ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]n sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el trámite ordinario y se analice, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias.
( ) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso, en donde los accionantes se limitaron a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00911-00(AC) Actor: MARY CONSTANZA GAVIRIA ORTIZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- Requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Mary Constanza Gaviria Ortiz y otro en contra del fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de marzo de 2020, Mary Constanza Gaviria Ortiz y otro[2], mediante apoderado judicial[3], interpusieron acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo del Cauca en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 4 de octubre de 2019 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con el radicado No. 19001-33-33-007-2013-00442-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Mary Constanza Gaviria Ortiz estuvo privada de la libertad entre el 27 de febrero de 2001 y el 19 de septiembre de 2007 dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con el tráfico de sustancias estupefacientes.
La aludida restricción tuvo su génesis el 26 de febrero de 2001[5], cuando se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, teniendo en cuenta que un testigo señaló que aquella se dedicaba al tráfico de drogas[6]. 1.1.2.- El proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán que en sentencia del 3 de febrero de 2004 condenó a la accionante por los cargos imputados.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación que fue decidido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, que el 14 de abril de 2011 profirió sentencia absolutoria, en la que sostuvo que: “Si bien no se puede obtener certeza de la actividad ilícitas (sic) de narcotráfico, de ninguna manera, puede predicarse su inocencia plena, porque respecto de ella existe la duda acerca de si realmente intervenía en tráfico de sustancias estupefacientes y en estos términos debe aceptarse que a su favor prevalece el principio in dubio pro reo, es decir, que esa duda se debe resolver a su favor y en consecuencia se torna imperativo revocar la condena proferida en su contra, para en su lugar absolverla”[7]. 1.1.3.- A causa de su absolución, la señora Mary Constanza Gaviria Ortiz y otros presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.1.4.- El proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, que en sentencia del 3 de diciembre de 2015[8] decidió acceder a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva. 1.1.5.- En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Entonces, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 4 de octubre de 2019[9], revocó la providencia impugnada en cuanto a la indemnización ordenada a favor de la aquí accionante, debido a que el daño no tenía la connotación de antijurídico, en tanto la restricción de su libertad estuvo acorde con la ley, no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada, o arbitraria. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela Los accionantes refirieron que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales antes mencionados[10] en tanto incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1.- Fáctico: por cuanto desconoció las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban que la acá tutelante fue privada injustamente de su libertad, teniendo en cuenta que en el asunto penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Agregaron que en el proceso de reparación directa no se reunían los presupuestos para llegar a la conclusión de que se estaba ante el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.2.2.- Procedimental: al no analizar las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encontraba la accionante al momento de ser capturada, teniendo en cuenta que era una joven estudiante “de conocido ambiente de violencia del que era víctima por su condición de ser mujer, que por infortunios de la vida terminó frente al aparato judicial indolente que la privó de la libertad”[11]. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y, en consecuencia, que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar “expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente”[12]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 30 de abril de 2020[13] se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[14] a los accionantes, a la parte demandada, al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación como terceros con interés. 2.2.- La Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[15], la Fiscalía General de la Nación[16] y el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán[17] solicitaron que se declarara la improcedencia del amparo. 2.3.- Por su parte, el magistrado ponente de la decisión atacada, Carlos H. Jaramillo Delgado[18], estimó que la providencia emitida al interior del Tribunal Administrativo del Cauca fue debidamente sustentada y acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, por lo cual, no se violaron los derechos fundamentales de los tutelantes. 2.4.- En providencia del 22 de mayo de 2020 este Despacho ordenó la vinculación de Danilo Fajardo Idarraga, Juan Evangelista Gaviria, Rubi Carmenza Gaviria Ortiz, Jesús Arnobio Gaviria Ortiz, Luz Mery Muñeton Quiceno, María Fernanda Rendon Velasco y Hernando Mesa en nombre propio y en representación de su hijo, en ese entonces menor de edad, Sebastián Mesa Restrepo[19], quienes además de los aquí tutelantes, participaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado No. 19001-33- 33-007-2013-00442-02.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó a la abogada Sandra Lorena Fernández Chaves, quien también había sido apoderada de los demandantes en el asunto ordinario, que notificara a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. 2.5.- Mediante memorial del 2 de junio de 2020[20] la apoderada de los accionantes aseguró haberse comunicado con los vinculados.
De igual forma, sostuvo que Luz Mery Muñetón Quinceno, Hernando Mesa, Sebastián Mesa Restrepo y María Fernanda Rendón Velasco, refirieron no manifestar oposición a la acción de amparo; mientras que Danilo Fajardo Idarraga, Juan Evangelista Gaviria, Rubí Carmenza Gaviria Ortiz y Jesús Arnobio Gaviria Ortiz, coadyuvaban la tutela incoada por Mary Constanza Gaviria Ortiz y otro[21]. 2.6.- En escrito del 1 de julio de 2020[22] la abogada Sandra Lorena Fernández sustituyó el poder en favor de Janier Wlbar Benavides Martínez[23].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[24] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[25] y de procedencia[26], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[27]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[28].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[29]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio y jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa con el radicado No. 19001-33-33- 007-2013-00442-02, para así alcanzar la condena indemnizatoria pretendida por ellos, como se procede a explicar.
