ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una tercera instancia del proceso ordinario / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencias ejecutoriadas [E]l cargo impetrado por [el actor], relacionado con la prescripción de la prima de actualización, no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues este fue un asunto de mera legalidad definido por los jueces naturales de la causa, de manera que al traer tal argumento de instancia a la sede constitucional, deja en evidencia que pretende revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado tanto por el a quo como por el ad quem dentro del proceso iniciado en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho rad ( ), para así obtener el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización a partir de 1992.
De otro lado, en cuanto a los reproches dilucidados por el accionante con relación a la condena en costas fijada en la sentencia acusada, es pertinente aclarar que esta es una obligación de naturaleza económica que le impuso el accionado por resultar derrotado en la litis. De manera que, esta Subsección, tal y como se sostuvo en una oportunidad anterior, no reeditará un debate sobre un aspecto accesorio, de índole pecuniario, que se dio al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no tiene la entidad suficiente para ser calificado como trascendente desde el punto de vista ius fundamental.
( ) el sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirió la providencia acusada, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional del segundo y tercer cargo.
Sin embargo, la Sala evidencia que en el caso en concreto tampoco se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad respecto del inicial cargo, relacionado con la carencia de competencia del juez de segunda instancia para revocar la sentencia de primera instancia. ( ) la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, respecto de este cargo, a través del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.
Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico, cuando pueden resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial ( ) se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. ( ) en relación con el cargo particular sobre incongruencia, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 25 de septiembre de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. De este modo al ser clara la existencia de otro mecanismo judicial para alcanzar la validez de estos derechos, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto.
De esta manera, la Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada por José Yesid Ramírez tampoco da cumplimiento al requisito de subsidiariedad, en tanto que el mecanismo idóneo para confutar la irregularidad procesal aquí alegada es el recurso extraordinario de revisión, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – AT 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01542-00(AC) Actor: JOSÉ YESID RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. Relevancia constitucional. Subtema 2. Subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente el amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por José Yesid Ramírez en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de abril de 2020, José Yesid Ramírez, actuando mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al criterio más favorable al trabajador, que estimó vulnerados en tanto la autoridad judicial accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76001333301620140004102 adelantado en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR—, resolvió mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019 revocar la de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y en su lugar negar la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. 1.1.- Hechos 1.1.1.- A José Yesid Ramírez en su condición de Agente de la Policía Nacional[4] le fue reconocida por parte de CASUR una asignación de retiro mediante Resolución No. 0140 de 1978[5]. 1.1.2.- En escrito del 22 de agosto de 2001[6] el accionante solicitó el reconocimiento de la prima de actualización por el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 1992 hasta el 01 de enero de 1995[7] y en consecuencia el reajuste de su asignación de retiro.
Esta petición fue denegada por CASUR mediante Resolución No. 5736 del 05 de junio de 2002[8], bajo el argumento[9] de que el reconocimiento a este emolumento se encontraba prescrito. 1.1.3.- Dada la negativa, el 05 de marzo de 2014[10] José Yesid Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[11] en contra de CASUR, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de tal emolumento así como el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con dicha prima, a partir del año de 1992 hacía adelante[12]. 1.1.4.- El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali que en sentencia del 31 de julio de 2015[13] accedió a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el accionante “cumplió con los requisitos legales para beneficiarse del reajuste pretendido, ya que está pensionado antes del año de 1992 y además su petición la elevó el 22 de agosto de 2001, esto es, dentro de las oportunidades señaladas en las sentencias de nulidad [que declararon la nulidad del 14 de agosto de 1997 y del 06 de noviembre de 1997, que declararon en su orden, la nulidad parcial de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995]”[14]. 1.1.5.- La anterior providencia fue apelada por CASUR[15], argumentando que el juez reconoció la prestación aduciendo que la reclamación estaba dentro del término establecido.
