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11001-03-15-000-2020-01592-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-05-22

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Elizabeth Rodríguez Cárdenas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues a pesar de que cumple con la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y de las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. ( ). la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en este asunto, en donde la accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 457 DE 2020 ACLARACIÓN DE VOTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / PODER PARA LA ACCIÓN DE TUTELA – Presunción de autenticidad [A]claro, en relación con el examen de legitimación por activa, que la representación judicial requiere de la manifestación del sujeto agenciado y que esta carencia no puede superarse con el uso de la agencia oficiosa, que tiene razón de ser en la gestión de los intereses de personas que se encuentran en circunstancias físicas o mentales que les impidan actuar directamente.

En el caso, el actual escenario de emergencia sanitaria y de confinamiento obligatorio, no excusaba la presentación informal y por cualquier medio del poder. Para estos efectos, no puede pasarse por alto que el trámite de tutela no exige que el acto de representación judicial esté protocolizado, pues, según el Decreto 2591 de 1991, se presume auténtico.

Además, una de las medidas excepcionales previstas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, es la posibilidad de que los poderes sean conferidos mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01592-00(AC) Actor: ELIZABETH RODRÍGUEZ CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- Legitimación en la causa / agencia oficiosa. Subtema 2.- Requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Elizabeth Rodriguez Cárdenas, mediante agente oficioso, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profirió la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de abril de 2020, Elizabeth Rodriguez Cárdenas[2], mediante agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En esta peticionó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en su sentir, vulnerados con el fallo de segundo grado del 6 de noviembre de 2019 dictado por la autoridad judicial accionada en el proceso de reparación directa radicado con el No. 76-001-33-33-003-2015-00057-01, en el que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali el 30 de noviembre de 2016, nugatoria de las pretensiones de reparación dirigidas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a causa de la muerte de Daniel Rodríguez Cárdenas. 2.- Hechos 2.1.- El 6 de octubre de 2012, en la ciudad de Cali, dos hombres en motocicleta persiguieron y dispararon en contra de Daniel Rodríguez Cárdenas y de Darío Steven Ortega Alcará, a quienes les produjeron la muerte.

Luego, los agresores, desaparecieron del lugar de los hechos. 2.2.- Posteriormente, los agentes de la Policía Nacional Julián Hernández y Hernán Balanta hicieron presencia en el lugar de los acontecimientos. En ese momento, habitantes del sector señalaron que los uniformados eran los responsables del homicidio de Daniel Rodríguez Cárdenas y Darío Steven Ortega Alcará. Aquellos indicaron que, una vez producida la muerte de los jóvenes, los uniformados desaparecieron para regresar simulando no tener nada que ver con lo sucedido. 2.3.- Por motivo de lo anterior, la hoy tutelante, a través del defensor de familia, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y en segundo grado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo Alegó que la providencia acusada adolece de los siguientes defectos: 3.1.- Fáctico: en tanto no se apreciaron los testimonios de Héctor Solórzano, José Elías Peña y Wilmar Cárdenas, ni las declaraciones de los agentes implicados, a partir de lo cual era posible determinar que los últimos persiguieron y dispararon en contra de los fallecidos para, por último, huir.

Así mismo, consideró que si bien el Tribunal enunció las pruebas que reposaban en el expediente, no realizó un examen juicioso de lo dicho por cada uno de los testigos pues, de haberlo hecho, la sentencia sería condenatoria. 3.2.- Violación directa de la Constitución: pues se emitió una condena en costas sin que existiera una motivación al interior de la providencia de segundo grado que la justificara. 4.- Pretensiones La accionante solicitó que se dejara sin efectos la providencia reprochada para que, en su lugar, la autoridad judicial accionada emitiera una sentencia respetuosa de sus derechos fundamentales.

En subsidio, peticionó que se revocara la condena en costas impuesta en segunda instancia. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 4 de mayo de 2020 se admitió el amparo y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada junto con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5.2.- La Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.

De su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- De la legitimación en la causa Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo que le otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, emitiendo una sentencia favorable o desfavorable.

