Micelio
11001-03-15-000-2020-00934-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ministerio De Transporte Y Otros·Demandado: Juzgado 3º Administrativo Oral De Quibdó Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE ACCIONES DE TUTELA CON IDENTIDAD DE PARTES, CAUSA PETENDI Y OBJETO / COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE BUENA FE – Accionante expresa razón para interponer tercera acción de tutela [E]n la oportunidad actual, el [actor] interpone acción de tutela por tercera vez, bajo el radicado No. ( ), mediante la cual pretende con argumentos similares dejar sin efectos las sentencias del 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente y nuevamente de manera subsidiaria, solicita dejar sin efectos el auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. Adiciona a la presente solicitud de amparo dejar también sin efectos el auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 que dio apertura al incidente de desacato solicitado por la parte demandante dentro del proceso de la acción de grupo.

Así, se evidencia que concurren identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas por el [actor] anteriormente en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó con radicados Nos. ( ), y la actual solicitud de amparo con radicado No. ( ). ( ) la Subsección encuentra que el actuar del [actor] no es temerario, toda vez que señaló de manera expresa la razón por la cual dirigió nuevamente la acción de tutela en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, sin hallarse mala fe de su parte.

( ) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 36 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIDA CAUTELAR / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz De la presente acción de tutela, impetrada por [los otros actores], en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2015 y la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de la acción de grupo: No se supera el requisito de la inmediatez por cuanto la sentencia que puso fin al proceso de grupo es del 12 de diciembre de 2017, que confirmó el fallo del 2 de octubre de 2015, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de marzo de 2020, es decir dos años y dos meses después, cuando por vía jurisprudencial se ha establecido como término razonable un máximo de 6 meses.

( ) De la presente acción de tutela, impetrada por el [los otros actores], en contra de del auto No. 1063 de 2019 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, que decreta la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo: Luego de estudiado este punto esta Subsección encuentra que en contra del auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019, por el cual se decretó la medida cautelar de embargo, procedían los recursos de reposición y de apelación previstos en los artículos 318 y 321 numeral 8º del Código General del Proceso, y se observó que ni [los actores] los agotaron, razón por la cual no se logró cumplir con el requisito de subsidiariedad como presupuesto para la presentación de la acción de amparo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA De la presente acción de tutela, impetrada por [los accionantes], en contra del auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó que apertura el incidente de desacato: Frente a los cargos presentados en contra del auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 se pudo establecer que los peticionarios omitieron cumplir con el requisito de claridad de los hechos y suficiencia de la argumentación, tal y como se ha establecido en la jurisprudencia, lo que impone su improcedencia, a diferencia de lo resuelto por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-00022-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00934-01(AC) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Demandado: JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ Y OTRO Asunto: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la temeridad. Subtema 2: Improcedencia por no cumplir los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y claridad de los hechos y suficiencia de la argumentación. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 13 de marzo de 2020[1] la Nación – Ministerio de Transporte – el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), cada una por conducto de sus representantes legales: Pablo Augusto Alfonso Carrillo, Loredana de Trizio Ayala[2] y César Augusto Méndez Becerra, respectivamente, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó[3] y del Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1.

Hechos Del escrito de tutela se desprende la siguiente situación fáctica de relevancia para la adoptar la decisión que corresponda: 1.1.1. El 22 de julio de 2012 “Samuel Palacios Mosquera y otras 1976 personas presentaron demanda de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, con el fin de reclamar los perjuicios causados con la falta de mantenimiento, reconstrucción y remoción de deslizamientos de tierra ocurridos en la carretera que conduce del Afirmado a la Victoria, correspondiente al kilómetro 5 de la Vía al Mar – Ánimas – Nuquí, en el departamento del Chocó”[4].

Adujeron que debido a la omisión en la reparación de la vía “no podían comercializar y distribuir sus productos en el resto de la región y que por esta razón se generaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, además de la afectación por perjuicios inmateriales”[5]. 1.1.2. En primera instancia, el Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó[6], hoy Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, el 2 de octubre de 2015 emitió fallo mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de La Nación – Ministerio de Transporte y del Invías “por omisión, bajo el título de imputación de falla del servicio, dada la falta en el mantenimiento, reconstrucción, recuperación, rehabilitación de la transitabilidad y la atención de emergencias que presentaba dicho tramo vial”[7].

A título indemnizatorio, ordenó pagar perjuicios materiales e inmateriales de la siguiente forma: “[A] los productores y habitantes de los corregimientos y comunidades de Antadó La Punta y Savijo, del Municipio de Río Quito y las comunidades de Pie De Pato, Chigorodó, Puerto Martínez, Puerto Córdoba, Punya, Chachajo, Playita, Santa Rita, Nauca, Puerto Valencia, Apartadó, Cugucho, Dominico, La Esperanza, Puerto Peña, Tripicay, Puerto Alegre, Agua Clara, Bella Luz, Errado, Tassi, El Morro, Santamaría de Condoto Bacal, y Boca de León, del Municipio del Alto Baudo ”, la siguientes sumas: “…Por perjuicios materiales Lucro cesante: $ 66.109.021.300 Por perjuicios inmateriales Perjuicio moral: $ 12.738.799.500 a favor de los 1.977 accionantes que conforman el grupo.