Sin embargo, presentó argumentos diferentes a lo relacionado con la prima de actualización y señaló aspectos jurídicos relativos a la prima de actividad, situación distinta a la debatida en la instancia y respecto de la que dijo que el hoy actor tampoco tenía derecho[16]. 1.1.6.- La alzada fue decidida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 25 de septiembre de 2019[17], en la que resolvió revocar la confutada, bajo los siguientes argumentos: 1.1.6.1.- En primer lugar, consideró que si bien el recurrente no se refirió a la decisión proferida en primera instancia en el recurso de apelación, la jurisprudencia de manera excepcionalísima le permite al ad quem, cuando encuentre que la decisión del a quo es ilegítima, estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de alzada, razón por la que era procedente la revisión integral de la sentencia reprochada[18]. 1.1.6.2.- Seguidamente concluyó que no era procedente el reconocimiento de la prima de actualización solicitada en tanto el derecho a tal prestación económica se encontraba prescrito.
Así, refirió que al haberse incoado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho después de los 4 años de elevada la primera petición, que fue el 22 de agosto de 2001, el beneficio relacionado con el pago de la prima de actualización se encontraba extinguido por el paso del tiempo y la inactividad de su titular[19]. 1.1.6.3.- Por último condenó en costas a la parte vencida, hoy tutelante, en aplicación del artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP[20]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- Adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales pues incurrió en los defectos que a continuación se mencionan: 1.2.1.1.- “Desconocimiento del precedente vertical favorable del Consejo de Estado”[21] bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, refirió que la autoridad judicial accionada desconoció que esta Corporación ha advertido en diferentes providencias[22] que el superior debe circunscribirse a los argumentos expuestos en la alzada[23] y no adicionar cargos a los esgrimidos por las partes.
Bajo esa línea argumentativa refirió que en atención a la falta de congruencia entre los argumentos de la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad puestos de presente por CASUR[24] en el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia material para revocar la sentencia de primera instancia[25].
En segundo lugar[26] y bajo el mismo defecto, refirió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la jurisprudencia de esta Corporación que en sede ordinaria[27] y de tutela[28] ha establecido que no es procedente la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990[29]. 1.2.1.2.- Por otro lado, consideró que incurrió en violación directa de la Constitución[30] al desconocer el artículo 53 de la Carta, por no aplicar el criterio más favorable al actor, frente a las dos posiciones jurídicas existentes en el Consejo de Estado sobre la aplicación del fenómeno de la prescripción para reclamar la prima de actualización[31]. 1.2.1.3.- Finalmente refirió que el juez de segunda instancia en la decisión confutada no tenía competencia para imponer la condena en costas, en tanto su actuación no fue temeraria[32]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, que se ordenara emitir una nueva sentencia[33]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 04 de mayo de 2020[34] se admitió[35] la acción de tutela y se ordenó su notificación[36]. 2.2.- CASUR[37] solicitó que se declarara improcedente el amparo en tanto el accionante pretende por este mecanismo que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario. 2.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[38] solicitó que se negara el amparo, en ausencia de defectos.
En este sentido refirió que adoptó su decisión de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso de autos, a partir de la valoración de las pruebas que obraban en el expediente. 2.4.- El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José Yesid Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Como se ve, el tutelante censura que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de “desconocimiento del precedente vertical favorable del Consejo de Estado” de acuerdo con el cual el juez de segunda instancia carecía de competencia material para revocar la sentencia de primera instancia. En punto de esto, refirió que la decisión del a quo resolvió sobre la prima de actualización, en cambio CASUR en la apelación habló sobre la prima de actividad, por lo que, en atención a la falta de congruencia entre la providencia recurrida y los motivos de inconformidad puestos de presente por CASUR en el recurso de alzada, el juez de segunda instancia no tenía la atribución sustancial para revocar la providencia confutada. 2.2.- El segundo cargo que denuncia, bajo el mismo defecto, es que con la decisión del tutelado se desconoció la jurisprudencia de esta Corporación que en sede ordinaria y de tutela ha establecido que no es procedente la aplicación de la prescripción prevista en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.
Añadió, sobre el asunto, que también el accionado incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer el artículo 53 de la Carta, al no aplicar el criterio más favorable sobre el fenómeno de la prescripción para reclamar la prima de actualización. 2.3.- El tercer cargo que trae a colación, es sobre la condena en costas impuesta en su contra en la decisión confutada, pues, en su sentir, su actuación no fue temeraria. 2.4.- Delimitados así los reproches elevados en la instancia constitucional, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
Primeramente, se analizará si el segundo cargo, relativo a los reproches circunscritos a la prescripción cuatrienal del derecho al reconocimiento a la prima de actualización declarada por la autoridad judicial accionada y el tercer cargo, relacionado con la condena en costas impuesta en su contra, acreditan el presupuesto de relevancia constitucional.
