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11001-03-15-000-2020-00838-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Sandra Mariela Pico Parra Y Otro·Demandado: Sala Civil-Familia Del Tribunal Superior De Bucaramanga Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / SOLICITUD DE ALTERACION DEL TURNO – Sin justificación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [N]o se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición dirigida en contra de las providencias emitidas por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga, pues los tutelantes dentro del proceso radicado No. ( ) interpusieron recurso de apelación que está pendiente de decisión por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Por ende, en consideración a que ese medio de impugnación es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir las providencias, es necesario advertir que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que esta acción no es un medio alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos.

Además, tampoco se acreditó la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención, ex ante, del juez constitucional. ( ) respecto al pedimento de que le ordene al ad quem del proceso civil que decida inmediatamente, se relieva que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

( ). En efecto, conforme los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para fallo, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, advierte la Sala que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida, en la medida en que únicamente sostuvo que tenía “la necesidad y urgencia de que se resuelva la apelación, por cuanto [le] urg[ía] realizar una negociación con las acciones vendidas, de lo contrario perdere[ía] la oportunidad de realizar un negocio jurídico con dichas acciones, conllevando a un perjuicio irremediable”.

Pese a lo anterior, la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado al juez de la causa que adelantara el turno en el que se encontrara su asunto para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento, según lo permite la ley y la jurisprudencia. ( ). Así las cosas, debieron los demandantes, en el escrito de apelación, que como se sabe aún no se define por parte del juez colegiado, exponer las razones de hecho y de derecho con base en las cuales solicitan que se les defina el asunto materia del litigio, no así utilizar la acción de tutela como un mecanismo para complementar, aclarar o modificar las alegaciones que deben realizarse directamente ante el estrado del juez de la causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 8 TRANSITORIO / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5 / DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Debió conocer el caso Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 10 de junio de 2020, pues, a mi juicio, la solicitud debió conocerla la Corte Suprema de justicia como superior jerárquico del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 1.5 del Decreto 1983 de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00838-00(AC) Actor: SANDRA MARIELA PICO PARRA Y OTRO Demandado: SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Legitimación en la causa por activa. Subtema 2: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Decisión: se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela ejercida por los señores Sandra Mariela y Juan Gabriel Pico Parra en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 09 de marzo de 2020, los señores Sandra Mariela y Juan Gabriel Pico Parra, en nombre propio, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, a la confianza legítima, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica. 1.2.- Los peticionarios estimaron transgredidos sus derechos por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga al haber emitido los autos del 12 y 22 de noviembre de 2019, al interior del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa de acciones que se surte bajo el radicado No. 68001-31-03-012-2019-00292-00, promovido en contra del señor Ricardo Arturo Hernández García, en virtud de los cuales inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda. 1.3.- También los consideran quebrantados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al haber expedido el auto del 10 de agosto de 2018 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 68001-31-03-008-2015-00292-03[1], adelantado por Sor Evenide Londoño Álvarez y otros[2] en contra de la Clínica Chicamocha S.A. y otros[3], en el que resolvió inaplicar el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), por estimar que era contrario a los principios constitucionales contenidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. 2.- Hechos 2.1.- El 15 de julio de 2015, los señores Sandra Mariela y Juan Gabriel Pico Parra vendieron al señor Ricardo Arturo Hernández García, respectivamente, 21.5 y 20 acciones ordinarias de la empresa Global Copper Mining S.A.S., por un valor nominal, que, en su orden, correspondió a $43.000.000 y $40.000.000 de pesos.

Para respaldar el valor total de las acciones se suscribió por parte del comprador frente a cada uno de los accionantes un pagaré por valor de $500.000.000 de pesos. 2.2.- El señor Ricardo Arturo Hernández García no cumplió con el pago de sus obligaciones, pese a los diferentes requerimientos realizados por los actores. 2.3.- Los accionantes, por medio de apoderado judicial, promovieron proceso declarativo verbal de resolución de contrato de compraventa de acciones en contra del señor Hernández García, pretendiendo también la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del demandado.

El referido proceso fue identificado con el radicado No. 68001-31-03-012-2019- 00292-00. 2.4.- El Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga, por auto del 12 de noviembre de 2019, inadmitió la demanda por no adjuntarse esta “como mensaje de datos para el traslado del demandado y el archivo del juzgado”[4] y no evidenciarse el domicilio del accionado.

Luego, por proveído del día 22 del mismo mes y año, rechazó la misma por cuanto los demandantes guardaron silencio frente a los yerros advertidos[5]. 2.5.- El 27 de noviembre de 2019, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda y solicitaron que se desate “en el menor tiempo posible, y se observe el cumplimiento del art.121 el CGP…”[6], pues les urge realizar una negociación con las acciones vendidas y no pueden perder la oportunidad de realizar el negocio jurídico.