Daños a bienes constitucional y convencionalmente protegidos: - $ 5.715.384.500 como indemnización colectiva para el sub grupo de productores afrodescendientes. - $ 1.971.711.000 como indemnización colectiva para el sub grupo de productores indígenas. - $ 4.041.363.200 como indemnización colectiva para el sub grupo de habitantes de productores”[8]. 1.1.3.

Luego de ello, el accionante, el Invías y el Ministerio de Transporte interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la anterior decisión. El primero solicitó que “[s]e modificara el cálculo del daño material, precisó que la tasación del perjuicio por lucro cesante se efectuaba en equidad, no en virtud del dictamen pericial que expresamente descartó como prueba de la cuantía del perjuicio”[9]; el segundo adujo que “la sentencia recurrida no hace apreciación conjunta completa del acervo probatorio encontrado en el expediente, tal como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a para este asunto, que le permitiera con certeza necesaria y en aplicación de las reglas de la sana crítica al definir el presente proceso como se decidió”[10] y; el tercero, alegó su falta de legitimación por pasiva[11]. 1.1.4.

Posteriormente, mediante sentencia del 12 de diciembre del 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo de primera instancia aclarando que el cálculo que se hizo respecto del lucro cesante no se basó en el dictamen pericial aportado sino en una apreciación en equidad, toda vez que la dificultad probatoria en este aspecto obligó al operador jurídico de instancia a proceder de tal forma.

Al respecto adujo que: “Resulta difícil y en términos reales, incuantificable individualmente, ni siquiera un peritazgo contable como lo ordenó la primera instancia resolvería dicha cuestión, por razones como el paso del tiempo (2006 a 2017), por la inexistencia de pruebas ciertas y directas que demuestren cuánto dejó de producir o comercializar cada persona demandante dada la inexistencia de registros contables llevados por cada uno de los demandantes y de quienes con posterioridad se integren al fallo”[12]. 1.1.5.

Entonces, el 18 de junio de 2018 el Ministerio de Transporte incoó acción de Tutela radicada bajo el No. 11001-03-15-000-2018-01937-00 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, la cual confirmó el fallo de primera instancia dentro de la acción de grupo.

Pidió que se emitiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la debida aplicación del precedente judicial sobre su falta de legitimación por pasiva[13]. Este amparo fue declarado improcedente en primera instancia por parte de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en razón a que “el demandante no había hecho uso de todos los mecanismos procesales que tenía a su disposición, tales como el recurso extraordinario de revisión”[14].

Esta decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación el 27 de febrero de 2019 bajo los mismos argumentos[15]. 1.1.6. Posteriormente, el 22 de junio de 2018, el Ministerio de Transporte presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el que ingresó a la corporación bajo radicado No. 11001-03-26-000-2018-00081-00 y correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado pero, aún no ha sido desatado. 1.1.7.

El 4 de marzo de 2019 se dio apertura al proceso ejecutivo emanado de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de diciembre de 2017, confirmatoria de la del 2 de octubre de 2015 del Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, y como consecuencia de aquel, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó profirió mandamiento de pago mediante auto No. 253 de 2019 en contra del Ministerio de Transporte y del Invías[16]. 1.1.8.

Con el fin de atacar el mandamiento de pago, el 8 de marzo de 2019, el Invías interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado en sentido desfavorable. En consecuencia, mediante auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas de las entidades demandadas en la acción de grupo.

Solamente el Ministerio de Transporte interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales se resolvió negativamente y el segundo aún no, pues está en conocimiento ante el Tribunal Administrativo del Chocó. 1.1.9. De su lado, el Ministerio de Transporte, el 31 de octubre de 2019, interpuso otra acción de tutela radicada con el No. 27001-23-31-000-2019- 00040-00 en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó[17] por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con ocasión a la expedición del auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019, a través del cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que ese ministerio y el Invías tuvieran en sus cuentas bancarias; estableció como pretensión el desembargo de sus cuentas.

La acción fue declarada improcedente por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión tutelada. Posteriormente, fue impugnada por el accionante y confirmada por por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fallo de 19 de marzo de 2020 en segunda instancia, con base en los mismos argumentos. 1.1.10.

De otro lado, por solicitud de la parte actora, el 18 de febrero de 2020 dentro del proceso ejecutivo y mediante auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y del Invías. 1.2. Fundamento de la solicitud de amparo La Nación – Ministerio de Transporte – el Invías y la ANDJE invocan la presente acción para controvertir los siguientes pronunciamientos: (i) Los fallos del 2 de octubre de 2015 y del 12 de diciembre de 2017 proferidos por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la acción de grupo.

(ii) El auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó mediante el cual se decretó la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo. iii) Y el auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 también del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó mediante el cual se dio apertura al incidente de desacato en contra del Ministerio de Transporte y del Invías dentro de la acción de grupo.