Esta figura se apercibe como una calidad subjetiva de los intervinientes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. En materia de tutela, la legitimación en la causa es un requisito de procedencia para invocarla, de esta manera, si una de las partes carece de dicha calidad, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y deberá entonces declararse inhibido para fallar[3].

Así las cosas, siempre es necesario reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para interponer la acción de amparo, lo cual constituye la legitimación en la causa por activa, y la persona o autoridad respecto de la cual se puede reclamar que cese la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, lo que constituye la legitimación en la causa por pasiva. 3.1.- Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, actuado por sí misma o a través de alguien que actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley.

En desarrollo del anterior mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que se sienta amenazada o vulnerada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o mediante un representante. Así mismo, la norma en mención dispuso que en materia de acción de tutela también se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en capacidad de promover su defensa, adicionalmente, se debe mencionar que se actúa en esa condición. La norma en cita dispone también que la acción de amparo puede ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.

Con base en las anteriores reglas y específicamente sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional[4] en extensa línea jurisprudencial ha señalado que puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente (I) manifieste que está obrando en dicha calidad y (II) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa. 3.2.- Legitimación por pasiva Sobre la legitimación en la causa por pasiva la Corte Constitucional ha señalado que “se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”[5]. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[6] reconoció que la acción de tutela en contra de providencia judicial es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, el amparo está sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[7] y de procedencia[8], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[9]. 5.- Legitimación en la causa en el caso en concreto 5.1.- Como se mencionó anteriormente, para que se dé la legitimación en la causa por activa cuando se actúa por medio de agente oficioso, y en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se deben acreditar dos requisitos.

El primero, que el agente oficioso indique expresamente que actúa en esa calidad. El segundo, que el titular de los derechos fundamentales en cuestión no esté en condiciones de promover por sí mismo la defensa de sus derechos. En el caso en concreto se encuentra que Benjamín Herrera Agudelo, abogado titulado, señaló que actúa como agente oficioso de Elizabeth Rodriguez Cárdenas con el objetivo de propugnar por la defensa de sus derechos fundamentales.

Lo anterior lo explicó a partir del hecho de que la tutelante está imposibilitada para dar inicio al trámite de expedición de su cédula de ciudadanía y, además, no puede movilizarse de su morada, elementos que le impidieron otorgarle un poder. Respecto de la cédula de ciudadanía, indicó que el 3 de marzo de 2020 la accionante obtuvo la mayoría de edad, sin embargo, por motivo del Covid-19 el Gobierno mediante el Decreto 457 de 2020 del 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento obligatorio en todo el territorio nacional, lo que trajo como consecuencia, entre otras cosas, que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Circular 039 de 2020 suspendiera el trámite de expedición de cédulas.

Sobre la imposibilidad de la actora de desplazarse de su morada, argumentó que ello obedece, en primer lugar, a las medidas de aislamiento obligatorio impuestas por el Gobierno que dificultan la movilidad y, en segundo lugar, en tanto aquella padece “extremas dificultades económicas”[10] y habita en “un barrio marginal”[11] de la ciudad de Cali.

Por lo anteriormente expuesto, quien actúa como agente oficioso alega que la tutelante no está en capacidad de otorgarle poder para que defienda sus derechos fundamentales, como abogado. Esto se debe a que para ello es necesario disponer de la cédula de ciudadanía o de la contraseña pero, según las disposiciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estos documentos no pueden ser tramitados en este momento.

De acuerdo con lo expuesto, en este caso se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para que Benjamín Herrera Agudelo sea reconocido como agente oficioso de la tutelante. Esto se debe a que este demostró expresamente su deseo de actuar en dicha calidad y además indicó que no existía otra alternativa en este momento para que pudiera ejercer la defensa de los derechos fundamentales de Elizabeth Rodriguez Cárdenas.

Como se ve, a pesar del querer de la accionante de actuar a través de apoderado judicial, no puede razonablemente exigírsele que acredite los requisitos fijados en el artículo 74 del Código General del Proceso para otorgar el poder deseado, o que presente el amparo en nombre propio. Es por ello que aquella, en efecto, se encuentra en incapacidad para cumplir las condiciones necesarias con el fin de que Benjamín Herrera Agudelo ejerza el ius postulandi en su nombre y representación, así también para acudir directamente a solicitar la protección constitucional deprecada.

