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11001-03-15-000-2020-01373-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-03

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: María Elena Aldana De Gallo·Demandado: Juzgado Veinticuatro Civil Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL [N]o se tiene prueba de que la conducta del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá haya desconocido los términos fijados en la ley, ni que careció de motivo probado y razonable en la expedición de la copia de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el radicado No. ( ).

De hecho, se observa que en el escrito de tutela del 23 de abril de 2020 y en la aclaración presentada el 1 de mayo de 2020, la tutelante no indicó haber solicitado al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá copia del fallo de segundo grado emitido en la causa de su interés. Incluso, no estableció la fecha en la cual presentó dicha petición y por ello, hasta el momento, la autoridad judicial accionada no tiene en su cabeza la obligación de ejecutar lo pretendido por la accionante.

Visto lo anterior, aparentemente la tutelante no ha solicitado a la autoridad judicial accionada copia del fallo de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 y, por lo tanto, no ha agotado los medios ordinarios para hacer valer sus derechos fundamentales. En consecuencia, se encuentra que en este caso no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la acción tuitiva no es el medio idóneo para solicitar la copia de una providencia judicial, petición que como se sabe, debe ser dirigida en primer lugar al juez que la emitió o al que la tiene bajo su custodia.

En síntesis, en el sub judice la tutelante no ha utilizado los medios ordinarios para solicitar la copia del fallo de segunda instancia del proceso radicado No. ( ) y, por tanto, no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de junio de 2020, pues, a mi juicio, la solicitud debió conocerla la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como superior jerárquico del Juez Veinticuatro Civil de circuito de Bogotá, de conformidad con el artículo 1.5 del Decreto 1983 de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01373-00(AC) Actor: MARÍA ELENA ALDANA DE GALLO Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Solicitud de copias de piezas procesales.

Subtema: Generalidades sobre el requisito de subsidiariedad. Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por cuanto no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la Sala decide la acción de tutela presentada por María Elena Aldana De Gallo en contra del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que no le ha permitido acceder al fallo de segundo grado emitido por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-31-03024-1997-06532- 01/02.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 22 de abril de 2020[1], María Elena Aldana De Gallo, en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; puesto que dicha autoridad judicial no le ha permitido obtener una copia del fallo de segundo grado emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-31-03024-1997-06532-01/02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- En el año 2000 Juan Ancelmo Gallo Amaya, esposo de la actora, ya fallecido, presentó demanda declarativa[3] en contra de Rafael Antonio Aldana Patiño. Dicho asunto fue conocido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que lo tramitó bajo el radicado No. 11001-31-03-0241- 997-06532-01/02 y posteriormente, emitió sentencia accediendo a las pretensiones. 1.1.2.- Por motivo de lo anterior, la parte pasiva presentó recurso de apelación que fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, dicha autoridad judicial emitió fallo el 12 de mayo de 2006, confirmando la decisión de primer grado. 1.1.3.- Posteriormente, el 18 de julio de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la devolución del expediente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para su archivo[4]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales debido a que no ha podido tener copia del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto el expediente se encuentra en su archivo. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela La accionante, inicialmente solicitó “que la entidad accionada aguardado (SIC) este expediente desde hace seis años, sin que, a la fecha actual, y antes de la presente acción constitucional no ha habido pronunciamiento alguno por la entidad accionada” [5].

Posteriormente, mediante escrito del 1 de mayo de 2020[6], la tutelante aclaró que con esta acción de tutela pretende “que se expida una copia de este fallo, que nunca aparece ni (sic) el juzgado de origen, ni nunca he tenido acceso a la sentencia de segunda instancia, para que se haga la liquidación del pago de esta (sic) acreencias laborales” [7]. 1.4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.4.1.- Mediante auto del 28 de abril de 2020 se admitió el amparo.

Esta decisión fue notificada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca junto a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Adicionalmente, en dicha providencia se solicitó a la tutelante que informara a esta Subsección todos los datos relacionados con el proceso objeto de esta acción. 1.4.2.- Por motivo de lo anterior, el 1 de mayo de 2020, la tutelante aclaró que sus derechos fundamentales no fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sino por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no le ha permitido obtener una copia del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-31-03-0241-997- 06532-01/02. 1.4.3.- Como consecuencia de la comunicación presentada por la tutelante, mediante auto del 11 de mayo de 2020 se dispuso la vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que ejercieran su derecho de defensa. 1.4.4.- La Empresa de Servicios Públicos de Bogotá ESP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si se acredita la legitimación en la causa en el presente asunto.

Posteriormente, si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de subsidiariedad, en caso afirmativo, se establecerá si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.- Legitimación en la causa Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo que le otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, emitiendo una sentencia favorable o desfavorable.

Esta figura se apercibe como una calidad subjetiva de los intervinientes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. En materia de tutela, la legitimación en la causa es un requisito de procedencia para invocarla, de esta manera, si una de las partes carece de dicha calidad, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y deberá entonces declararse inhibido para fallar[8].

Así las cosas, siempre es necesario reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para interponer la acción de amparo, lo cual constituye la legitimación en la causa por activa, y la persona o autoridad respecto de la cual se puede reclamar que cese la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, lo que constituye la legitimación en la causa por pasiva. 3.1.- Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o a través de alguien que actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos definidos en la ley.