A continuación se enlistarán los cargos que se les endilgaron a las sentencias que definieron en primera y en segunda instancia la acción de grupo y, a los autos dictados por el a quo de tal acción. 1.2.1. De cara a las sentencias del 2 de octubre de 2015 y del 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de la acción de grupo: 1.2.1.1.

Defecto fáctico y procedimental absoluto El extremo accionante considera que este defecto se materializa debido a que dentro del acápite de pruebas se aportó un peritaje suscrito por un contador, que daba cuenta del ingreso que dejó de percibir cada uno de los afectados como consecuencia de la generación del daño, valoración que se allegó al expediente con el fin de tasar el lucro cesante pero que fue remplazado por un valor promedio establecido en equidad por parte del fallador, sin decretar ni practicar pruebas a fin de establecer dicho monto. 1.2.1.1.1 Indebida valoración de la prueba respecto de la ausencia de legitimación en la causa por activa.

I) La parte accionante esgrimió que en el curso de la acción de grupo los poderdantes no aportaron certificado de vecindad en su totalidad y tampoco un documento que los reconociera como productores, debidamente expedido por la Umata. Como corolario de lo mencionado, adujo que la carga procesal probatoria en este caso recae en cabeza del extremo activo en la acción de grupo, en el entendido de que a este le correspondía acreditar su condición de afectado y la calidad en la cual reclamaba dentro del proceso.

II) Inexistencia de la prueba del daño. Mencionó que las pruebas testimoniales aportadas por los demandantes dentro de la acción de grupo se encuentran viciadas. En su concepto todos los llamados a actuar bajo este medio son habitantes de la zona con claros intereses en los resultados de la demanda. 1.2.1.1.2. Finalmente alegó que se incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto, pues sin razón alguna se omitió la prueba consistente en el peritaje expedido por un contador con el fin de que sirviera de asiento para realizar la tasación del daño material consistente en el lucro cesante, y contrario sensu, lo que hizo el fallador fue dar una solución en equidad a lo que debió ser en derecho. 1.2.1.2.

Defecto sustantivo Expuso en su argumentación que el Ministerio de Transporte tiene sus funciones y objetivos taxativamente delimitados por los artículos 5º y 20 de la Ley 105 de 1995 y 1º y 2º del Decreto 087 de 2011 y alegó que la continuación, terminación y restauración de la malla vial no está dentro de los asuntos a su cargo. 1.2.1.3.

Desconocimiento del precedente Respecto de este tema, manifestó que hubo una clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se ha determinado que no le compete al Ministerio de Transporte la construcción y el mantenimiento de los tramos viales del país, y enumeró cuatro providencias como fundamento de lo esgrimido, así: 1.

Sentencia del 22 de julio de 2009, expediente No. 16333, M.P. Enrique Gil Botero. 2. Sentencia del 14 de marzo de 2012, expediente No. 22032, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3. Sentencia del 6 de diciembre de 2013, expediente No. 27772, M.P. Stella Conto. 4. Sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente No. 42842, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 1.2.1.4.

Defecto orgánico Adujo que existe una materialización latente de este defecto por cuanto una vez sometido a reparto el proceso ejecutivo, que siguió de la sentencia condenatoria en el marco de la acción de grupo, y dada su cuantía, debió radicarse ante el Tribunal Administrativo de Quibdó y no ante los jueces administrativos, como en efecto se hizo[18]. 1.2.2.

De cara al auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 por medio del cual el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretó la medida cautelar de embargo: 1.2.2.1. Defecto sustantivo El accionante concentra su ataque contra el mencionado auto refiriéndose al carácter inembargable de los recursos de las entidades demandadas según lo normado por el artículo 594 del Código General del Proceso, que dispone que ostentan tal condición: “1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”. Así las cosas, alegó que según lo indicado existe una prohibición de decretar embargos sobre este tipo de bienes que per se son inembargables, y concluyó sosteniendo que excepcionalmente y amén con la norma resultaría procedente solo en el evento de existir la penuria de resguardar el recurso público frente una situación de especial protección. Por otra parte, sostuvo que dicha prohibición también “está contenida en el artículo 63 de la Constitución Política, en la cual, además, [se] le otorgó la facultad al legislador para que determinara qu[é] otro tipo de bienes son de la misma naturaleza”[19].

Finalmente, aseveró que según el artículo 65 numeral 3 y 72 de la Ley 472 de 1998, el fallador debió ordenar que el monto de la condena se entregara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, cuyo manejo está a cargo de la Defensoría del Pueblo, pero lo que realmente sucedió fue que resolvió pagar el valor mencionado directamente al apoderado y a los demandantes dentro de la acción de grupo. 1.3.

De la actual solicitud de amparo Los accionantes elevaron las siguientes pretensiones: i) “Dejar sin efectos los fallos del 2 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y del 12 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, ambos dentro de la Acción de Grupo incoada por el señor Samuel Palacios Mosquera y otros contra del Ministerio de Transportes y del Invías”.

(ii) “De manera subsidiaria, y en caso de que sea improcedente o se niegue la tutela frente a los fallos emitidos en el marco de la acción de grupo y el proceso ejecutivo, dejar sin efectos el auto interlocutorio 1063 del 24 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó decretó el embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias del Ministerio de Transporte y el Invías y el auto interlocutorio No. 112 del 18 de febrero de 2020, por medio del cual el mismo Juzgado inició incidente de desacato contra el Ministro de Transporte, el Director de Invías, así como contra los pagadores, tesoreros y/o jefes del presupuesto de dichas entidades”.