Dicho recurso no ha sido resuelto[7]. 2.6.- Adicionalmente, señalaron que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde la expedición del auto de la sala plena especializada del 10 de agosto de 2018 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 68001-31-03-008- 2015-00292-03 resolvió aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 121 del CGP, tesis que continúa observando “en todos los procesos que se surtan en la segunda instancia, convirtiendo los procesos ante la segunda instancia en trámite indefinido”[8].

Por lo que solicitan por esta vía que la alzada se resuelva sin tener en cuenta la postura de descartar por inconstitucional el artículo 121 del estatuto rituario. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- Los accionantes alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto procedimental absoluto y fáctico. 3.1.1.- En relación con el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga indicaron que hubo un defecto procedimental absoluto “por exigir unos puntos de inadmisión que se encontraban cumplidos en la demanda y (sic) el proceso verbal en cuestión”[9], constituyéndose un exceso ritual manifiesto que desconoce el derecho sustancial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, que el defecto fáctico se produjo como quiera que se omitió revisar la demanda y sus anexos, de donde se daba cuenta que cumplía con todos los requisitos para ser admitida. 3.1.2.- En cuanto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señalaron que se apartó por completo del procedimiento establecido en el artículo 121 del CGP y que prescindió de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, configurándose los defectos aludidos, respectivamente. 3.2.- Adicionalmente, aludieron a una violación del precedente de la Corte Constitucional y del “ORDEN JURÍDICO DE LA NACIÓN”[10], por haberse violado los principios y derechos fundamentales alegados en la tutela. 4.- Pretensiones de la acción de tutela Los actores solicitaron que: “PRIMERO: Se tutele el DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, DERECHO A LA JUSTICIA, PRIMAC[Í]A DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, CONFIANZA LEG[Í]TIMA, DERECHO A LA JUSTICIA, PROPIEDAD PRIVADA, SEGURIDAD JUR[Í]DICA.

SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL – FAMILIA, MAG. CLAUDIA YOLANDA RODR[Í]GUEZ RODR[Í]GUEZ, en el proceso verbal siendo demandante: SANDRA MARIELA PICO PARRA y OTRO, CONTRA: RICARDO ARTURO HERN[Á]NDEZ GARC[Í]A, RAD.: 68001310301220190029201, resolver de forma inmediata el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo de la demanda, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase, acatando la actual tesis de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI[Ó]N – CIVIL – AGRARIA, como SUPERIOR JER[Á]RQUICO Y FUNCIONAL.

TERCERO: Se ordene dejar sin efectos jurídicos la inconstitucionalidad del artículo 121 del código general del proceso, realizado (sic) por auto del 10 de agosto del 2018, proferido por el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL – FAMILIA, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, radicado: 68001-3103-008-2015-00293-03, NI: 395-2018, DTE.: SOR EVENIDE LONDOÑO [Á]LVAREZ Y OTROS, demandado: CL[Í]NICA CHICAMOCHA S.A. Y OTROS, auto interlocutorio No 84, resuelve recurso de apelación.

CUARTO: se ordene dejar sin efectos jurídicos el auto inadmisorio de la demanda del 12 de noviembre del 2019 y auto de rechazo de demanda del 22 de noviembre del 2019 proferidos por el JUZGADO DOCE (12) CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en el proceso verbal siendo demandante: SANDRA MARIELA PICO PARRA y OTRO, CONTRA: RICARDO ARTURO HERN[Á]NDEZ GARC[Í]A, RAD.: 68001 310301220190029200.

QUINTO: Se ordene que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda.”[11]. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Esta Subsección, por auto del 17 de marzo de 2020, resolvió inadmitir el recurso de amparo impetrado para que se precisaran las providencias que aparentemente conculcaban los derechos, las fechas en que fueron emitidas y las corporaciones y/o autoridades judiciales de las cuales provinieron, so pena de su rechazo.

El 11 de mayo de 2020, la señora Sandra Mariela Pico Parra remitió escrito aclaratorio. 5.2.- Mediante proveído del 14 de mayo de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas, al señor Ricardo Arturo Hernández García en su condición de demandado dentro del proceso verbal con radicado No. 68001-31-03-012-2019- 00292-00 y a las partes del proceso radicado No. 68001-31-03-008-2015-00292- 03[12]. 5.3.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió digitalizados los expedientes requeridos y realizó una breve contextualización de ambos procesos.

Adicionalmente, advirtió frente al radicado No. 68001-31-03-008-2015-00292-03, que la acción constitucional es improcedente no solo por no estar legitimados los actores para cuestionar la decisión de un proceso del que no hicieron parte, sino también porque tal providencia ya fue objeto de una tutela resuelta por la Corte Suprema de Justicia, en una oportunidad anterior.

