Micelio
11001-03-15-000-2020-00881-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-07-03

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Clemencia Susana Joya De Hernández·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [S]e percibe la acción constitucional como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. ( ), para forzar una nueva revisión de las normas y las pruebas que reposan sobre la actuación administrativa del ente territorial, que acceda a los argumentos de dar cuenta que hubo un desconocimiento en cuanto a lo estipulado por la Ley 1437 de 2011 frente a las notificaciones de los actos administrativos, así como a los principios de buena fe y confianza legítima de las actuaciones de la administración (debido proceso administrativo); cuando la discusión sobre el asunto ya fue valorada y definida.

( ) el aludido argumento de la tutela sobre la indebida notificación de los actos administrativos, así como de la ineficiente actuación administrativa del departamento, no trasciende el ámbito puramente legal, pues, aunque expone una valoración negativa de la actuación jurisdiccional, especialmente de esta Corporación, está orientado a una inconformidad con lo ya definido por los jueces naturales que conocieron del proceso ordinario, es decir, a perseguir una tercera instancia de decisión, que contraría el carácter excepcional de este recurso constitucional.

En consecuencia, no supera el requisito de relevancia constitucional. En relación con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional la actora señala que las decisiones enjuiciadas, en especial la emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, infringen los derechos al debido proceso y los principios a la buena fe y a la confianza legítima, al no tener plena observancia de las sentencias que desarrollan estos principios y el debido proceso administrativo.

Al efecto, citó las decisiones T-210 de 2010 y T- 453 de 2018, respectivamente. ( ) la Subsección observa que el argumento elevado sobre el desconocimiento de la ley no superó el requisito de relevancia constitucional, pero sí lo hizo el relacionado con el desconocimiento del precedente. ( ) la interesada se limitó a afirmar que las providencias cuestionadas se apartaron de las sentencias T-210 de 2010 y T-453 de 2018, pero, no indicó el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de esas providencias que habría sido desconocida en las decisiones censuradas, ni, menos aún, expuso las razones por las cuales se podría inferir la existencia de una identidad fáctica y jurídica entre el caso particular de su interés y aquellos que dieron lugar a los precedentes.

Esta omisión argumentativa pone de manifiesto que la tutelante no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo.

( ) en tanto la argumentación esgrimida frente al desconocimiento de la ley carece de relevancia constitucional, por circunscribirse a un asunto de inconformidad que ya fue definido por el juez natural y buscar una instancia adicional de discusión; y por el otro, como quiera que las razones presentadas sobre el desconocimiento del precedente constitucional no acreditan el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos.

Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C. tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00881-00(AC) Actor: CLEMENCIA SUSANA JOYA DE HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Subtema 2: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – exposición suficiente de hechos y argumentos Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Clemencia Susana Joya de Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las sentencias proferidas el 01 de septiembre de 2016 y el 04 de julio de 2019, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de marzo de 2020 la señora Clemencia Susana Joya de Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir los fallos del 01 de septiembre de 2016 y del 04 de julio de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Departamento de Casanare bajo el radicado No. 85001233300020150004601, en virtud de los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se revocó tal decisión, respectivamente. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La accionante se vinculó al servicio educativo oficial en el Departamento de Boyacá, de conformidad con el Decreto 266 del 07 de mayo de 1975 suscrito por el Gobernador de ese ente territorial; luego, en junio del año 2005 fue trasladada a la planta docente del Departamento de Casanare, específicamente a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Aguazul, donde se desempeñó hasta el 06 de julio de 2009, fecha a partir de la cual fue retirada del servicio al pensionarse por invalidez, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral. 1.2.2.- Superada su condición de salud, conforme a la valoración de los especialistas médicos, se determinó que era procedente el reintegro a sus labores, motivo por el cual la Secretaría de Educación Departamental, mediante la Resolución No. 2250 del 10 de octubre de 2012[2], así lo dispuso, pero, en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo (sede Antonio Nariño) del mismo municipio.

El numeral tercero de dicho acto administrativo indicó que en su contra procedían los recursos de reposición y apelación. 1.2.3.- Entonces, el día 16 octubre de 2012 la solicitante fue notificada personalmente de la Resolución No. 2250 del 10 de octubre de 2012, por lo que tomó posesión del reintegro al cargo de docente según Acta No. 560[3].