En desarrollo del anterior mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que se sienta amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o mediante representante. Así mismo, la norma en mención dispuso que en materia de acción de tutela también se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en capacidad de promover su defensa, adicionalmente, se debe mencionar que se actúa en esa condición. La norma en cita dispone también que esta acción puede ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 3.2.- Legitimación por pasiva Sobre la legitimación en la causa por pasiva la Corte Constitucional ha señalado que “se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”[9]. 4.- Solicitud de copias al interior de los procesos judiciales Para la petición de copias de documentos y de otras piezas que reposan al interior de los expedientes judiciales, se procederá a reiterar cuál es el medio adecuado.

Previamente, es necesario establecer la diferencia entre el derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales y las solicitudes presentadas al interior de procesos judiciales. Respecto de esta diferenciación la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si [e]sta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”[10].

(Subrayado fuera del texto). A partir de dicha distinción, es necesario indicar que la solicitud de copias de piezas procesales, como lo es una providencia, se rige por las normas propias de cada juicio. Por ello mismo, en este contexto están inmersos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior[11].

Es así como el artículo 114[12] del Código General del Proceso regula lo relacionado con las copias de actuaciones judiciales y las reglas que deben seguirse para efectuar este trámite. 5.- Generalidades sobre el requisito de subsidiariedad Frente al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

No obstante lo anterior, la misma Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. Por lo anterior, acudir a la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sin que se hayan utilizado todos los medios idóneos de defensa, llevaría que se desnaturalizara el propósito de este medio de amparo a la luz de lo establecido en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991.

Sobre lo último, y para el caso en concreto, reitera la Sala, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, que la carga elemental que existe en cabeza de quien solicita algo de un particular o de una autoridad, es que previamente haya elevado una petición en ese sentido. Ello con el objetivo de cumplir los requerimientos exigidos por el ordenamiento y también, para imponer la obligación de ejecutar lo solicitado.

De lo contrario, se tornaría en imposible endilgar responsabilidad a quien no tiene en su cabeza el deber de desarrollar determinada conducta. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: “Las entidades públicas actúan a través de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestación de la persona para conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera sería imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneración de derechos fundamentales como el de petición. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario, con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la administración pública”[13].

Entonces, cuando se presenta una acción de tutela para que se proteja el derecho de petición y el juez constitucional encuentra que no se ha incoado pedimento alguno, se impone la improcedencia del amparo por la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues “el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando no hay entidad pública que haya realizado una acción u omisión en detrimento del accionante, pues como ya se afirmó [e]ste debió tramitar el derecho de petición para que la entidad correspondiente pudiera actuar en relación con la afectación que alega”[14]. 6.- Legitimación en la causa en el caso en concreto 6.1.- Como se mencionó anteriormente, según el artículo 86 Superior en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona por sí misma o mediante representante, puede interponer acción de tutela para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De donde se desprende la legitimación en la causa por activa. Visto lo anterior, en el caso en concreto se encuentra que Ancelmo Gallo Amaya, cónyuge en vida de la accionante, fungió como demandante al interior del asunto identificado con el radicado No. 11001-31-03024-1997-06532- 01/02. Sin embargo, debido al fallecimiento de la parte activa de ese trámite y de conformidad con las normas propias de la sucesión procesal establecidas en el artículo 68 del Código General del Proceso, la tutelante es ahora parte en ese asunto.

Lo anterior se confirma a partir de lo dicho en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que se identifica a María Elena Aldana De Gallo como actora al interior de tal trámite. En este sentido, se encuentra que, en efecto, María Elena Aldana De Gallo tiene un vínculo directo con el proceso identificado con el radicado No. 11001-31-03024-1997-06532-01/02 por motivo de su calidad de parte.

Por ello, sus derechos fundamentales se encuentran inmiscuidos en este asunto y en este sentido, está legitimada en la causa por activa. 6.2.- De otro lado, se observa que mediante el escrito de tutela del 23 de abril de 2020, la accionante indicó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el “TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE BOGOTA SALA 401”, en el que participó la Empresa de “ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP”.

Por esta razón, a través de auto admisorio del 28 de abril de 2020 se vinculó a dichas autoridades. Posteriormente, mediante comunicación del 1 de mayo de 2020, la tutelante aclaró que sus pretensiones estaban dirigidas en contra del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que no le ha permitido obtener copia del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-31-03024-1997-06532-01/02.

Debido a lo último y de lo recogido en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha participado al interior del asunto identificado con el radicado No. 11001-31-03024-1997-06532-01/02. Lo mismo sucede con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. Por ello, dichas autoridades no están legitimadas en la causa por pasiva para controvertir el escrito de amparo y en consecuencia se procederá a su desvinculación. En este punto es necesario indicar que al interior de este trámite de tutela se llamaron solamente a las autoridades judiciales que emitieron las decisiones dentro del radicado No. 11001-31-03024-1997-06532-01/02.