En relación con el radicado No. 68001-31-03-012-2019-00292-00, informó que el proceso fue repartido a la magistrada ponente en el mes de febrero del año en curso y que debido a la carga judicial que tiene ese despacho aún no se ha resuelto el recurso de alzada, pero que espera se realice a la mayor brevedad posible. Adujo que en el trámite atacado se han brindado todas las garantías constitucionales y que la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional.

Finalmente, señaló que el Consejo de Estado no tenía competencia para tramitar el recurso de amparo por no ser el superior funcional de las entidades accionadas. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa y competencia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso en su escrito de contestación que esta Corporación “no es competente para tramitar la acción de tutela de la referencia, como quiera que no es el superior funcional de las entidades accionadas, es decir, del Tribunal y del JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA”[13].

Al respecto, la Sala señala que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, y con base en la jurisprudencia constitucional[14], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:  el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención”[15] los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16];  el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17]; y  el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[18].

De manera que las normas de competencia aplicables al trámite de tutela están definidas en el orden constitucional, y legal[19]. Luego, es la regulación administrativa derivada la que se ha encargado de establecer las reglas de reparto. Así, en el Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” se dispuso frente a las reglas de reparto de la acción de tutela, para lo pertinente, el aparte que a continuación se cita: “ARTÍCULO  1.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:   "ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(…)”. De este modo, si bien la regla de reparto atrás transcrita alude que la tutela dirigida en contra de la Corte Suprema de Justicia debe asignarse a esa misma Corporación, el factor funcional de competencia dispone que el llamado al superior jerárquico, tenida en cuenta la especialidad, es solamente para que conozca de la impugnación al fallo de primera instancia emitido dentro de la acción tuitiva.

Sea entonces este el momento para reiterar que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, las reglas de reparto de las acciones de tutela no pueden ser aducidas por el funcionario judicial para declarar su falta de competencia[20] y, además, en acatamiento del principio pro homine, debe respetarse la elección que los administrados hacen del juez constitucional[21] al momento de instaurar el amparo.

Con base en lo precedente, esta Sala considera tener la competencia para decidir sobre la acción de la referencia por disposición de las reglas establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Ello, en tanto no se puede aducir una regla de reparto para declarar la falta de competencia para estudiar el amparo, además, porque esta Colegiatura también es superior jerárquico del Tribunal accionado y, por último, sobre la base de que se acoge la elección que hicieron los peticionarios del juez constitucional. 2.- Problema jurídico 2.1.- Le corresponde a la Sala verificar si el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga al inadmitir y rechazar la demanda dentro del proceso No. 68001-31-03-012-2019-00292-00, transgredió los derechos fundamentales de la parte actora.

De igual manera, establecer si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad al aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 121 del CGP en el proceso No. 68001-31-03-008-2015-00292-03 y al no haber resuelto el recurso de apelación dentro del radicado No. 68001-31- 03-012-2019-00292-00 sin considerar, eso sí, la postura que definió en el proceso inicialmente aludido según la cual descartó por inconstitucional el artículo 121 del CGP, también ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte solicitante. 2.2.- Para resolver la problemática planteada se reiterará la jurisprudencia relacionada con la legitimación en la causa y el requisito de subsidiariedad.

Solo si se supera el estudio de procedibilidad anunciado, se verificará si las decisiones del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad adolecen de los defectos denunciados, y si la omisión que se le endilga a dicho tribunal amenaza o transgrede derechos fundamentales. 3.- Legitimación en la causa 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consignó lo relativo a la legitimidad e interés para ejercer esta acción constitucional en cabeza de cualquier persona que encuentre amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante, de apoderado o por medio de agente oficioso, para cuando el titular no esté en condiciones de hacerlo.

Así, la legitimación en la causa por activa consiste en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga sus pretensiones, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos[22].

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional”[23].

De esta forma, lo que se procura mediante la figura en comento es garantizar que quien reclama la protección de algún derecho fundamental que se ha visto amenazado o vulnerado, sea el titular de estos y no otro[24]. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”[25].

Ahora, según el Máximo Tribunal Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”[26]. 3.2.- A continuación, procederá esta Sala de Subsección a verificar si se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva en el caso bajo análisis. 4.- Verificación de la legitimación en la causa en el caso concreto 4.1.- En relación con la discusión de las providencias dictadas por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa de acciones que se surte bajo el radicado No. 68001-31-03-012-2019-00292-00, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Sandra Mariela y Juan Gabriel Pico Parra, puesto que son titulares de los derechos invocados, al haber fungido como demandantes dentro de tal.

En cuanto a controvertir la decisión emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 68001-31-03-008- 2015-00292-03, la Sala no encuentra configurada tal legitimación, puesto que no fungieron como demandantes ni demandados, de modo que no hay afectación ni amenaza a sus derechos con ocasión de dicho proveído.