Seguidamente, se estudiará si el cargo inicial, según el cual el Tribunal no tenía comptencia para revocar la sentencia de primera instancia, cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.5.- Posteriormente se analizará si la decisión acusada incurre en los defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[39] y de procedencia[40], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[41]. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- Como se dejó anunciado en el problema jurídico, en primer lugar la Sala verificará si en el caso concreto se dio cumplimiento al requisito general de relevancia constitucional respecto a los reproches circunscritos a la prescripción cuatrienal del derecho al reconocimiento a la prima de actualización declarada por la autoridad judicial accionada y al pago de la condena en costas.
En segundo lugar, pasará a estudiar si se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad sobre los argumentos relacionados con la carencia de competencia del juez de segunda instancia para revocar la sentencia de del a quo. 4.2.- Análisis del requisito general de relevancia constitucional respecto de los motivos de inconformidad presentados por el accionante relacionados con la prescripción de su derecho a la prima de actualización y a la orden de pago de la condena en costas impuesta en su contra 4.2.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[42].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[43]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.2.- La Sala advierte que la solicitud de amparo impetrada por José Yesid Ramírez, circunscrita a reprochar los motivos por los que la autoridad judicial accionada ordenó la prescripción de su derecho a la prima de actualización, bajo los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, a pesar de que da cumplimiento al primero de los elementos de la relevancia constitucional, pues satisface la carga explicativa requerida, no acredita el segundo. En punto de lo último, la Sala observa que el 05 de marzo de 2014[44] José Yesid Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[45] en contra de CASUR con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 5736 del 05 de junio de 2002 por medio de la cual la entidad demandada le negó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización y, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera tal emolumento así como el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con aquella, a partir del año de 1992 hacía adelante[46].
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Cali que en sentencia del 31 de julio de 2015[47] decidió acceder a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: “(…) Como quiera que está probado que el demandante elevó petición ante la entidad demandada el día 22 de agosto de 2001, tal como se desprende del acto acusado, por medio del cual se solicitó del pago (sic) de prima de actualización y reajuste (sic) asignación de retiro (Fol.2 fte), luego se advierte por parte de esta agencia judicial que lo hizo dentro del término de la fecha límite establecida para formular la reclamación respecto a las mesadas contempladas en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En ese orden, resulta oportuno el reconocimiento de los reajustes por prima de actualización desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, por cuanto la reclamación se elevó dentro de los términos establecidos en las sentencias aludidas. Conforme a (sic) lo establecen los Decretos 1211 y 1212 de 1990, el principio de oscilación de las asignaciones de retiro de los miembros de la (sic) Fuerza (sic) Militares y de la Policía Nacional, se han mantenido sin ninguna alteración para los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Fuerza Pública, cuya finalidad es mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, para lo cual el Gobierno Nacional tomó como punto de referencia el sueldo de los miembros de la fuerza pública (sic) en actividad, por tanto, cada vez que se efectúe una variación al personal activo de dichas instituciones, automáticamente debe hacerse extensivo al personal retirado.
Acorde a lo anterior, se advierte por parte del Juzgado que al señor José Yesid Ramírez, en su condición de agente retirado y que goza de una asignación de retiro desde el 1 de noviembre de 1978, fue discriminado por la entidad demandada, al negar el reajuste solicitado, por cuanto el mismo tiene derecho, toda vez que cumplió con los requisitos legales para beneficiarse del reajuste pretendido, ya que está pensionado antes del año de 1992 y además su petición la elevó el 22 de agosto de 2001, esto es, dentro de las oportunidades señaladas en los fallos referenciados en esta providencia. Por lo tanto, el Juzgado declarará la nulidad del acto acusado(sic) resolución No. 5736 de junio 5 de 2002, que negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la inclusión de la prima de actualización, en relación con la solicitud presentada el 22 de agosto de 2001.
Sin embargo debe advertir el despacho que dicho reconocimiento se hará a partir del 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha de vigencia del Decreto 25 de 1993 que derogó el D.L. 335 de 1992, el cual había consagrado –por primera vez– este beneficio y como el mismo fue declarado exequible, por la Corte Constitucional, los efectos se aplicaran en toda su extensión durante su vigencia, luego el derecho solo nace a partir de la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado, en los términos aludidos”[48].