Sin embargo, no se presentó a trabajar a la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo, por lo que su rector reportó a la Secretaría de Educación de Casanare tal situación. Sobre esto, la peticionaria informó que estuvo acudiendo a la institución educativa “donde era titular, tal como lo certifica el Rector de la I. E. JORGE ELIECER GAITAN del Municipio de AGUAZUL y la Persona de Dicho Municipio”[4]. 1.2.4.- La ausencia de la docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo trajo como consecuencia que la Secretaría de Educación de Casanare, por Resolución No. 2323 del 24 de octubre de 2012[5] declarara la vacante por abandono del cargo.

Decisión que, según la quejosa, no le fue notificada personalmente, “pues se realizó a través del AVISO No 003, expedido el 31 de octubre de 2012”[6]. 1.2.5.- El 26 de octubre de 2012 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2250 de 2012 (acto administrativo que la reintegró en un primer momento), controvirtiendo el cambio de sitio de trabajo por agravar su situación médica, sin que se le diera respuesta. 1.2.6.- A través de la Resolución No. 2394 del 31 de octubre de 2012[7], la Secretaría de Educación Departamental resolvió equivocadamente un supuesto recurso de reposición contra la Resolución No. 2323.

Sin embargo, por medio de la Resolución No. 2686 del 07 de diciembre de ese mismo año[8], fue anulada. 1.2.7.- El 23 de noviembre de 2012 la accionante recurrió la Resolución No. 2323, indicando que la decisión de reincorporación con traslado no estaba en firme por recurso pendiente. Este acto administrativo de la declaratoria del abandono del cargo fue confirmado mediante la Resolución No. 2805 del 21 de diciembre de 2012[9], que además indicó que en su contra procedía el recurso de apelación ante el Gobernador. 1.2.8.- El 23 de enero de 2013 se apeló la Resolución No. 2805, aduciendo que la decisión de traslado no estaba en firme porque no se había resuelto sobre el recurso de reposición presentado en contra del acto que ordenó su reintegro.

Impugnación a la que no se le dio respuesta por parte del ente territorial. 1.2.9.- La actora promovió, el 19 de febrero de 2015, demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Casanare, encaminada a buscar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2323, 2394, 2686 y 2805 de 2012[10], así como del acto ficto o presunto que resolvió el recurso de apelación presentado y, con esto, el reintegro al cargo que ostentaba antes de la declaratoria de invalidez u otro mejor, incluido el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir. 1.2.10.- La demanda fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare que por sentencia del 01 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones al encontrar probado que hubo una defectuosa gestión de la actuación administrativa, pero también un abandono injustificado del cargo por parte de la actora.

Así, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2323 y 2805; ordenó el reintegro de la actora en una sede del municipio de Aguazul en la misma área que desempeñaba y la cancelación de los emolumentos dejados de percibir solo por los primeros diez meses en que estuvo desvinculada[11]. Uno de los magistrados salvó parcialmente el voto, en el sentido de compartir la decisión de declarar la nulidad de los actos, mas no de ordenar el pago de los salarios y prestaciones ni computar esos meses como tiempo servido, como quiera que no hubo prestación del servicio por parte de la accionante, en tanto ella no quiso empezar a laborar pese a haberse posesionado en el cargo para el cual fue reintegrada. 1.2.11.- Dicha decisión fue apelada por ambas partes.

El Departamento de Casanare indicó que no concurrieron causales que afectaran de nulidad los actos administrativos demandados, por lo que debía de absolvérsele y negar las pretensiones de la demanda. La accionante pidió que la relevaran de la culpa, por cuanto su conducta estuvo siempre ajustada a la ley, de modo que debían reconocérsele todas las prestaciones sociales como se habían pedido. 1.2.12.- De su lado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 04 de julio de 2019[12] revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el acto de reintegro es un acto de ejecución que se perfeccionó con la notificación y posesión, por lo cual no había lugar a interponer recurso alguno, pues ya había adquirido firmeza y la destinataria estaba en la obligación de cumplir con las cargas propias de su puesto.

Agregó que, aunque no se le permitió a la actora previo a la expedición de la Resolución No. 2323 de 2012 demostrar las circunstancias del abandono del cargo, sí hubo un procedimiento administrativo en el que pudo ejercer su derecho de defensa pero, al no hacerlo, subsanó la antes señalada omisión. Finalmente consideró que no se evidenció prueba alguna que justificara su ausencia en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo, en la que fue designada inicialmente. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir con las providencias dictadas en el defecto sustantivo por violación de los artículos 66[13] y 67[14] de la Ley 1437 de 2011, y por desconocimiento del precedente. 1.3.1.- En cuanto al defecto sustantivo por transgresión de la ley, alegó que la segunda instancia pasó por alto el deber de notificación de los actos administrativos particulares y concretos y también los requisitos que estos deben contener para que sean válidos, como lo señalan los artículos 66 y 67 de la norma ibidem.