(iii) “También de manera subsidiaria, si es improcedente la tutela con relación a las solicitudes anteriores, se solicita se amparen los derechos de las entidades accionadas y se protejan los recursos del Estado, ordenándose por el juez constitucional el levantamiento de los embargos que versan sobre recursos inembargables y que se conmine al juez a tener por garantía el Presupuesto General de la Nación, conforme lo expresa el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo”[20]. 2.

Trámite de la solicitud de amparo 2.1. El 16 de abril de 2020 el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela ordenando notificar a los accionantes, al Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó. 2.1.1. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la parte demandante del proceso de grupo conformada por el señor “Samuel Palacios Mosquera y otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud de amparo”[21] y al Ministerio Público.

Con tales efectos, solicitó a los secretarios del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó[22] que publicaran en un lugar visible de las correspondientes secretarías ese proveído por el término de dos (2) días, publicación respecto de la cual adjuntaron las respectivas constancias al expediente. 3.

Contestaciones Superado el trámite de notificación, autoridades e intervinientes se pronunciaron así: 3.1. Tribunal Administrativo del Chocó El 21 de abril de 2020 de forma electrónica, el accionado se opuso a la procedencia del amparo y expuso como fundamento, por una parte la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que se está adelantando el recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó y por otra parte adujo que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez, esto con base en que la misma sentencia quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2018, mientras que la presentación de la tutela se dio después de transcurridos 2 años y dos meses.

Al referirse al proceso ejecutivo, citó que en este momento cursa recurso de apelación en contra de la cautela dictada en su interior, el cual está conociendo el mismo tribunal administrativo. Y frente al controvertido tema de la inembargabilidad de los recursos de las entidades accionantes, recordó que dicha regla tiene excepciones, conforme se ha establecido en numerosas ocasiones por parte de la jurisprudencia de esta Corporación tales como “casos de cumplimiento de sentencias judiciales, derechos derivados de una relación laboral y cumplimiento de contratos estatales”[23], en cuyo caso resulta procedente el embargo del presupuesto de la Nación[24]. 3.2.

Ministerio de Transporte Relacionó datos correspondientes a una supuesta acción de amparo mediante la cual se ordenó al Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó decretar la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el marco del proceso ejecutivo, así: “Radicado 27001233100020190004000, Despacho: Tribunal Administrativo del Chocó. Magistrada: Doctora Mirtha Abadía Serna”[25].

De la misma manera aportó los datos de la otra acción de tutela interpuesta por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Chocó: “Sentencia acción de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal contencioso Administrativo del chocó, por la cual se niega la acción de tutela por improcedencia: sentencia no. 0277 del 14 de noviembre de 2019, notificada el 18 de noviembre de 2019, a las partes y al ministerio público Impugnación de la sentencia denegatoria no. 0277 del 14 de noviembre de 2019: radicada el 22 de noviembre de 2019 por el ministerio de transporte. se envía al consejo de estado: 2019-12-04. reparto: 2020-01-27. / 27001233100020190004001.sin (sic) ningún pronunciamiento a la fecha. despacho 000 - consejo de estado secretaría general – bogotá recurso de apelación setencia ponente mar[th]a nubia velasquez rico (e2).

(sic). último estado: 10/02/20. recibe memoriales por correo electrónico. memorial correo electronico suscrito por alfonso antonio mosquera en su calidad de apoderado judicial de la parte accionante, en 16 folios –jbl-.”[26]. 3.3. Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó Mediante correo electrónico del 22 de abril de 2020, el juez Emilton Marmolejo Gracia expresó en su contestación oposición a la acción de amparo y adujo que “[l]a actuación de las accionantes es temeraria debido a que, tal y como lo manifiestan abiertamente en el escrito de esta tutela, ya han propuesto una anterior, en la que también reprocharon el auto que decretó la medida cautelar”[27].

En lo que tiene que ver con la solicitud en contra del auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019, expresó que la medida no es arbitraria en el sentido en que hace parte del curso normal de un proceso ejecutivo seguido de la sentencia condenatoria de primera instancia confirmada por el tribunal, adicionalmente resaltó que el auto mencionado en precedencia únicamente fue recurrido por parte del Ministerio de Transporte, quien interpuso recurso de reposición que le fue negado y en subsidio apelación, que no ha sido resuelta aún. Por otra parte, mencionó que no encuentra razón alguna para que se haya atacado la providencia No. 112 del 18 de febrero de 2020, con la cual se dio apertura al incidente de desacato, pues es el trámite que corresponde en derecho cuando obra una solicitud interpuesta por cualquiera de los extremos procesales dentro de una demanda de esta naturaleza.