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de CASUR[49], el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que mediante providencia del 25 de septiembre de 2019[50] revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, bajo las siguientes consideraciones: “Vistas las pruebas más relevantes que reposan en el informativo, tenemos entonces que en este particular caso el señor José Yesid Ramírez prestó sus servicio como Agente de la Policía Nacional, y por lo cual le fue otorgada la asignación mensual de retiro desde el año 1978.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2001, el demandante elevó una petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), en la cual solicitaba la reliquidación de la asignación mensual de retiro con la inclusión de la prima de actualización, no obstante, la referida solicitud fue denegada por Casur mediante el acto administrativo aquí demandado, bajo el argumento de que la deprecada prima tuvo vigencia entre el 01 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, y que conforme al artículo 113 del decreto 1213 de 1990, Estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, establece que los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en 4 años, contados desde la fecha en que se hicieran exigibles.
(…) La prescripción cuatrienal vista en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, conforme al Consejo de Estado, se cuenta desde el 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre de 1997, fechas en las que fueron declaradas nulas las expresiones que excluían del beneficio de la prima de actualización de los miembros de las fuerzas armadas y de policía que se encontraran en situación de retiro.
Sobre el punto el Honorable Consejo de Estado expresa: “La ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador.
Ahora bien, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. En el caso objeto de examen, no puede predicarse que a la fecha de expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 la obligación se hubiera hecho exigible para los oficiales retirados del servicio.
(…) S[o]lo con el fallo de 14 de agosto de 1996 que declaró la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, los oficiales en retiro tuvieron plena certeza para reclamar la prima de actualización, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotayeran al estado en que se encontraban”.
(Subrayado propio del texto). Pues bien, los derechos en cuestión se hicieron exigibles como se mostró a partir de los fallos de nulidad del 14 de agosto de 1996, con respecto a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y del 06 de noviembre de 1997 con relación a la nulidad parcial del parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995.
Por consiguiente y conforme a lo indicado por la jurisprudencia el (sic) Honorable Consejo de Estado, la fecha límite para formular la respectiva reclamación era el 19 de septiembre de 2001 en cuanto a los dos primeros decretos y el 24 de noviembre de 2001 con respecto al último. Visto el panorama de lo acontecido en el sub judice, se tiene entonces que aunque la petición la realizó en agosto del año 2001, estando dentro del término, de aceptarse de todos modos estaría prescrita para el demandante ya que un aspecto que olvidó la instancia judicial de primera instancia es que fue solo hasta el 5 de marzo de 2014 que presentó la demanda, ya que el reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero s[o]lo por un lapso igual.
Es decir que si el actor presentó la reclamación administrativa el día 22 de agosto de 2001, [e]ste tenía hasta el 22 de agosto de 2005 para demandar ante esta jurisdicción. (…) Bajo ese orden de ideas, y sin necesidad de continuar profundizando en le tema, se advierte que se revocará la sentencia apelada y en su lugar se denegarán las súplicas de la demanda[51].
(…) Costas Consecuencialmente y siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte vencida en el proceso al pago de costas de ambas instancias, siempre que aparezcan causadas y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
(…)”[52]”. Así las cosas, la Sala advierte que el cargo impetrado por José Yesid Ramírez, relacionado con la prescripción de la prima de actualización, no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues este fue un asunto de mera legalidad definido por los jueces naturales de la causa, de manera que al traer tal argumento de instancia a la sede constitucional, deja en evidencia que pretende revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado tanto por el a quo como por el ad quem dentro del proceso iniciado en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho rad76001333301620140004102, para así obtener el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización a partir de 1992. 4.2.3.- De otro lado, en cuanto a los reproches dilucidados por el accionante con relación a la condena en costas fijada en la sentencia acusada, es pertinente aclarar que esta es una obligación de naturaleza económica que le impuso el accionado por resultar derrotado en la litis.
De manera que, esta Subsección, tal y como se sostuvo en una oportunidad anterior, no reeditará un debate sobre un aspecto accesorio, de índole pecuniario, que se dio al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no tiene la entidad suficiente para ser calificado como trascendente desde el punto de vista ius fundamental[53]. 4.2.4.- Con base en lo antecedente es pertinente recordar que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[54], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[55].