En ese sentido agregó que el fallo de esta Colegiatura se limitó a señalar que el acto administrativo era de ejecución y que se perfeccionaba a través de su notificación; empero, no tuvo en cuenta que el Departamento de Casanare vulneró su derecho al debido proceso porque fueron sus propios actos administrativos los que otorgaron la posibilidad de interponer los correspondientes recursos, de manera que al haberse estos impetrado, debieron resolverse para que los mismos cobraran ejecutoria y nacieran a la vida jurídica. 1.3.2.- En relación con el desconocimiento del precedente, sostuvo que se omitió la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, la buena fe y la confianza legítima, que dan cuenta del actuar ilegal de la administración. Para el efecto citó las sentencias T- 210 de 2010 y T-453 de 2018.

Igualmente, hizo alusión “a las sentencias de la Honorable Corte Constitucional, sobre el abandono del cargo las cuales necesita[n] de un proceso previo para justificar el abandono del cargo”[15], sin precisar más sobre el particular. Como se ve, este defecto se sustenta en la inobservancia de las sentencias del Tribunal Constitucional, por manera que la nominación correcta del mismo es defecto por desconocimiento del precedente constitucional.

En consecuencia, de haber a ello lugar, así se estudiará. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La actora indicó que: “1. Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, tutelar mis Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por constituir una autentica vía de hecho los fallos tanto de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Casanare y el cual fue revocado en su integridad por la Sección Segunda - Subsección B del Honorable Consejo de Estado, fallos que a todas luces incurren en un grave defecto sustantivo, por violación directa a los artículos 66, 67 y 87 de la Ley 1437 de 2011, y de igual manera por desconociendo (sic) a los precedentes del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2.

Como consecuencia de la protección de mis Derechos Fundamentales ya arriba relacionados, se ordene a las Tuteladas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, dispongan sentencia sustitutiva en la cual se ordene mi reintegro al cargo para el cual fui incorporada en la planta docente del Departamento de Casanare o a otro de mejor categoría ordenando al Departamento de Casanare, a reconocerme, liquídame (sic) y pagarme debidamente actualizados, todos los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales que deje (sic) de percibir desde la declaratoria del abandono del Cargo, hasta que se dé efectivo cumplimiento a mi reintegro, tales como salario básico, prima de clima, prima rural, auxilio de trasporte, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, etc, conforme al régimen salarial establecido por el Gobierno Nacional, determinados para el Grado de Escalafón, Categoría 14, del Decreto 2277 de 1.979, según los Decretos de Salarios expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020”[16]. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 17 de marzo de 2020 el ponente admitió la acción de tutela.

Esta decisión fue notificada a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Departamento de Casanare. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare indicó que las razones que motivaron la decisión se consignaron en la providencia “y a ellas se remite en aras de la brevedad”[17], habiendo quedado cerrado el debate ante los jueces naturales. 2.3.- El Departamento de Casanare manifestó que se trata de apreciaciones personales de la parte actora que fueron ya objeto de controversia dentro del proceso judicial, el cual estuvo ajustado a derecho.

Añadió que la misma no cumple con los requisitos de la tutela contra sentencia judicial, por lo que solicitó se declare su improcedencia. 2.4.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que la parte actora pretende plantear nuevamente las inconformidades zanjadas dentro del proceso ordinario, de modo que resulta improcedente la tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser empleados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural. 2.5.- Por medio de proveído del 20 de mayo de 2020 el ponente de esta decisión requirió al Tribunal Administrativo de Casanare para que allegara digitalizado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 85001233300020150004601.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Clemencia Susana Joya de Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Casanare y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala corroborar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se determinará si las accionadas incurrieron en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[18] y de procedencia[19], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto 4.1.- En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[20]. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[21]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Así, la Sala revisará los cargos traídos en el escrito de solicitud de amparo, a partir de los parámetros constitucionales fijados en el requisito general de relevancia constitucional.

Solo en caso de encontrar satisfecho este presupuesto pasará a realizar el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 4.3.- En el caso bajo estudio, la tutelante sostuvo que el “desconocimiento de la Ley” por parte las autoridades tuteladas constituye causales de vías de hecho, las cuales vulneraron sus derechos fundamentales.

