Micelio
11001-03-15-000-2020-01444-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Dolia Jenny Gámez Cala·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [A]ún no se han agotado los mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, pues como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, al estar todavía en trámite el medio de control de nulidad electoral, es ese el escenario natural en donde se deben exponer los argumentos y realizar el debate correspondiente, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, la actora es consciente de ello, en tanto en su escrito de tutela sostiene que “ha hecho ejercicio de todos los medios de defensa a [su] alcance” y que “no existe mecanismo alguno que permita inferir que a través del recurso de reposición la decisión variará. No obstante, no es de recibo tal argumentación ni la expuesta en el escrito de impugnación, en tanto pese a su inconformidad, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 – INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C. quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01444-01(AC) Actor: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela – reiteración de la jurisprudencia. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acredita el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada por la señora Dolia Jenny Gámez Cala en contra del fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 23 de abril de 2020 la señora Dolly Jenny Gámez Cala presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima y a la dignidad humana, que considera transgredidos con la providencia del 05 de marzo de 2020 emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se admitió el medio de control de nulidad electoral y se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que la designó como directora general encargada de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), dentro del radicado No. 11001-03- 28-000-2020-00037-00. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 30 de octubre de 2019, mediante Acuerdo No. 200-3-2-19-0005, el Consejo Directivo de Corporinoquia eligió como Directora General a la ingeniera Doris Bernal Cárdenas. 1.2.2.- Posteriormente, fue presentada demanda de nulidad electoral en contra del nombramiento antes referido.

Junto con esta, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del citado acuerdo, como medida cautelar. En providencia del 12 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la cautela. 1.2.3.- Debido a lo anterior, por Acuerdo No. 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, el Consejo Directivo de Corporinoquia designó en encargo a Dolia Jenny Gámez Cala como directora general. 1.2.4.- Ante este hecho, el señor Luis Anderson Larrota Alvarado ejerció el medio de control de nulidad electoral contra esta decisión y, como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional del acuerdo, por haberse designado a un funcionario que no pertenecía al nivel directivo o asesor de Corporinoquia. 1.2.5.- Por reparto el conocimiento del asunto, identificado bajo el radicado 11001-03-28-000-2020-00037-00, le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, por auto del 05 de marzo de 2020, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del Acuerdo No. 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, por medio del cual se designó en encargo a la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general de Corporinoquia.

Al respecto, señaló que, prima facie, hubo un desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 25.11 de los Estatutos de la entidad, lo que conllevó a la designación de una persona que no ostentaba las condiciones allí establecidas. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en los siguientes defectos: 1.3.1.- Orgánico, por cuanto la decisión sobre la medida cautelar debía ser dictada únicamente por la consejera ponente y no por todos los magistrados de la sección, conforme lo dispone el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

Además, porque este yerro imposibilita la interposición de los recursos de apelación y súplica señalados en el artículo 236 ejusdem, en tanto, según lo dispuso el legislador, su conocimiento correspondería precisamente a la Sala Plena de la Sección Quinta, como superior jerárquico de la consejera bajo cuyo conocimiento se encuentra el proceso. 1.3.2.- Decisión sin motivación, toda vez que “con la generalidad en que se aborda la medida cautelar como escenario inicial del trámite judicial de nulidad electoral estaba más que fundada la razón de ser del acuerdo de mi designación como Directora de la Corporación, y en lo que atañe a la existencia de un perjuicio irremediable”[2] esto no se analizó. De modo que se tomó una decisión apresurada, contraria a las normas superiores y atendiendo apreciaciones subjetivas del demandante, sin que se hayan cumplido con los requisitos para la prosperidad de la medida cautelar.

Además, agregó que dicha medida se traduce en la suspensión de un acto administrativo que “fue adoptado bajo el estricto cumplimiento de un deber legal, dentro del marco de los principios y valores del Estado Social y Democrático de Derecho y de los principios constitucionales y legales”[3] aplicables a la materia. 1.3.3.- Sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto la autoridad judicial accionada omitió su propia jurisprudencia sobre los requisitos para ordenar el decreto de una medida cautelar.