Entonces, el sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que, contrario sensu, se erige como una instancia adicional al proceso ordinario donde se profirió la providencia acusada, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional del segundo y tercer cargo. 4.3.- Sin embargo, la Sala evidencia que en el caso en concreto tampoco se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad respecto del inicial cargo, relacionado con la carencia de competencia del juez de segunda instancia para revocar la sentencia de primera instancia, como a continuación se explicará. 4.4.- Verificación del requisito de subsidiariedad sobre los argumentos relacionados con la carencia de competencia del juez de segunda instancia para revocar la sentencia de primera 4.4.1.- Frente a este requisito, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[56] ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
No obstante lo anterior, la misma Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[57].
De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 4.4.2.- En el caso bajo examen, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia material para revocar la decisión de primera instancia[58] en atención a la falta de congruencia entre las consideraciones esbozadas en la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad puestos de presente por CASUR[59].
Ello, en tanto la providencia del a quo definió el derecho sobre la prima de actualización y CASUR impugnó haciendo alusión a que el actor no era beneficiario de la prima de actividad, situación que, ciertamente, distava de la que era objeto del debate. Entonces lo que se cuestiona realmente es un asunto procesal, enmarcado en la extralimitación de la autoridad judicial accionada al decidir sobre el recurso de apelación que en su sentir era incongruente con la sentencia apelada, pues los motivos de inconformidad no estaban relacionados con los supuestos fácticos y jurídicos de esta última, lo que a la final debía conducir al juez de segunda instancia a declararlo fallido y a no pronunciarse en su favor.
Siendo así, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, respecto de este cargo, a través del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248[60] de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión[61] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico, cuando pueden resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[62].
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales previstas en el artículo 250[63] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal y no sustancial, como ocurre, con la causal quinta (5º) de revisión denominada “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”, la que, a su turno, está íntimamente ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 133 del C.G.P[64].
Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Por manera que la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la decisión, pues es allí cuando se advierte la violación. Así las cosas, en el caso sub judice por tratarse de una irregularidad procesal que surge justamente de la sentencia reprochada del 25 de septiembre de 2019, es adecuado invocar la nulidad originada en la sentencia como causal de procedencia del recurso de revisión (numeral 5º del artículo 250 del CPACA) por desconocimiento del principio de congruencia. En este sentido, es preciso señalar que esta Corporación en pretérita oportunidad señaló que “la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio (…)”[65].
Como consecuencia de lo anterior precisa la Sala que, en relación con el cargo particular sobre incongruencia, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 25 de septiembre de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión[66]. 4.4.3.- De este modo al ser clara la existencia de otro mecanismo judicial para alcanzar la validez de estos derechos, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto.
De esta manera, la Sala encuentra que la solicitud de amparo presentada por José Yesid Ramírez tampoco da cumplimiento al requisito de subsidiariedad, en tanto que el mecanismo idóneo para confutar la irregularidad procesal aquí alegada es el recurso extraordinario de revisión, el que, dicho sea de paso, aún se puede incoar pues con base en el inciso primero del artículo 251[67] del CPACA, el término para su radicación es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial y, en el caso de autos, la sentencia confutada la cobró el 12 de noviembre de 2019[68]. 4.5.- Conclusión La Sala encuentra que no se hallan acreditados los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, por los motivos que anteceden, razón por la que declarará improcedente la solicitud de amparo impetrada por José Yesid Ramírez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Jose Yesid Ramírez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra poder en el expediente digital – Certificado No. 8E861C7524C47E0C 3540E64FB2E1E0A9 56413F88AD4BA1A8 BA9ABEEA063E3FF8. [3] Obra escrito de acción de tutela en 45 folios en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. [4] Según hoja de servicios que obra a fls.8-9 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [5] Obra Resolución a fls.6-7 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [6] Obra escrito a fl.69 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [7] Ibídem. [8] Obra Resolución No. 5736 del 05 de junio de 2002 a fls.2-3 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [9] Como fundamento de su negativa señaló: “Que el artículo 113 del Decreto 1213 del 03-06-90, Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, establece que los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, contados desde la fecha en que se hicieren exigibles.