Finalizó exponiendo que las accionadas no han hecho uso debido de su derecho de defensa, pues no han presentado todos los recursos que tienen a su alcance y sí hacen uso indiscriminado de la acción de tutela. Lo expresó así: “…[E]l Invías no contestó la demanda ejecutiva y el Ministerio de Transporte no obstante que radicó una contestación por demás sin sentido lógico no presentó excepciones, para que ahora pretenda a través de una acción de tutela corregir su desinterés pese a la importancia de este proceso, si tenemos en cuenta la afectación a los recursos públicos de las entidades que representan”[28]. 3.4.

ANDJE Mediante correo electrónico del 23 de abril del 2020 indicó que uno de los motivos trascendentales que dio pie a la presentación de la tutela fue la discusión acerca de la viabilidad de decretar el embargo sobre los bienes de las demandadas dentro del proceso de la acción de grupo, ya que la parte actora presentó varias solicitudes para lograr la imposición de la medida cautelar y solo después de tres intentos logró que el despacho cambiara de parecer y acogiera una tesis bajo la cual decidió conceder la petición mencionada en precedencia. 3.5.

Samuel Palacios Mosquera Mediante correo electrónico del 24 de abril de 2020, el señor Samuel Palacios Mosquera, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción de amparo y expresó que la intención de las accionantes es provocar un fallo que las exonere de la responsabilidad patrimonial declarada en el proceso de grupo, como si la acción de tutela fuera una tercera instancia, cuando los aspectos que ataca ya fueron zanjados en su oportunidad procesal[29]. 4.

Fallo de primera instancia de tutela Declaró el fenómeno de la cosa juzgada parcial frente a las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el Ministerio de Transporte en relación con la sentencia del 12 de diciembre de 2017, confirmatoria de la de primera instancia, y del auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, respectivamente.

Esta decisión la cimentó en el cumplimiento de los requisitos que configuran dicho fenómeno y dada la duplicidad de tutelas presentadas por la aludida cartera ministerial en pretéritas oportunidades. Posteriormente, declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el Invías y la ANDJE respecto de (i) los cargos planteados en contra de la sentencia del 12 de diciembre del 2017, que confirmó el fallo del 2 de octubre del 2015, del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, en su orden, por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que entre el mencionado fallo de última instancia y la presentación de la tutela hay un lapso de dos años y dos meses.

También declaró la improcedencia respecto de (ii) los reparos dirigidos en contra del auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, al no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que ninguna de estas dos demandantes presentó los recursos ordinarios del caso, en su oportunidad procesal.

Para terminar, negó las pretensiones de la solicitud de amparo tanto del Ministerio de Transporte, como del Invías y de la ANDJE respecto del auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, ya que no encontró una argumentación que explicara las razones en las que se sustentara la vulneración de sus derechos fundamentales por cuenta de tal proveído.

Al respecto manifestó que: “[L]a Sala resalta que en sede de tutela, el juez constitucional no está facultado para hacer estudios oficiosos en respuesta a la ausencia de diligencia de la parte interesada, puesto que su competencia está limitada al análisis de los reparos que se expongan en el estricto marco de la tutela contra providencia judicial, razón suficiente para señalar que respecto a esta providencia será denegado el amparo solicitado por no contener la carga argumentativa mínima requerida”[30]. 5.

Impugnación y trámite de segunda instancia Como consecuencia de la anterior decisión el Ministerio de Transporte, el Invías y la ANDJE impugnaron. La alzada fue concedida mediante auto del 29 de mayo de 2020[31] y remitida al despacho del ponente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 2.1. Le corresponde a la Sala determinar si existe cosa juzgada constitucional teniendo en cuenta que en oportunidades precedentes el Ministerio de Transporte presentó acciones de tutela en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó así como del Tribunal Administrativo del Chocó, identificadas con los números 11001-03-15-000-2018-01937-00 y 27001- 23-31-000-2019-00040-00; en razón de las decisiones proferidas dentro de la demanda de acción de grupo. 2.2.

De encontrar que en el asunto operó la cosa juzgada constitucional, deberá la Sala analizar si el actuar del peticionario es temerario. Sin embargo, de resultar que no hay cosa juzgada, independientemente de que haya o no temeridad, habrá de determinar si tienen ocurrencia los requisitos generales que habilitan la viabilidad procesal del amparo[32] y, una vez verificados, si las providencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas adolecen de los defectos[33] que se les endilgan. 3.

De la cosa juzgada y la temeridad 3.1. La figura de la cosa juzgada es una garantía de seguridad jurídica que se verifica cuando se presenten dos o más casos similares con identidad de objeto[34], de causa petendi[35] y de partes[36]-[37]. Particularmente, respecto de las decisiones proferidas en sede de tutela dispuso que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la Sala encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirl[a]s de revisión o seleccionarl[a]s para su posterior confirmatoria o revocatoria”[38].

De esta forma, si un expediente de tutela es excluido de selección, ello acarrea “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[39], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[40].

Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión[41]. También ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía –y no podía conocer– nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla[42]. 3.2.

Ahora, el actuar puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones, sin un motivo justificado[43]. Sin embargo, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta: “(i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[44]. La Corte también ha definido los supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias.