Estos argumentos encajan en lo que la Corte Constitucional[22] ha denominado defecto sustantivo, frente al cual ha explicado que se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial emplea una norma que no corresponde al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica[23].

En cuanto al desconocimiento de la ley, alegó la parte actora que se “pas[ó] por alto dar aplicación al Capítulo V, Artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en lo concerniente al deber de notificación de los actos administrativos particulares y concretos, señalando los requisitos que los mismos deben contener, para que el acto de notificación sea válido”[24].

Además, que fue la misma administración quien estipuló en sus resoluciones los recursos que eran procedentes contra estas. 4.3.1.- Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Casanare frente a las actuaciones administrativas del ente territorial, esto es, las relacionadas con la expedición, notificación y ejercicio de contradicción de sus decisiones, advirtió una defectuosa gestión, que lo llevó a concluir la existencia “de una vía de hecho por defecto procedimental”[25].

Adujo que la autoridad departamental incurrió en varios yerros que obedecen a abstenerse de tramitar y decidir el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de reintegro, bajo el pretexto de inferir que la actora desistió tácitamente de este al tomar posesión del cargo; haber inducido en error a la docente al hacerla creer que procedían recursos de apelación frente a los actos emitidos por la Secretaría de Educación Departamental; y prescindir de la averiguación sumaria con audiencia, contradicción y defensa, previo a la declaratoria de vacancia por abandono del cargo.

Sin desmedro de lo anterior, también señaló que la accionante “se equivocó e incurrió en abandono injustificado del cargo y dio lugar con sus propios actos a la enrevesada actividad de la Secretaría de Educación”[26], pues desde que se posesionó, le era exigible cumplir con sus funciones en el destino asignado, sin perjuicio de que posterior o concomitantemente pudiera discutir en sede administrativa aquello que no compartiera.

En ese entendido, el a quo declaró la nulidad de los actos demandados por vulnerar el debido proceso de la accionante, pero, al momento de tasar el restablecimiento del derecho, solamente ordenó el pago de emolumentos por los diez primeros meses subsiguientes a la declaratoria de vacancia del empleo, pues la señora Joya de Hernández también había contribuido al desenlace de su situación. 4.3.2.- Al margen de lo decidido en primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que se no había presentado vulneración alguna al deber de notificación de los actos administrativos ni a los derechos de la tutelante.

Al respecto, explicó que al ser el acto de reintegro uno de aquellos denominados “condición”[27] (que no crean o modifican la situación jurídica de un particular, sino que solo adquieren unos derechos que se perfeccionan al momento de su posesión), no le estaba dado a la accionante interponer recurso alguno, pues el acto administrativo quedó en firme luego de posesionarse y prestar el juramento respectivo.

En sus palabras, sostuvo: “En el sub-lite, tal y como se relacionó anteriormente, está acreditado que la señora Clemencia Susana Joya de Hernández se posesionó el 16 de octubre de 2012 del cargo de Docente en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo sede Antonio Nariño, ante la Secretaria de Educación del Departamento de Casanare, motivo [por] el cual se entiende que el acto que ordenó su reintegro se perfeccionó y, por lo mismo, no había lugar a la interposición de recurso alguno ni mucho menos a la resolución del mismo dado que había adquirido su firmeza de conformidad con el numeral 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[[28]]”[29].

En ese entendido, adujo que si la demandante estaba inconforme con la administración por el cambio de institución educativa, debió, después de posesionada, motivar al ente territorial a través de una nueva petición para que se efectuara su traslado, presentando para el efecto el sustento fáctico y jurídico correspondiente. Mas no era su lectura una causal para incumplir sus obligaciones, pues “se observa que sin fundamento alguno empezó sus labores en una institución distinta a la cual había sido designada (…) contrariando la orden dispuesta en la Resolución 2250 de 10 de octubre de 2020 «por medio del cual fue reintegrada» e incluso la posesión misma”[30].