Que la petición radicada el 22 de agosto de 2001, supera el tiempo señalado en la norma invocada anteriormente, configurándose la prescripción; en gracia de discusión si hubiese tenido (sic) derecho el 01-01-92 y el 31-12-95, fecha hasta la cual tuvo vigencia la referida prima, las mesadas de reajuste de asignación mensual de retiro por dicho concepto ya prescribieron”.
Fl.3 del expediente en préstamo que obra dentro en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [10] Fl.36 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [11] Obra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fls.24-36 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [12] Obran pretensiones de la demanda a fls.24-25 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [13] Fls.87-93 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [14] Fl.92 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [15] Obra escrito de apelación a fls.96-101 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [16] Ibídem. [17] Fls.284- 292 del expediente en préstamo que obra en medio digital. [18] Obran argumentos a fls.156-157 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [19] Obran argumentos a fls.153-156 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [20] Obran argumentos a fl.157 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [21]Fls.27 y 29 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. [22] En este sentido, hizo alusión a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 14 de mayo de 2014, rad. 31.469; y del 1 de enero de 2019, rad. 2012-00271-01.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 07 de abril de 2016, rad. 2011-00376-01; 03 de agosto de 2017, rad. 2012-0036530; del 30 de enero de 2020, rad. 2016-00693-01 y del 13 de febrero de 2020, rad. 2011-00401-01. [23] Obran argumentos a fls.15-27 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8.
En par0BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. En particular, aludió que esta Corporación ha referido que “las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no s[o]lo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda”.
Obran argumentos a fl.19 de la acción de tutela que obra en el expediente digital. Así, en los eventos en que la parte demandada no controvierte en absoluto la sentencia de primera instancia “[en segunda instancia] no [se] puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emit[e] el fallador de primera instancia ni siquiera [son] objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
Obran argumentos a fl.21 de la acción de tutela que obra en el expediente digital. [24] En este sentido refirió: “La parte demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia que le fue adversa, esgrimió argumentos que no guardan relación con el objeto de la controversia, que como ya se anotó, recae sobre la prima de actualización. La litis no comprendió aspectos relacionados con el factor prima de actividad, entonces el recurso de apelación formulado por la parte demandada no guarda relación con los motivos que tuvo en cuenta el juzgado de primera instancia para acceder a las súplicas de la demanda, por lo tanto, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del C.P.A.C.A., por lo que se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo”.
Fl.15 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. [25] Obran argumentos a fl.27 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. [26] Obran argumentos a fls.27-28 y 32-45 de la acción de tutela que obra en el expediente digital. [27] Al efecto hizo alusión a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 8 de mayo de 2008; rad. 2005-02003-01; y 23 de octubre de 2008, rad. 2005-03183-01; y Sala Plena.
Sentencia del 10 de diciembre de 2002, rad. 2002-0022-01. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 09 de octubre de 2013, rad.2013-01844- 00; y del 05 de febrero de 2014, rad. 2013-02685-00. Sección Cuarta, sentencias del 10 de marzo de 2016, rad. 2016-00014-00; del 05 de julio de 2016, rad. 2016-00013-01; y del 03 de octubre de 2016, rad. 2016-00009-01. [29] Obran argumentos a fls.27-28 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. [30] Obran argumentos a fls.41-45 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. [31] Al efecto, hizo alusión a la sentencia T-783 de 2014 de la Corte Constitucional, en la que argumentó: “En sentir de esta Sala de Revisión, el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente al no acceder a las pretensiones del actor de ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización correspondiente a los años 1993 a 1995.
En este evento, se recuerda que la Sección Segunda del Consejo de Estado no tiene una posición pacífica y única frente al tema del fenómeno de la prescripción para reclamar dicha prestación ante los jueces competentes, sino que el tema ha sido analizado de forma distinta entre las Subsecciones de dicha Corporación. Como se indicó en precedencia, la Subsección A considera que no se debe aplicar por segunda vez el término de prescripción si la prima de actualización se reclamó oportunamente en sede gubernativa.
