en digital – Certificado No. 428677D0E2B16A95 12A75470E3B98631 6584369FFD7AEB1E BFAACDED157E3876. [9] “Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo”.  [10] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. [11] Obra Resolución No. 10712 del 14 de noviembre de 2018 en 2 folios en el expediente en préstamo que está en digital – Certificado No. 428677D0E2B16A95 12A75470E3B98631 6584369FFD7AEB1E BFAACDED157E3876. [12] Funge como demandado en tanto el pago de la mesada pensional lo asumió el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [13] Obra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en 13 folios en el expediente en préstamo que está en digital – Certificado No. 428677D0E2B16A95 12A75470E3B98631 6584369FFD7AEB1E BFAACDED157E3876. [14] En auto del 24 de julio de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira ordenó la acumulación de los expedientes rads. 2018- 00409-00, 2018-00410-00 y 2019-00006-01.

Obra providencia en 4 folios en el expediente en préstamo que está en digital – Certificado No. 00B962D28A3DFF13 CAB9B39E02BFEFD4 D25E2D7F16CF4DEA F784721659AA0BE3. [15] Se encuentra sentencia dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2019 en 5 folios en el expediente en préstamo que está en digital – Certificado No. 00B962D28A3DFF13 CAB9B39E02BFEFD4 D25E2D7F16CF4DEA F784721659AA0BE3. [16] “Artículo 14.

Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Parágrafo. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.

El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas”. [17] Se encuentra sentencia en 32 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificado No. D2F6389BDEB7E2CC A9F66D982E490597 0FA309FC085A492B 72CDAD04038D68F3. [18] Obran argumentos a folios 8-30 de la sentencia reprochada que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. D2F6389BDEB7E2CC A9F66D982E490597 0FA309FC085A492B 72CDAD04038D68F3. [19] Obran argumentos sobre el defecto sustantivo a folios 3-10 de la solicitud de amparo que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. E23535DD7E78555B EC63A588F1A5F512 628CA5169E3EC6CC 26E58E56CC93BECC. [20] “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. [21] Fl. 16 de la solicitud de amparo que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. E23535DD7E78555B EC63A588F1A5F512 628CA5169E3EC6CC 26E58E56CC93BECC. [22] Obran argumentos sobre el defecto denominado desconocimiento del precedente a folios 16-22 de la solicitud de amparo que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. E23535DD7E78555B EC63A588F1A5F512 628CA5169E3EC6CC 26E58E56CC93BECC. [23] Rad. 2015-00569-01. [24] “Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”. [25] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [26] Obran argumentos sobre la violación directa de la Constitución a folios 10-16 de la solicitud de amparo que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. E23535DD7E78555B EC63A588F1A5F512 628CA5169E3EC6CC 26E58E56CC93BECC. [27] Fls. 22-23 de la solicitud de amparo que está en el expediente de tutela digital - E23535DD7E78555B EC63A588F1A5F512 628CA5169E3EC6CC 26E58E56CC93BECC. [28] Obra auto admisorio en 4 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificados Nos. 91C3C41CE3C5D615 BBA7F299638458AD 605A07973FE59A25 52010230FF480D35 y FBEB48F1D1C6ED9D 9EE3C17DFA526350 503001BBE99B5009 0EBAF5FC7E01495A. [29] Obran notificaciones en 8 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificado No. 30E50DFAAF181AC0 BC42DA62A68496F0 45CDE865B7EBD4D2 169C129705E2A0E2. [30] Obra escrito de contestación en 7folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificado No. 8CAB9AE76303BFA0 A214F70DF68F48A3 23C12AD5401E9BA7 FDE000895FFD7524. [31] Fls.36-38 C.P. [32] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [33] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [34] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [35] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [36] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [37] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [38] Se encuentra sentencia dictada en el curso de la audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2019 en 5 folios en el expediente en préstamo que está en digital – Certificado No. 00B962D28A3DFF13 CAB9B39E02BFEFD4 D25E2D7F16CF4DEA F784721659AA0BE3. [39] Obran argumentos a fls.4-5 de la sentencia confutada que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. D2F6389BDEB7E2CC A9F66D982E490597 0FA309FC085A492B 72CDAD04038D68F3. [40] Se encuentra sentencia en 32 folios en el expediente de tutela que está en digital – Certificado No. D2F6389BDEB7E2CC A9F66D982E490597 0FA309FC085A492B 72CDAD04038D68F3. [41] Obran argumentos a fls.8-30 de la sentencia reprochada que está en el expediente de tutela digital Certificado No. D2F6389BDEB7E2CC A9F66D982E490597 0FA309FC085A492B 72CDAD04038D68F3. [42] Fls.30-31 de la sentencia confutada que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. D2F6389BDEB7E2CC A9F66D982E490597 0FA309FC085A492B 72CDAD04038D68F3. [43] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [44] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018. [45] En preteritas oportunidades, en asuntos similares al aquí estudiado, la Sección Tercera ha declarado la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, por motivos análogos aquí expuestos.

En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de agosto de 2019, rad. 2019-03279-00; y Subsección C, sentencia del 19 de septiembre de 2019, rad. 2019-03275-00.