Al respecto, la Sala observa que Mary Constanza Gaviria Ortiz fue privada de su libertad entre el 27 de febrero de 2001 y el 19 de septiembre de 2007 por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en concurso con el tráfico de sustancias estupefacientes. El anterior hecho fue acreditado dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a las entidades demandadas, pero en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.
De su lado, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015[30], accedió a las pretensiones de la demanda al concluir que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Mary Constanza Gaviria Ortiz y en consecuencia reconocer los perjuicios solicitados en la demanda de reparación directa.
Al efecto consideró: “[S]e echa de menos la justificación para la privación de la libertad de los señores MARY CONSTANZA GAVIRIA Y HERNANDO MESA SALAZAR, pues del contenido de la providencia de la sala del Tribunal, se concluye que lejos de la existencia de indicio de responsabilidad, los demandantes fueron vinculados al proceso sobre la base de unos hechos de los cuales lo único que generó fueron muchas dudas.
Exactamente antes que duda, lo que se evidenció durante la investigación fue ausencia de prueba incriminatoria para los investigados puniblemente, circunstancia que justifica aún más la condena que habrá de imponerse, habida consideración que la acción punitiva del Estado, cuya titularidad ostenta, impele a [e]ste a adelantar las labores convenientes en materia probatoria que permitan el esclarecimiento de la verdad real.
(…) Así las cosas, si se tiene en cuenta que la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo (…), la medida de aseguramiento no satisfizo las exigencias de la referida “ley de ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para la particular, que supera las molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad”[31].
Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 4 de octubre de 2019[32], revocó parcialmente la decisión que antecede y en su lugar negó las pretensiones de la demanda con respecto a la aquí accionante, pues de acuerdo con el material probatorio y en aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de dictarse el fallo[33], la actuación de Mary Constanza Gaviria Ortiz dio lugar a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima.
Sobre el asunto consideró: “Para esta Sala, que la señora Mary Constanza Gaviria prestara colaboración en los negocios de narcotráfico a su hermano Bolívar García, quien los aceptó, resultó determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto que las pruebas recaudadas comprometían altamente su responsabilidad en las actividades delincuenciales.
Esto no se desvirtúa porque con posterioridad se haya decretado su absolución, sino que se corrobora, porque, como lo comprendió la Sala Penal, respecto de la señora Mary Constanza Gaviria no puede predicarse su inocencia plena. Por lo anterior, la Sala considera que la señora Mary Constanza Gaviria incurrió en un comportamiento irregular, que consistió en haber colaborado en los negocios de narcotráfico de su hermano al servir de intermediaria en las comunicaciones, hacer operaciones dinerarias e incluso reemplazándolo en dichos negocios, lo que justificó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, lo que configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado”[34].
Al efecto, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el trámite ordinario y se analice, otra vez, la responsabilidad de las entidades demandadas con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esa esfera.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[35], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[36], como ocurre en el presente caso, en donde los accionantes se limitaron a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Mary Constanza Gaviria Ortiz y otro en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes de la parte accionante a Danilo Fajardo Idarraga, Juan Evangelista Gaviria, Rubí Carmenza Gaviria Ortiz y Jesús Arnobio Gaviria Ortiz.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Mary Constanza Gaviria Ortiz y otros, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Janier Wlbar Benavides Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.317.244 de Popayán y portador de la tarjeta profesional No. 124.437 del Consejo Superior de la Judicatura; para que obre como apoderado sustituto de los accionantes en los términos y para los efectos del poder conferido.
SEXTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] También actúa el menor de edad Andrés Felipe Fajardo Gaviria, quien participa a través de su madre, Mary Constanza Gaviria Ortiz.