Por su parte, la Subsección B sí da aplicación a un segundo plazo para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar el pago de la prestación, considerando que la prescripción se interrumpe por un término igual al inicialmente contemplado en la norma (4 años)”. Fl. 41 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. [32] Obran argumentos a fls.30-32 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. [33] Fl.45 de la acción de tutela que obra en el expediente digita – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. [34] Obra providencia en 3 folios en el expediente tutela digital – Certificados Nos. 6EBB5E0057372209 A1AA3CB663D88238 55D37E1D5EBBC840 7417AEBEA7FAEEFC y E188D4BEEB5BA04E 27014E1E01A7CB78 8D86CC0EDF592AA4 43DDA72C0CC05F01. [35] Posterior a la admisión de la acción tuitiva, el Despacho ponente resolvió mediante auto del 20 de mayo de 2020, oficiar al Juez Dieciséis Administrativo de Cali para que remitiera con destino a esta oficina judicial, digitalizado, el expediente del proceso identificado con el radicado No. 08001-23-31-000-2006-02035-00/01 (obra auto en el expediente de tutela digital – Certificados Nos. D885DFD443DCFCA4 5B2B97964D749DB9 01C9B74FF9F079AD CF00A8F8B0944E88 y DBA696BFDB81541D 4E8D216C080AC590 05A0034E7F7941DA 6F864098BB3589AC); el que fue allegado por la autoridad judicial el 26 de mayo de los corrientes – Certificados Nos. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7 y B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [36] Obran notificaciones en 10 folios del expediente de tutela digital – Certificado No. B381CC4F3134358B 5595C77F783FF1E9 D11C3910FAC42FD9 DB39B1889B871C37. [37] Obra escrito de contestación de la tutela en 14 folios que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. 5B20B6868B49822F F8FAE9A50FDF2B38 2FD87E6624D4DFAF 11BAA19D77DC5A18. [38] Obra escrito de contestación de la tutela en 2 folios que está en el expediente de tutela digital – Certificado No. BEC247631FCA2842 8BEE51C3DA311BB6 9D07CA22A5F99A6A 82812955D4341211. [39] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [40] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [41] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [42] Corte Constitucional. Sentencia C–590 del 08 de junio de 2005. [43] Sentencia del 5 de agosto de 2014. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [44] Fl.36 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que está en el expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [45] Obra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Fls.24-36 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [46] Obran pretensiones de la demanda a fls.24-25 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. B0D703F836E6A5E3 A31FB443376A8F25 C608DD22B6C35EF9 FC4C479411969DE9. [47] Fls.87-93 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [48] Fl.92 expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [49] Obra escrito de apelación a fls.96-101 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [50] Fls.147- 158 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [51] Fls.154-157 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [52] Fl.157 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [53] En este mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 05 de febrero de 2020.
Rad. 2019-05311-00. [54] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [55] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018. [56] Ver entre otras, sentencias T-706/12; T-604/13; T-097/14; T-084/15; T- 008/16; T-318/17; T-201/18 y T-014/19. [57] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.
Corte Constitucional. Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [58] Obran argumentos a fl.27 de la acción de tutela que obra en el expediente digital – Certificado No. 05C099300BE5AE56 AF945013FC74C0C9 5CAB4E7E73A3B11E 8A1983CAAB3DA8C8. [59] Obra escrito de apelación a fls.96-101 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7. [60] Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos [61] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
Rad No. 1999-0194. [62] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, la providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1999- 0207. [63] Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [64] A cuyo tenor: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 02 de febrero de 2016, rad. 2015-0234200.
En el mismo sentido ver: Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 10 de marzo de 2017, rad No. 2014-00897-00; y del 8 de marzo de 2018, rad. 2014-00401-00: “2.4. El principio de congruencia. La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial.
Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes, de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial.
Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso” (…). [66] En el mismo sentido, esta Corporación en pretéritas oportunidades al verificar el requisito general de subsidiariedad en casos similares al que hoy se analiza ha señalado que la solicitud de amparo se torna en improcedente en tanto que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar una irregularidad procesal que deviene de la sentencia reprochada como ocurre en los eventos en los que se desconoce el principio de congruencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 05 de marzo de 2020, rad. 2020-00130-00.
Sección Cuarta, Sentencia del 23 de abril de 2020, rad. 2020-00448-00. [67] Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
(Destaca la Sala). [68] Fl.166 del expediente en préstamo que está en medio digital – Certificado No. 7E83C368160778B0 E7BEA4E0F148EA2D F265BCD47A0A1CC1 E26B2DAEE21AF2E7.