Por el contrario, las demás personas que hicieron parte de dicho asunto no fueron vinculadas. Esto se debe a que las pretensiones de la accionante no están dirigidas a controvertir las decisiones allí adoptadas, de manera que la determinación que acá se tome, sin importar su sentido, no tendrá efecto alguno respecto de ellas. Por ello, no se hace necesaria su participación en esta acción constitucional.

Con base en lo señalado, se encuentra que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá fueron las autoridades judiciales que participaron dentro del radicado No. 11001- 31-03024-1997-06532-01/02, de manera que solo estas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva para controvertir las pretensiones del escrito de tutela. 6.3.- Bien se concluye, entonces, que la señora María Elena Aldana De Gallo se encuentra legitimada en la causa por activa y solo el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá legitimados en la causa por pasiva. 7.- Solicitud de copias de piezas procesales y subsidiariedad en el caso en concreto 7.1.- Se tiene que María Elena Aldana de Gallo consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogotá, que no le ha permitido obtener copia del fallo de segunda instancia emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-31-03024-1997-06532-01/02.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, las solicitudes de copias ante autoridades judiciales pueden ser tramitadas con fundamento en el artículo 23 Superior, o según las normas propias de cada juicio. Lo anterior dependerá de si la petición versa sobre “asuntos de índole administrativa”[15] o se relaciona con asuntos ligados a la litis.

De suceder que la solicitud se vincule con la litis del proceso, los derechos fundamentales en cuestión son los del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ahora, para que dichos derechos resulten afectados, la conducta de la autoridad judicial accionada debe desconocer los términos fijados en la ley y carecer de motivo probado y razonable, implicando así una dilación injustificada al interior del proceso judicial. 7.2.- Para el caso en concreto, no se tiene prueba de que la conducta del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá haya desconocido los términos fijados en la ley, ni que careció de motivo probado y razonable en la expedición de la copia de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso identificado con el radicado No. 11001-31-03024-1997-06532-01/02.

De hecho, se observa que en el escrito de tutela del 23 de abril de 2020 y en la aclaración presentada el 1 de mayo de 2020, la tutelante no indicó haber solicitado al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá copia del fallo de segundo grado emitido en la causa de su interés. Incluso, no estableció la fecha en la cual presentó dicha petición y por ello, hasta el momento, la autoridad judicial accionada no tiene en su cabeza la obligación de ejecutar lo pretendido por la accionante. 7.3.- Visto lo anterior, aparentemente la tutelante no ha solicitado a la autoridad judicial accionada copia del fallo de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 y, por lo tanto, no ha agotado los medios ordinarios para hacer valer sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se encuentra que en este caso no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la acción tuitiva no es el medio idóneo para solicitar la copia de una providencia judicial, petición que como se sabe, debe ser dirigida en primer lugar al juez que la emitió o al que la tiene bajo su custodia. 8.- En síntesis, en el sub judice la tutelante no ha utilizado los medios ordinarios para solicitar la copia del fallo de segunda instancia del proceso radicado No. 11001-31-03024-1997-06532-01/02 y, por tanto, no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Por ello, esta Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA del amparo presentado por María Elena Aldana De Gallo en contra del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP de este trámite de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de junio de 2020, pues, a mi juicio, la solicitud debió conocerla la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como superior jerárquico del Juez Veinticuatro Civil de circuito de Bogotá, de conformidad con el artículo 1.5 del Decreto 1983 de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 5 SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de junio de 2020, pues, a mi juicio, la solicitud debió conocerla la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá como superior jerárquico del Juez Veinticuatro Civil de circuito de Bogotá, de conformidad con el artículo 1.5 del Decreto 1983 de 2017.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 del archivo identificado con el número 4AEBEF7443C22B0A 4A7B55208589CFFC A894EA03E545FA0D 596457C51789D6E1 que hace parte del expediente de tutela. [2] Fls. 1-9 del archivo identificado con el número 7BF0FA929D1011D2 29274409A4AD08DA 4527716696E08390 E0F590C2C68514E1 que hace parte del expediente de tutela. [3] Información obtenida el 22 de mayo de 2020 de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso. [4] Fls. 1-2 del archivo identificado con el número D0DAFBD570967266 18C95066143D27FE 38029F82A3F11180 7ABCC34196671977 que hace parte del expediente de tutela. [5] Fl. 3 del archivo identificado con el número 7BF0FA929D1011D2 29274409A4AD08DA 4527716696E08390 E0F590C2C68514E1 que hace parte del expediente de tutela. [6] Fls. 1-3 del archivo identificado con el número FEA7BF443401A4F9 D8926F077EC47E4E A71FA44F71A0FE03 99CAF267BBEABFA0 que hace parte del expediente de tutela. [7] Fls. 3 del archivo identificado con el número ibidem. [8]Sentencia T-416 de 1997, reiterada por las Sentencias T-1191 de 2004 y T- 799 de 2009. [9] Sentencia T-416 de 1997. [10] Sentencia T-722 de 2002. [11] “[L]a Corte dejó sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.

Sentencia T-192 de 2007. [12] “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.

Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. [13] Sentencia T-1063 de 2001. [14] Ibídem. [15] Sentencia T-920 de 2008.