Fls. 1 y 22 del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 37B6BAB10507EE0A AA9A54660CBDCA33 E99B6A88DED189BC 3D2F80EAD782ACDD. [3] Fl. 22 del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 37B6BAB10507EE0A AA9A54660CBDCA33 E99B6A88DED189BC 3D2F80EAD782ACDD. [4] Fls.1-21 del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 37B6BAB10507EE0A AA9A54660CBDCA33 E99B6A88DED189BC 3D2F80EAD782ACDD. [5] Según lo narra el Tribunal Administrativo del Cauca a fl. 76 del expediente de reparación directa que obra en el documento de certificado No. AD6D052602B069BC 03C44BD6927A61B6 7EF3918FE68256DF 3C5AF9B8FC3E2E6D, en el expediente de tutela digital. [6] Fl. 1 reverso del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 37B6BAB10507EE0A AA9A54660CBDCA33 E99B6A88DED189BC 3D2F80EAD782ACDD. [7] Fl. 161 del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 37B6BAB10507EE0A AA9A54660CBDCA33 E99B6A88DED189BC 3D2F80EAD782ACDD. [8] Fls. 2-51 del expediente de reparación directa que obra en el documento de certificado No. 09822CEA96A386AD 663A5E4A5E7F9D53 BC6E8DDE96F502E2 8E5DEA2BE82FE3CA, en el expediente de tutela digital. [9] Fls. 75-93 del expediente de reparación directa que obra en el documento de certificado No. AD6D052602B069BC 03C44BD6927A61B6 7EF3918FE68256DF 3C5AF9B8FC3E2E6D, en el expediente de tutela digital. [10] Fl. 9 del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 37B6BAB10507EE0A AA9A54660CBDCA33 E99B6A88DED189BC 3D2F80EAD782ACDD. [11] Fl. 13 del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 37B6BAB10507EE0A AA9A54660CBDCA33 E99B6A88DED189BC 3D2F80EAD782ACDD. [12] Folio 20 reverso del cuaderno principal del expediente de tutela que obra en el documento de certificado No. 37B6BAB10507EE0A AA9A54660CBDCA33 E99B6A88DED189BC 3D2F80EAD782ACDD. [13] La providencia obra en el documento de certificado No. E131B44362B7D2FD 2AB7AC5F72B1BDDD 2D28D88FE26E96DD 922183A89D235E9, en el expediente de tutela digital. [14] Las notificaciones obran en el documento de certificado No. E1436EF35E59F6A4 BB1BC7162E73248B 2A2CCCF0AE907724 9328B9BA9C7A53D2, en el expediente de tutela digital. [15] La contestación obra en el documento de certificado No. 88DE927BDC83CED9 A3918B428FF3AF55 7821D5A97EFAFE2B 1CD17860FAFF2788, en el expediente de tutela digital. [16] La contestación obra en el documento de certificado No. 9E1C286534D6C0C2 E246F201C7642EB5 5F59D25DF2C78C16 BAAFDA58A0F58A6B, en el expediente de tutela digital. [17] La contestación obra en el documento de certificado No. 7BA1C37E3AEF106A 58A9C28933186508 D54696EC03412DBC BBDFAB8C13455A78, en el expediente de tutela digital. [18] La contestación obra en el documento de certificado No. 29C88356E452FE6C 14C3AB28BD086B58 13A88874CC24D3C9 31560E7EE7D42832, en el expediente de tutela digital. [19] Según consta en el registro civil, el menor nació el 6 de abril de 1999.
Fl. 41 del documento de certificado No. 2FC0E50757902F898AC31122207D73C83128E808C827B22D F8AB2FC5D53455A1, en el expediente de tutela digital. [20] Se envió a través de correo electrónico que obra en el documento de certificado No. EA795A7C5AF2B80D 369458F5F9BB8248 0725904BD1CD9C4D 902580135A7E7CD4, en el expediente de tutela digital. [21] El escrito consta en el documento de certificado No. 6C7089C90548B67B DFC10D77152B56A7 399DC43857991C13 3BDD048152517BCB, en el expediente de tutela digital. [22] Se envió a través de correo electrónico que obra en el documento de certificado No. B125DC19A30332C6 631C2DD962C83277 A1EB8218B1374F40 60CAD6C5D40F14DA, en el expediente de tutela digital. [23] La sustitución de poder obra en el documento de certificado No. 8270D78E4466924F 67884B2BD08A7612 0BB74B1BB423CCA8 11728EFD4843931F, en el expediente de tutela digital. [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. [25] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [26] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [27] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [28] Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [29] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [30] Fls. 2-51 del expediente de reparación directa que obra en el documento de certificado No. 09822CEA96A386AD 663A5E4A5E7F9D53 BC6E8DDE96F502E2 8E5DEA2BE82FE3CA, en el expediente de tutela digital. [31] Fls. 22 del expediente de reparación directa que obra en el documento de certificado No. 09822CEA96A386AD 663A5E4A5E7F9D53 BC6E8DDE96F502E2 8E5DEA2BE82FE3CA, en el expediente de tutela digital. [32] Fls. 75-93 del expediente de reparación directa que obra en el documento de certificado No. AD6D052602B069BC 03C44BD6927A61B6 7EF3918FE68256DF 3C5AF9B8FC3E2E6D, en el expediente de tutela digital. [33] De acuerdo con el marco jurisprudencial vigente en tratándose de privación injusta de la libertad no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que aunado a lo anterior, es necesario que el juez contencioso administrativo realice un examen y valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la administración presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que lleven a establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de las causales eximentes de responsabilidad del Estado.
Ver sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010-00235 01(46947), C.P Carlos Zambrano Barrera. [34] Fl. 87 del expediente de reparación directa que obra en el documento de certificado No. AD6D052602B069BC 03C44BD6927A61B6 7EF3918FE68256DF 3C5AF9B8FC3E2E6D, en el expediente de tutela digital. [35] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [36] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.