Ello sucede cuando i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional[45]. 4. Verificación de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 4.1. Como se sabe, el Ministerio de Transporte presentó esta acción de tutela en compañía del Invías y la ANDJE con el fin de atacar las siguientes providencias: (i) Sentencias del 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, en el marco del medio de control de grupo instaurado por el señor Samuel Palacios Mosquera y otros[46].

(ii) El auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del medio de control de grupo, por el señor Samuel Palacio Mosquera y otros, mediante el cual la referida autoridad judicial decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas bancarias del Ministerio de Transporte y del Invías.

(iii) El auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 expedido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó a través del cual se dio apertura a un incidente de desacato contra la ministra de transporte y el director del Invías. 4.2.- Sin embargo, el Ministerio de Transporte ha presentado 2 tutelas con anterioridad, por lo cual esta Subsección va a examinar el fenómeno de la cosa juzgada únicamente respecto de esta cartera ministerial. 4.2.1.

Revisión de la cosa juzgada frente a los cuestionamientos que se realizan en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó por parte del Ministerio de Transporte: La Sala encuentra que el Ministerio de Transporte en dos oportunidades anteriores incoó solicitudes de amparo, así: 4.2.1.1. En una primera ocasión el Ministerio de Transporte interpuso una acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018-01937 en contra del Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que: “[S]e dejara sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2017 y que en su lugar se dictara fallo de remplazo teniendo en cuenta la debida aplicación del precedente judicial y jurisprudencial del H Consejo de Estado, sobre la Falta de Legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte, en los casos de construcción, reparación y mantenimiento de vías”[47].

La mencionada acción fue conocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la que la “rechazó por improcedente” pues, según su estudio, no se cumplió el requisito de subsidiariedad en tanto que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión. Esta decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación con fallo del 27 de febrero de 2019. 4.2.1.2.

En la segunda oportunidad el Ministerio de Transporte instauró otra acción de tutela, con radicado No. 27001-23-31-000-2019-00040-00, para que se ordenara la suspensión de la medida cautelar dictada en Auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019. La mencionada acción de amparo fue conocida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que la “rechazó por improcedente” pues, según su estudio, no se cumplió el requisito de subsidiariedad ya que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión tutelada.

La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con fallo del 19 de marzo de 2020. 4.2.1.3. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que en la oportunidad actual, el Ministerio de Transporte interpone acción de tutela por tercera vez, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2020-00934-00, mediante la cual pretende con argumentos similares dejar sin efectos las sentencias del 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente y nuevamente de manera subsidiaria, solicita dejar sin efectos el auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. Adiciona a la presente solicitud de amparo dejar también sin efectos el auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 que dio apertura al incidente de desacato solicitado por la parte demandante dentro del proceso de la acción de grupo. 4.2.2.

Así, se evidencia que concurren identidad de partes, de hechos y de pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas por el Ministerio de Transporte anteriormente en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó con radicados Nos. 11001-03- 15-000-2018-01937 y 27001-23-31-000-2019-00040-00, y la actual solicitud de amparo con radicado No. 11001-03-15-000-2020-00934-00, como se observa en el siguiente análisis: a) Primera acción de tutela - 11001-03-15-000-2018-01937-00 i) Identidad de partes Accionante: La Nación- Ministerio de Transporte.

Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó. ii)- Identidad de causa: Por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. iii) Identidad de objeto: Que se dejara sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2017 que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó el 2 de octubre de 2015. b) Segunda acción de tutela - 27001-23-31-000-2019-00040-00 i) Identidad de partes: Accionante: La Nación- Ministerio de Transporte.

Accionado: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. ii) Identidad de causa: Por la resunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. iii) Identidad de objeto: Que se ordenara la suspensión de la medida cautelar decretada en auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. c) Tercera acción de tutela (actual) - 11001-03-15-000-2020-00934-00 i) Identidad de partes: Accionante: Nación – Ministerio de Transporte, Invías y la ANDJE.

Accionados: Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y Tribunal Administrativo del Chocó. ii) Identidad de causa: Por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. iii) Identidad de objeto: Dejar sin efectos las sentencias del 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó. De manera subsidiaria ante la negativa del amparo, dejar sin efectos los autos No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 y No. 112 del 18 de febrero de 2020 proferidos por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. En su defecto, se ordene el levantamiento de la medida cautelar. 4.2.3.

Una vez cotejados los tres elementos que configuran la cosa juzgada constitucional, esta Subsección procedió a realizar la consulta en la Corte Constitucional a fin de verificar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y concluyó que la tutela anteriormente incoada por el Ministerio de Transporte bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2018- 01937-00 fue excluida de la correspondiente revisión, mediante auto proferido el 30 de abril de 2019, notificado el 15 de mayo del mismo año y por tanto considerada cosa juzgada inmodificable[48].

Por otra parte, este despacho encuentra que la tutela con número y 27001-23-31-000-2019-00040-00 aún no se ha presentado en la Corte Constitucional para su eventual revisión. En punto de lo último la Subsección encuentra que el actuar del Ministerio de Transporte no es temerario, toda vez que señaló de manera expresa la razón por la cual dirigió nuevamente la acción de tutela en contra del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y del Tribunal Administrativo del Chocó, sin hallarse mala fe de su parte. 4.2.4.