Al respecto, indicó que no se tuvieron en cuenta las pautas expuestas en las sentencias del 05 de julio de 2018, radicado No. 1100103280003300, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 07 de octubre de 2015, radicado No 11001032800020150002400, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y 13 de mayo de 2015, radicado No. 2015- 00022, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sobre la confrontación de violación a la Constitución o la ley, la no afectación al derecho de acceso a la administración de justicia, el no prejuzgamiento del operador judicial y la acreditación de la titularidad del derecho. 1.3.4.- Violación directa de la Constitución, como quiera que se quebrantaron cada uno de los siguientes preceptos: el preámbulo, al impedir el acceso a la igualdad en las decisiones y desconocer unos presupuestos legalmente establecidos para la procedencia de las medidas cautelares; el artículo 1º, al no respetar los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho y al lesionar su dignidad humana por expedir una decisión contraria al ordenamiento jurídico; el artículo 2º, por no garantizar la efectividad de los principios y derechos que las instituciones deben proteger; el artículo 4º, que impone el deber de acatar la Constitución y la ley; y el artículo 29, que debería revestir todas las actuaciones judiciales. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó: “PRIMERO: DECLARAR que la RAMA JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA vulneró mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, confianza legítima, derecho de encargo, derechos de mi carrera administrativa y dignidad humana con la expedición de la providencia judicial calendada del 5 de marzo de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2020-00037- 00, adelantada por el señor LUIS ÁNDERSON LARROTA ALVARADO, tal como lo hace saber el registro de la Rama Judicial, por medio de la cual resuelve decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, a través del cual se me designa como Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia.

SEGUNDO: AMPARAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, confianza legítima, derecho de encargo, derechos de mi carrera administrativa y dignidad humana los cuales son objeto actual de vulneración por la accionada, y los demás que, dentro del trámite de la presente acción constitucional considere que merecen su protección. Como consecuencia de lo anterior, TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, a través del cual se me designa como Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, adoptada el 5 de marzo de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2020-00037-00, adelantad[o] por el señor LUIS ÁNDERSON LARROTA ALVARADO.

CUARTO: ORDENAR a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN QUINTA que REVISE NUEVAMENTE y profiera decisión en lo que al decreto de la medida cautelar respecta, teniendo en cuenta los parámetros dictados en esta sentencia, con detenimiento en los preceptos Constitucionales, legales, reglamentarios y jurisprudenciales requeridos para el decreto de las medidas cautelares y de los argumentos expuestos por mi apoderada judicial y en general por las entidades que conforman el extremo pasivo del litigio.

QUINTO: ADOPTAR todas las demás medidas que considere necesari[a]s para la protección y amparo de mis derechos.”[4]. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 05 de mayo de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Esta decisión ordenó notificarse a la parte accionante y accionada, al señor Luis Anderson Larrota Alvarado, al señor Gonzalo Ramos Rojas, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, al Consejo Directivo de Corporinoquia, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.- La Sección Quinta del Consejo de Estado remitió digitalmente el expediente No. 11001032800020200003700 que contiene el medio de control de nulidad electoral y aclaró que este se encuentra corriendo traslado del recurso de reposición formulado en contra del auto que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto demandado, “notificado por estado el 6 de marzo de 2020 y por tanto no ha quedado ejecutoriado toda vez que desde el 17 del mismo mes se dispuso la suspensión de términos judiciales”[5]. 2.3.- El señor Gonzalo Ramos Rojas, en calidad de coadyuvante del medio de control de nulidad electoral, sostuvo que Dolia Jenny Gámez Cala no cumplía los requisitos para ser designada en encargo como directora general de Corporinoquia, porque no pertenecía al nivel directivo o asesor, tal como lo indican los estatutos de la entidad, contenidos en la Resolución No. 1367 del 21 de diciembre de 2005.

Añadió que el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación emitió concepto acerca del procedimiento que se debía adelantar en caso de ausencia o falta temporal del cargo de Director General, como consecuencia de la suspensión por decisión judicial y de acuerdo con los estatutos de Corporinoquia, y que los funcionarios del nivel directivo y asesor declinaron a la posibilidad de ser designados en ese cargo hasta el 31 de diciembre, dadas las posibles irregularidades y la falta de competencia del Consejo Directivo.

Por último, afirmó que la designación de la señora Gámez Cala desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la intangibilidad del reglamento, conforme se definió en la sentencia radicado No. 11001-03-28- 000-2011-00003-00. 2.4.- Las demás personas guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 21 de mayo de 2020 declaró improcedente el amparo constitucional, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. 3.2.- Al respecto, advirtió que existe otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz que todavía continúa su curso, como es el medio de control de nulidad electoral, en donde la accionante puede participar y exponer sus argumentos de defensa sobre su acto de nombramiento.

Además, agregó que no existe un perjuicio irremediable porque la situación no está consolidada, en el entendido de que lo decidido sobre la medida cautelar eventualmente podría cambiar. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida, la accionante presentó escrito de impugnación donde reiteró los argumentos principales del libelo introductorio.