Con base en lo señalado en antecedencia, esta Sala de Subsección encuentra acreditada la agencia oficiosa en favor de la accionante y cumplida la legitimación en la causa por activa de su parte, a través de agente oficioso. 5.2.- De otro lado, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva.

Esto se debe a que la tutelante señaló que la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019 emitida dentro del proceso con radicado No. 76-001-33-33-003-2015- 00057-01 es la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. Como la autoridad judicial accionada emitió dicha providencia, es la llamada a controvertir lo dicho en el escrito de tutela. 5.3.- Visto lo anterior, se observa que en el caso sub examine se acredita el presupuesto de legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.

En consecuencia, la Sala procederá a verificar el cumplimiento del requisito de general de relevancia constitucional en el caso en concreto. 6.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 6.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Elizabeth Rodriguez Cárdenas no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues a pesar de que cumple con la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y de las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 76-001-33-33-003-2015-00057-01, como se procede a explicar. 6.2.1- Al respecto, la Sala observa que Daniel Rodríguez Cárdenas falleció el 6 de octubre de 2012 en la ciudad de Cali como producto de un disparo que se le propinó. Por ello, la tutelante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali.

Al estudiar el asunto, el a-quo consideró que el proyectil que generó la muerte de Daniel Rodríguez Cárdenas no correspondía a ninguna de las armas de dotación oficial de los agentes de la Policía Nacional vinculados al caso y por ello no se pudo establecer la causalidad entre el daño y el actuar de la entidad. Por lo mismo, las pretensiones fueron negadas. 6.2.2- Posteriormente se presentó recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Juzgado y, en consecuencia, el asunto fue conocido en segundo grado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al resolver la alzada el Tribunal valoró los testimonios practicados al interior del proceso, de ellos concluyó que, si bien la comunidad de forma general afirmaba que Julián Hernández y Hernán Balanta fueron los autores de la muerte de Daniel Rodríguez Cárdenas y de Darío Steven Ortega Alcarás, del estudio de balística realizado a las armas de fuego de los uniformados se concluía lo contrario.

Al respecto, el Tribunal expresó lo siguiente: “Así entonces, la Sala comparte la tesis del a quo pues las pruebas allegadas no acreditan de forma alguna el dicho de la demanda, que constituye el supuesto fáctico que soporta las pretensiones indemnizatorias y que señala que los jóvenes asesinados eran perseguidos por dos policiales quienes de manera irresponsable, irreflexiva y desproporcionada dispararon en su contra por la espalda propiciando su caída y su muerte huyendo de inmediato del lugar de los hechos.

Si bien es cierto en eventos donde se utilizan armas de dotación oficial de forma masiva o indiscriminada por razón de las circunstancias, operativos policiales, alteraciones de orden público etc, es posible predicar la falla anónima de la administración para condenar; en el presente evento se relata un evento único, una acción estatal dirigida alevemente contra la humanidad de unos ciudadanos, lo que de comprobarse implica una contundente falla del servicio en este evento de la fuerza pública, pues su misión es contraria a la de ejecutar extrajudicialmente ciudadanos, entonces de ser así la parte actora se obligaba a demostrar que efectivamente los hechos que relata acaecieron.

Por el contrario, la prueba arrimada, incluso proviene de residentes del sector y familiares de la víctima da (SIC) cuenta, que cuando la policía hizo presencia ya los jóvenes se encontraban heridos y que la reacción de la comunidad contra los policiales que atendieron el evento fue lo que generó disturbios en los que si bien hubo acción de las armas de fuego de los policiales, afortunadamente no hubo civiles lesionados por ello.