Con base en lo expuesto se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo incoado por el Ministerio de Transporte respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Chocó, confirmatoria de la del 2 de octubre de 2015 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. Ello, porque en la tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018-01937-00 también se atacó la sentencia de última instancia dictada en el medio de control de grupo y sobre tal acción ya operó la cosa juzgada constitucional.

También se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo elevado por el Ministerio de Transporte respecto del auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó en tanto tal providencia fue acusada en la tutela radicada con No. 27001-23-31-000-2019-00040-00, y si bien esta aún no ha sido seleccionada o descartada por la Corte Constitucional, no puede haber un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre la misma materia.

Sin embargo, se analizará la procedibilidad del amparo presentado por el Ministerio de Transporte solamente respecto del auto No. 112 del 18 de febrero de 2020. 5. A continuación la Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela presentada por el Invías y la ANDJE respecto de la sentencia del 2 de octubre de 2015 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó; la sentencia del 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Chocó; el auto No. 1063 de 2019 que decreta la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo y; el auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 que apertura el incidente de desacato dentro del mencionado proceso, los dos últimos dictados por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. También se analizará la procedibilidad del amparo incoado por parte del Ministerio de Transporte únicamente respecto de los cargos dirigidos en contra del auto No. 112 del 18 de febrero del presente año del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, pues respecto de las otras providencias el amparo es improcedente, tal y como se señaló. 5.1.

De la presente acción de tutela, impetrada por el Invías y la ANDJE, en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2015 y la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de la acción de grupo: No se supera el requisito de la inmediatez por cuanto la sentencia que puso fin al proceso de grupo es del 12 de diciembre de 2017, que confirmó el fallo del 2 de octubre de 2015, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de marzo de 2020, es decir dos años y dos meses después, cuando por vía jurisprudencial se ha establecido como término razonable un máximo de 6 meses[49]. 5.2.

De la presente acción de tutela, impetrada por el Invías y la ANDJE, en contra de del auto No. 1063 de 2019 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, que decreta la medida de embargo dentro del proceso ejecutivo: Luego de estudiado este punto esta Subsección encuentra que en contra del auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019, por el cual se decretó la medida cautelar de embargo, procedían los recursos de reposición y de apelación previstos en los artículos 318 y 321 numeral 8º del Código General del Proceso, y se observó que ni el Invías ni la ANDJE los agotaron, razón por la cual no se logró cumplir con el requisito de subsidiariedad como presupuesto para la presentación de la acción de amparo. 5.3.

De la presente acción de tutela, impetrada por el Ministerio de Transporte, el Invías y la ANDJE, en contra del auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó que apertura el incidente de desacato: Frente a los cargos presentados en contra del auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 se pudo establecer que los peticionarios omitieron cumplir con el requisito de claridad de los hechos y suficiencia de la argumentación, tal y como se ha establecido en la jurisprudencia[50], lo que impone su improcedencia, a diferencia de lo resuelto por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de mayo de dos mil veinte 2020 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada constitucional en cuanto al Ministerio de Transporte frente a la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. MODIFICAR el mismo numeral para declarar la improcedencia del amparo presentado por el Ministerio de Transporte dirigido en contra del auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 del Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de mayo de dos mil veinte 2020 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación respecto a la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el Invías y la ANDJE en contra de las sentencias del 2 de octubre de 2015 y del 12 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó respectivamente, por no cumplir con el requisito de inmediatez; y en contra del auto No. 1063 del 24 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, dado que no cumple el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de mayo de dos mil veinte 2020 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela del Ministerio de Transporte, el Invías y la ANDJE respecto del auto No. 112 del 18 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó, por no contener la carga argumentativa mínima requerida, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls. 1 a 24 del escrito de acción de tutela. [2] La calidad de representantes del Ministerio de Transporte – Invías – fue acreditada con los documentos que obran a fls. 25 a 30, toda vez que cada entidad actuó en ejercicio de su personería jurídica. [3] En la tutela se indica que la autoridad judicial de primera instancia en el proceso de grupo fue el Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, hoy Juzgado 3º Administrativo Oral de Quibdó. [4] La demanda de grupo fue presentada por otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud, y de la misma forma consta en la demanda de grupo fls. 1 a 24. [5] Verificar en la acción de tutela, fl. 4.

Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 0C5057580FFEC5DC 0E087B8F1EF141E7 D4D1EA9FCFA87E78 DA37FE33F41F1806. [6] Juzgado que desapareció con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. [7] Verificar fallo 122 de 2015. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: C672B804254C60FB 39F2A86141D75BAA 027EB726C622920A 5E2985CFCA038309. [8] Según consta en fallo de 1ra instancia proferido por el juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó fls. 29 a 32.

Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: C672B804254C60FB 39F2A86141D75BAA 027EB726C622920A 5E2985CFCA038309. [9] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación FFE0D70F1281D8F2 A30A09AA3B08DA5D A2571897E00183F2 5ACAAE2652CB546A. [10] Tal como se evidencia en el escrito de apelación en contra del fallo 122 de 2015 fl. 2.

Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación FFE0D70F1281D8F2 A30A09AA3B08DA5D A2571897E00183F2 5ACAAE2652CB546A. [11] “Es claro que la Nación Ministerio de Transporte no es competente en materia de tránsito, señalización, mantenimiento y conservación de carreteras en la jurisdicción de los municipios ni de los departamentos, como tampoco en las vías de carácter Nacional, pues la ley ha asignado esta función a otro organismo y mal se haría predicar responsabilidad de un supuesto hecho en el que el Ministerio de Transporte no tiene nada que ver.

En el caso que nos ocupa, los demandantes no han demostrado las circunstancias de la responsabilidad que le atañe a la Nación Ministerio de Transporte puesto que demandan a varias entidades sin determinar cuál es la directa responsable, cuestión bien distinta de la ley que siempre ha individualizado y delimitado las competencias y funciones de cada uno de sus entes descentralizados bien sea por servicios, administrativa o territorialmente.

Por lo expuesto, debe concluirse que la entidad demandada no puede ser llamada a responder, toda vez que sus actividades, funciones y competencias nada tienen que ver con la responsabilidad que pretenden imputarle los demandantes”. Verificar en certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación 1C9CC1ED90EB994A D55265AA33D5C2BE B15509AFFB048E56 8FAD503E320E527C. [12] Verificar fallo de segunda instancia fl. 7034, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 290DB60168626E42 B398503F9CDEFD2C 58647F6D848D7131 A74C584574B8C547. [13] Verificar escrito de acción de tutela, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 2B4C0A63EC60A611 0C17ACDD027450C4 C31B3B0B260DF66F 7AE6321B6524C74A. [14] Verificar fallo de tutela, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” DFFB09FA852A40F9 0EFE38E50B5542CE 3C8AF0A0E246E963 0A595006D196D779. [15] Verificar fallo de tutela, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” D2F5CF0A463987A8 A96F052DB54A8C0F 46B76B512AE388E7 7EA282CB3FAFFE88. [16] Verificar mandamiento de pago, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 4505E292C5AF736F 11C4B09D7C317B73 B77A5C7908939DEE 3A13F66B809CE924. [17] Fl. 1 del cuaderno principal expediente digital tutela con radicado N. 27001-23-31-000-2019-00040-00. [18] Verificar escrito de acción de tutela, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” fl. 19 2B4C0A63EC60A611 0C17ACDD027450C4 C31B3B0B260DF66F 7AE6321B6524C74A. [19] Verificar escrito de acción de tutela, certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” fl. 20 2B4C0A63EC60A611 0C17ACDD027450C4 C31B3B0B260DF66F 7AE6321B6524C74A. [20] Ibidem. [21] La demanda de grupo fue presentada por otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud, y de la misma forma consta en la demanda de grupo fls. 1 a 24. [22] Vista a fls. 97 y 98 del expediente digital. [23] Sentencia del 9 de octubre de 2019, MP.

Alberto Plata Montaña, expediente No. 11001031500020190406200. [24] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” F2E5899C1F2C9899 7C5D16C73F9EB6F2 9F9AF58186B6C58D 8073C838F29CE467. [25] Ibidem. [26] Ibidem. [27] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI”ECCC319451F496E7 FFBAEAFAD6FB8775 9810F0230DFBD096 3BEF0B23F3C622B5. [28] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” F2E5899C1F2C9899 7C5D16C73F9EB6F2 9F9AF58186B6C58D 8073C838F29CE467. [29] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” F9628DED03E3A184 37880AEFB9538B61 21736531E1BEFD73 4229EA1A188E775D. [30] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 6F8DD27E9FDC2FA3 7D9A87421DF9355D FAC8D1585107C9E0 86F67267C76B7494. [31] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” 5F836A8135A30143 DFFAE952DDEE94B5 C187C419DB994F2F 98155E0CD1B300B3. [32] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [33] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [34] La identidad de objeto hace alusión a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [35] La identidad de causa petendi hace alusión a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [36] La identidad de partes hace referencia a que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. [37] En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 20 de mayo de 2019. Rad. 2019-00355-01(AC). [38] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011. [39] Corte Constitucional, sentencia T-813 de 2010. [40] Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. [41] Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2013. [42] Corte Constitucional, sentencia T-560 de 2009. [43] Corte Constitucional.

Sentencias T-568 de 2006 y T-053 de 2012. En el mismo sentido, ver sentencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. [44] Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003 y T-266 de 2011. [45] Corte Constitucional. Sentencia T-566 de 2001. [46] Conforme se indica en la tutela, la demanda de grupo fue presentada por otras 1.976 personas que no están identificadas en la solicitud, ni en Siglo XXI. [47] Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 0C5057580FFEC5DC 0E087B8F1EF141E7 D4D1EA9FCFA87E78 DA37FE33F41F1806. [48]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO %20DEL%2030%20DE%20ABRIL%20DE%202019.pdf [49] “La jurisprudencia establece, de manera unificada, un plazo de seis (06) meses, como regla general, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para determinar si la acción se ejerce oportunamente, exceptuando (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[50]. [51] “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”.