Además, en relación con la omisión de realizar el procedimiento previo a la declaratoria de vacante por abandono del empleo, resaltó que no se “puede desconocer que esta irregularidad procedimental fue subsanada al momento en que se le brindó a la señora Clemencia Susana Joya de Hernández la posibilidad de interponer recursos en contra de dicho acto, esto es, la Resolución 2323 de 24 de octubre de 2012”[31]. 4.3.3.- De todo lo expuesto, se apercibe la acción constitucional como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por los despachos judiciales accionados dentro del radicado No. 85001-23-33-002-2015-00046- 01, para forzar una nueva revisión de las normas y las pruebas que reposan sobre la actuación administrativa del ente territorial, que acceda a los argumentos de dar cuenta que hubo un desconocimiento en cuanto a lo estipulado por la Ley 1437 de 2011 frente a las notificaciones de los actos administrativos, así como a los principios de buena fe y confianza legítima de las actuaciones de la administración (debido proceso administrativo); cuando la discusión sobre el asunto ya fue valorada y definida.

En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[32], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[33].

En este orden, el aludido argumento de la tutela sobre la indebida notificación de los actos administrativos, así como de la ineficiente actuación administrativa del departamento, no trasciende el ámbito puramente legal, pues, aunque expone una valoración negativa de la actuación jurisdiccional, especialmente de esta Corporación, está orientado a una inconformidad con lo ya definido por los jueces naturales que conocieron del proceso ordinario, es decir, a perseguir una tercera instancia de decisión, que contraría el carácter excepcional de este recurso constitucional.

En consecuencia, no supera el requisito de relevancia constitucional 4.4.- En relación con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional la actora señala que las decisiones enjuiciadas, en especial la emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, infringen los derechos al debido proceso y los principios a la buena fe y a la confianza legítima, al no tener plena observancia de las sentencias que desarrollan estos principios y el debido proceso administrativo.

Al efecto, citó las decisiones T-210 de 2010 y T-453 de 2018, respectivamente. En ese sentido, sostuvo que, conforme a los precedentes decantados por parte de la jurisprudencia constitucional sobre los principios de buena fe y confianza legítima, las entidades accionadas desconocieron que era viable ejercer los recursos que la administración dispuso para controvertir sus propios actos.

De modo que, al haberlos promovido, no podían cobrar ejecutoria tales actos ni mucho menos firmeza, así como tampoco ser desconocidos por el ente territorial. Al respecto, observa la Sala que este argumento cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante al no acoger la regla jurisprudencial definida por la Corte Constitucional en relación con el debido proceso administrativo y los principios de buena fe y confianza legítima, fijada en las sentencias T-210 de 2010 y T-453 de 2018. 4.4.1.- Con base en lo expuesto, la Subsección observa que el argumento elevado sobre el desconocimiento de la ley no superó el requisito de relevancia constitucional, pero sí lo hizo el relacionado con el desconocimiento del precedente, conforme se expuso ut supra.

De ahí que se continúe con el examen de las demás exigencias de procedibilidad, para, de haber lugar, estudiar el caso concreto. 4.4.2.- A continuación, se revisará si el argumento sobre el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional supera el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos. En particular, sobre el precedente constitucional hay que recordar que puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[34], bien sea que se profieran o por las Salas de Revisión o por la Sala Plena.

Bajo este contexto, al estar las autoridades judiciales –incluidos los órganos de cierre– supeditadas a lo decidido por la Corte Constitucional, los administrados pueden efectivizar su derecho a que las providencias judiciales atiendan el contenido de la Carta de manera igualitaria a través de la resolución de sus casos, haciendo uso de la acción de tutela. 4.4.3.- Reiterado lo anterior, de lo expuesto en la tutela, es preciso destacar que la interesada se limitó a afirmar que las providencias cuestionadas se apartaron de las sentencias T-210 de 2010 y T-453 de 2018, pero, no indicó el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de esas providencias que habría sido desconocida en las decisiones censuradas, ni, menos aún, expuso las razones por las cuales se podría inferir la existencia de una identidad fáctica y jurídica entre el caso particular de su interés y aquellos que dieron lugar a los precedentes.

Esta omisión argumentativa pone de manifiesto que la tutelante no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, los jueces ordinarios incurrieron en un defecto, que permita entrar a emitir un pronunciamiento de fondo. 4.5.- En ese orden de ideas, los reproches que formula la señora Clemencia Susana Joya de Hernández no superan el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales.

Ello, por un lado, en tanto la argumentación esgrimida frente al desconocimiento de la ley carece de relevancia constitucional, por circunscribirse a un asunto de inconformidad que ya fue definido por el juez natural y buscar una instancia adicional de discusión; y por el otro, como quiera que las razones presentadas sobre el desconocimiento del precedente constitucional no acreditan el requisito de exposición suficiente de hechos y argumentos.

Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado Clemencia Susana Joya de Hernández, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y de la Rama Judicial.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] “Por medio de la cual se reintegra a una docente en la Planta Global del Departamento de Casanare Financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones por concepto médico”.

Folios 16 y 17 de la hoja de vida de la actora, subida a SAMAI por medio del certificado No. D194964EFD72FBFB 6B0E7D8C8A4D8CE9 C9739297B0D86C10 464681E97BE9C606. [3] Folio 32 de la hoja de vida de la actora, ibidem. [4] Folio 2 del expediente de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665 856E782F4D649884. [5] “Por medio de la cual se declara vacante por abandono del cargo a una docente de la Planta Global de Personal Financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones, Adscrita a la Secretaría de Educación de Casanare”.

Folios 19 a 21 de la hoja de vida de la actora, subida a SAMAI por medio del certificado No. D194964EFD72FBFB 6B0E7D8C8A4D8CE9 C9739297B0D86C10 464681E97BE9C606. [6] Folio 2 del expediente de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665 856E782F4D649884. [7] “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 2323 de 2012 EXPEOIOA (sic) POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”.

Folios 1 a 3 de la hoja de vida de la actora, subida a SAMAI por medio del certificado No. D194964EFD72FBFB 6B0E7D8C8A4D8CE9 C9739297B0D86C10 464681E97BE9C606. Es de anotar que contra esta resolución, el 22 de noviembre de 2012, la actora presentó escrito ante la Secretaría de Educación de Casanare para solicitar su nulidad. [8] “POR MEDIO DEL CUAL SE ANULA LA RESOLUCIÓN No. 2394 de 2012 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”.

Folios 21 a 25 del cuaderno principal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Tomo I), subida a SAMAI por medio del certificado No. 00289DCF57AA2858 E0B505EA879E9C3C F3710EB86A21ED35 2F1484C376E9CF53. [9] “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 2323 de 2012 EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE”.

Folios 11 al 15 de la hoja de vida de la actora, subida a SAMAI por medio del certificado No. D194964EFD72FBFB 6B0E7D8C8A4D8CE9 C9739297B0D86C10 464681E97BE9C606. [10] No demandó la Resolución No. 2250, que ordenó su reintegro como docente a partir del concepto médico. [11] Sostuvo el tribunal que esta modulación obedece a que la demandante se equivocó e incurrió en abandono injustificado del cargo y dio lugar a la “enrevesada” actividad de la Secretaría de Educación de Casanare, por lo que no se puede dar el pago de emolumentos laborales no devengados.

Así, indicó que esta limitación surge “de la acumulación del plazo de tres (3) [meses] que la Administración tenía para resolver los recursos pendientes (art. 83 CPACA) vencido el cual se constituyó silencio desestimatorio, lo que le abría la puerta a la jurisdicción por cuatro (4) [meses] más (art. 164-2-d- CPACA), susceptibles de extenderse hasta por otros tres (3) [meses] en virtud de la suspensión del término de caducidad inherente a la conciliación prejudicial (arts. 161-1 CPACA y 21 de la Ley 640 de 2001)”.

Folio 39 del expediente de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665 856E782F4D649884. [12] Notificada el 11 de septiembre de 2019, de acuerdo con Siglo XXI. [13] “Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto.

Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”. [14] “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”. [15] Folio 12 (reverso) del expediente de tutela.

Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665 856E782F4D649884. [16] Folio 1 del expediente de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665 856E782F4D649884. [17] Folio único del escrito de contestación. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. 8A4759BA12A6472A 8E8F5AEA5C1A04B9 89F1B852B153F393 1A050EF5FD0FCC19. [18] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [19] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [20] Corte Constitucional, Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [21] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [23] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [24] Folio 7 del expediente de tutela. Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665 856E782F4D649884. [25] Folio 72 ibidem. [26] Folio 79 ibid. [27] Sostuvo la decisión que “el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el reintegrado o nombrado, (…) quedará sometido a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo”.

Folio 51 ibid. [28] La sentencia cita el numeral 1º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. “Artículo 87. Firmeza de los Actos Administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” [29] Folio 51 del expediente de tutela.

Subido al aplicativo SAMAI del Consejo de Estado por medio del certificado No. FA9B57921F4037EE 8CACF61DA5F1F1D1 B6AC70D653D4B665 856E782F4D649884. [30] Folio 54 ibidem. [31] Folio 53 ibidem. [32] Corte Constitucional, Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [33] Corte Constitucional, Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018. [34] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.