MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO La totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA), ordenaron el envío del expediente de la referencia a esta Sección para resolver la manifestación de impedimento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A NUMERAL 3 MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / SORTEO DEL CONJUEZ / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), determinó que aquel que fuere el competente para resolver el asunto es quien puede manifestar estar impedido para ello (…) Bajo ese entendido, en la referida providencia, esta Sección afirmó que en el caso de que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de noviembre de 2019, Exp. 41001-23-33-000-2017-00311-02 (65151), C.P. Martín Bermúdez Muñoz. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Pendiente por decidir / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA - No dar trámite El proceso de la referencia se encuentra pendiente de decidir sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces), decisión que le correspondía adoptar al magistrado ponente que tenía asignado el expediente, de conformidad con el artículo 146A del CCA.
Así las cosas, de acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), quien podía haberse manifestado impedido para conocer del asunto era el magistrado que fungía como ponente de este, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debió remitir el expediente al Consejero de Estado, perteneciente a la Sección Segunda, que le sigue en turno en su Subsección, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento (numeral 2 del artículo 160A del CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 A NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C, nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00101-02(65144)A Actor: ADA LUZ VÁSQUEZ HOYOS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)[1], manifestaron estar impedidos para conocer el presente asunto, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA)[2], ordenaron el envío del expediente de la referencia a esta Sección para resolver la manifestación de impedimento. La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)[3], determinó que aquel que fuere el competente para resolver el asunto es quien puede manifestar estar impedido para ello y que tal manifestación será resuelta de la siguiente manera: - “Si se trata de un asunto de competencia del ponente, le corresponde al siguiente magistrado ser el ponente para resolverlo ante la Sección o Subsección a la que pertenece (numeral 3 del artículo 131 del CPACA). - Si se trata de un asunto de conocimiento de la Sección o Subsección (sentencia o auto de sala) y todos sus integrantes están impedidos, le corresponderá a la siguiente subsección o sección, resolverlo (numeral 4 del artículo 131 del CPACA).” Bajo ese entendido, en la referida providencia, esta Sección afirmó que en el caso de que la Subsección que resuelva el impedimento evidencie que la situación fáctica expuesta es predicable respecto de todos los consejeros que integran el Consejo de Estado podrá ordenar, por economía procesal, el sorteo de conjuez ponente, pero que, “lo que resulta improcedente es que toda la Sección Segunda se declare impedida cuando el asunto no era de su competencia”.
El proceso de la referencia se encuentra pendiente de decidir sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante[4] y demandada[5] contra la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces)[6], decisión que le correspondía adoptar al magistrado ponente que tenía asignado el expediente, de conformidad con el artículo 146A del CCA[7].
Así las cosas, de acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), quien podía haberse manifestado impedido para conocer del asunto era el magistrado que fungía como ponente de este, y, una vez realizada tal manifestación, la Secretaría de la Sección Segunda debió remitir el expediente al Consejero de Estado, perteneciente a la Sección Segunda, que le sigue en turno en su Subsección, para que resolviera sobre la legalidad del impedimento (numeral 2 del artículo 160A del CCA)[8].
En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: No dar trámite al impedimento manifestado por los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Segundo: Ordenar, por Secretaría de la Sección, el envío del presente expediente al despacho del Consejero Ponente, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado AET/CFIV/2C ----------------------- [1] Folio 219 del cuaderno principal. [2] “Artículo 160-A. De los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo (…)”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00311-02 (65151). [4] Folios 187 a 192 c.1 [5] Folios 180 a 186 c.1. [6] Folios 139 a 167 del cuaderno 1. [7] “Artículo 146A.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [8] “Artículo 160-A. De los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”.