Además, sostuvo que la primera instancia se centró en determinar la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, sin tener presente el argumento esgrimido en el defecto orgánico, en donde se expuso que el recurso de reposición incoado no es idóneo para garantizar sus derechos fundamentales, que requieren del actuar inmediato de la autoridad constitucional. 4.2.- Asimismo, solicitó que se realice una verdadera revisión de la procedencia de la medida cautelar decretada, pues no ha habido contravención alguna a la Constitución o a la ley, ni se ha generado perjuicio alguno que requiera de forma necesaria cesar los efectos del acto administrativo.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Dolia Jenny Gámez Cala para confutar la decisión del 05 de marzo de 2020 de la Sección Quinta de esta Corporación; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 21 de mayo de 2020, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de tutela instaurada. 2.2.- Para resolver este problema, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad, y en caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[6], dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[7].

Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico[8]; defecto procedimental[9]; defecto fáctico[10]; defecto material o sustantivo[11]; defecto por error inducido[12]; defecto por falta de motivación[13]; defecto por desconocimiento del precedente[14] y defecto por violación directa de la Constitución[15]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[16].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y en el segundo, sería transitoria. 4.2.- Para atender los argumentos descritos en la impugnación esta Sala se referirá, en primer lugar, al requisito general de subsidiariedad en el caso concreto y analizará si existen medios ordinarios u extraordinarios de defensa para controvertir la decisión confutada.

De resultar ello positivo, verificará si el amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.1.- Visto lo anterior, en el caso sub examine se estima que aún no se han agotado los mecanismos de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, pues como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, al estar todavía en trámite[17] el medio de control de nulidad electoral, es ese el escenario natural en donde se deben exponer los argumentos y realizar el debate correspondiente, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011[18].

En efecto, la actora es consciente de ello, en tanto en su escrito de tutela sostiene que “ha hecho ejercicio de todos los medios de defensa a [su] alcance”[19] y que “no existe mecanismo alguno que permita inferir que a través del recurso de reposición la decisión variará”[20]. No obstante, no es de recibo tal argumentación ni la expuesta en el escrito de impugnación, en tanto pese a su inconformidad, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”[21].

Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar. Así, ha sostenido la Corte Constitucional que: “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.

Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.”.[22] De este modo, no cabe duda que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento, sobre la necesidad de reconocer la primacía de derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dispuesto en los artículos 275 al 296 de la Ley 1437 de 2011 (Título VIII – Parte Segunda), las “disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral”, a las cuales debe ceñirse la interesada, por ser idóneas y eficaces para la defensa de sus derechos. 4.2.2.- Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que, por un lado, no se acreditó la causación, y por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, pues con la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes, en tanto se trata de los efectos propios de la medida provisional decretada.

En este sentido, comparte esta Subsección lo afirmado por el fallador de primera instancia, cuando resolvió que “[e]sto, por sí solo, no significa la existencia de un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza.

Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad”[23]. 4.3.- Así bien, al no cumplir con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales, deviene improcedente el recurso de amparo y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta de esta Colegiatura, conforme los argumentos expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 1.

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad.

A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2. La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Folio 13 del escrito de tutela, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado en formato digital con certificado No. 3289A2FA7BDF3B59 C803B794E9525406 F9BCA2E193B9D5AD A530CF12C83AC7F7. [3] Folio 14 ibidem. [4] Folios 5 y 6 del escrito de tutela, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado en formato digital con certificado No. 3289A2FA7BDF3B59 C803B794E9525406 F9BCA2E193B9D5AD A530CF12C83AC7F7. [5] Folio 1 del escrito de contestación, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado en formato digital con certificado No. 868793BE0CB0C9D4 4ED5DCA81461E4EE B6B285036D858FE6 0BC93B9E7E60F21B. [6] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado número 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 08 de noviembre de 2018, radicado número 11001-03-15- 000-2018-02775-01. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [9] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [10] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [11] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [12] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [13] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [14] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [15] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [17] Tal como lo sostuvo la Sección Quinta en su informe.

Adicionalmente, consultada la página web de le Rama Judicial, el 08 de julio de 2020, se evidencia que el proceso se encuentra al despacho para resolver el recurso de reposición, con anotación del 03 del mismo mes y año. Ver. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=B1xCvdS%2blAruaMOMmYZb5wasAq0%3d. [18] “Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negrilla fuera del texto). [19] Folio 9 del escrito de tutela, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado en formato digital con certificado No. 3289A2FA7BDF3B59 C803B794E9525406 F9BCA2E193B9D5AD A530CF12C83AC7F7. [20] Ibidem. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014.

Es de anotar que ya desde la Sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado. [22] Sentencia C-543 de 1992. [23] Folio 12 del fallo de primera instancia, subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado en formato digital con certificado No. 34F71B5E1867D003 DB5D844F916512F4 1B199C517C267485 E3DB97A6D0EA099C.