Así entonces, no se demuestra ni siquiera con prueba indiciaria que los jóvenes fueron heridos por miembros de la fuerza pública, por el contrario, podemos concluir tal y como lo señaló el A quo, que efectivamente los patrulleros Hernández y Balanta acudieron al lugar cuando ya los jóvenes habían sido heridos (…). (…) En este orden de ideas, en el presente asunto es imposible estructurar algún tipo de imputación de responsabilidad pues no existe prueba del momento en que se produjo la lesión para determinar que fue causada por una falla en el servicio policial, y se encuentra descartada la responsabilidad de los efectivos que acudieron a atender el evento, lo que no permite tampoco imputar objetivamente la responsabilidad a la institución, bajo un título de tal naturaleza, pues su intervención fue posterior a la ocurrencia del daño”.

Entonces, en razón de la negativa del ad quem a sus pretensiones, la accionante solicita que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente ordinario y se analice, otra vez, la responsabilidad de la demandada, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pedimentos indemnizatorios. 6.2.3.- Ahora, en cuanto a los reproches dilucidados por la accionante en relación con la condena en costas fijada en la sentencia acusada, es pertinente aclarar que esta es una obligación de naturaleza económica que le impuso la autoridad judicial accionada por resultar derrotada en la litis.

De manera que, esta Subsección, tal y como sostuvo en una oportunidad anterior[14], no reeditará un debate sobre un aspecto accesorio y de índole pecuniario, que se dio al interior del medio de control de restablecimiento del derecho, en tanto no tiene la entidad suficiente para ser calificado como trascendente desde el punto de vista ius fundamental. 6.2.4.- Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[15], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[16], como ocurre en este asunto, en donde la accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en segunda instancia del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Elizabeth Rodriguez Cárdenas en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Elizabeth Rodriguez Cárdenas con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESENTACIÓN DEL PODER ESPECIAL / PODER PARA LA ACCIÓN DE TUTELA – Presunción de autenticidad [A]claro, en relación con el examen de legitimación por activa, que la representación judicial requiere de la manifestación del sujeto agenciado y que esta carencia no puede superarse con el uso de la agencia oficiosa, que tiene razón de ser en la gestión de los intereses de personas que se encuentran en circunstancias físicas o mentales que les impidan actuar directamente.

En el caso, el actual escenario de emergencia sanitaria y de confinamiento obligatorio, no excusaba la presentación informal y por cualquier medio del poder. Para estos efectos, no puede pasarse por alto que el trámite de tutela no exige que el acto de representación judicial esté protocolizado, pues, según el Decreto 2591 de 1991, se presume auténtico.

Además, una de las medidas excepcionales previstas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, es la posibilidad de que los poderes sean conferidos mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, aclaro, en relación con el examen de legitimación por activa, que la representación judicial requiere de la manifestación del sujeto agenciado y que esta carencia no puede superarse con el uso de la agencia oficiosa, que tiene razón de ser en la gestión de los intereses de personas que se encuentran en circunstancias físicas o mentales que les impidan actuar directamente.

En el caso, el actual escenario de emergencia sanitaria y de confinamiento obligatorio, no excusaba la presentación informal y por cualquier medio del poder. Para estos efectos, no puede pasarse por alto que el trámite de tutela no exige que el acto de representación judicial esté protocolizado, pues, según el Decreto 2591 de 1991, se presume auténtico.

Además, una de las medidas excepcionales previstas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, es la posibilidad de que los poderes sean conferidos mediante mensaje de datos “sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma”. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al interior del expediente de tutela no consta cuál es el tipo de relación que existió entre la tutelante, Elizabeth Rodriguez Cárdenas, y el occiso, Daniel Rodríguez Cárdenas. [3] Sentencia T-416 de 1997, reiterada por las Sentencias T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. [4] Entre otras, las sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de 2005 y T-1007 de 2001. [5] Sentencia T-416 de 1997. [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [7] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [8] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [9] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] Folio 2 del archivo digital No. 91E506BEC36B666C-B35A1B5A5E88654E- 11E3FF2BD8FCC3BD-35F11BE70E0A0F59 que hace parte del expediente digital de tutela. [11] Ibidem. [12] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] En este mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 05 de febrero de 2020. Radicado No. 2019-05311-00 [15] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.