Sin embargo, como los accionantes también persiguen que dicho tribunal decida la alzada en el proceso No. 68001-31-03-012-2019-00292-00, de manera urgente y sin aplicar el precedente del proceso No. 68001-31-03-008-2015- 00292-03 relativo a descartar por inconstitucional el artículo 121 del CGP, sí se advierte la legitimación para esta situación, pues son sus pretensiones las que están pendientes de resolverse en la segunda instancia. 4.2.- De otro lado, hay legitimación en la causa por pasiva por parte del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga en tanto dictó las providencias de inadmisión y rechazo en el proceso No. 68001-31-03-012-2019- 00292-00, que se confutan por esta vía. También de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga por cuanto tiene al despacho el proceso ya identificado, respecto del que debe solventar la impugnación impetrada frente al rechazo de la demanda definido por el a quo. 4.3.- Como corolario de lo anterior, se observa que se acredita el presupuesto de legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, en los términos antes expuestos.

En consecuencia, la Sala procederá a verificar el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el asunto. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- Sobre este presupuesto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta solo es plausible cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[27].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y en el segundo, sería transitoria. 5.2.- En el caso concreto, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de la petición dirigida en contra de las providencias emitidas por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bucaramanga, pues los tutelantes dentro del proceso radicado No. 68001-31- 03-012-2019-00292-00 interpusieron recurso de apelación que está pendiente de decisión por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Por ende, en consideración a que ese medio de impugnación es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para controvertir las providencias, es necesario advertir que no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que esta acción no es un medio alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos.

Además, tampoco se acreditó la causación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención, ex ante, del juez constitucional. 5.3.- Ahora, las pretensiones dirigidas en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que falle inmediatamente y en determinado sentido, tampoco cumplen el presupuesto de subsidieriedad. 5.3.1.- Sobre lo primero, es decir, respecto al pedimento de que le ordene al ad quem del proceso civil que decida inmediatamente, se relieva que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Ciertamente este sistema de turno para proferir sentencias en el estricto orden en que han pasado al despacho es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez que debe emitir los fallos respectivos, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente la orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”[28].

Pero, tal evaluación, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y de autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”[29].

Bajo ese marco, la satisfacción del requisito de subsidiariedad emerge como un elemento sustancial en los casos de tutela por omisión en el cumplimiento de los términos procesales, como se alega en el asunto sub judice. Así, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que el usuario de la administración de justicia, en aras de hacer procedente el amparo, debe (i) acreditar una actitud procesal activa; y (ii) demostrar que la parálisis o dilación no obedece a su conducta procesal[30].

En efecto, conforme los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para fallo, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, advierte la Sala que la parte actora no cumplió con la carga probatoria exigida, en la medida en que únicamente sostuvo que tenía “la necesidad y urgencia de que se resuelva la apelación, por cuanto [le] urg[ía] realizar una negociación con las acciones vendidas, de lo contrario perdere[ía] la oportunidad de realizar un negocio jurídico con dichas acciones, conllevando a un perjuicio irremediable”[31].

Pese a lo anterior, la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado al juez de la causa que adelantara el turno en el que se encontrara su asunto para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento, según lo permite la ley y la jurisprudencia. Esto, como ya se señaló, en la medida en que el juez natural es el primer autorizado para pronunciarse sobre esta materia. 5.3.2.- Por último, en cuanto a la pretensión dirigida en contra del tribunal para que falle en un sentido u otro, esto es, inaplicando el precedente fijado en el proceso radicado No. 68001-31-03-008-2015-00292-03 o conforme lo definido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, es de anotar que la tutela tampoco es el medio para alcanzar ese fin.

Ello, en la medida en que es en la sustentación del recurso interpuesto, como procedimiento pertinente para la defensa de los derechos, el momento en que se deben consignar o alegar las razones para que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”[32]. Esto es así pues “dada la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, no puede el juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las ya existentes en el curso del mismo.

Lo anterior vulneraría, de conformidad con el fallo, los principios de autonomía e independencia de las funciones consagradas en los artículos 228 y 230 superiores”[33]. Así las cosas, debieron los demandantes, en el escrito de apelación, que como se sabe aún no se define por parte del juez colegiado, exponer las razones de hecho y de derecho con base en las cuales solicitan que se les defina el asunto materia del litigio, no así utilizar la acción de tutela como un mecanismo para complementar, aclarar o modificar las alegaciones que deben realizarse directamente ante el estrado del juez de la causa. 5.4.- Como corolario de lo prececedente, esta Sala de Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela en tanto los accionantes si bien están legitimados en la causa por activa para elevar sus peticiones respecto del proceso con radicado No. 68001-31-03-012-2019-00292-00, y los tutelados a su vez lo estaban por pasiva al ser los jueces del asunto señalado, no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad respecto de las peticiones que se endilgaron en contra de los últimos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por los señores Sandra Mariela y Juan Gabriel Pico Parra, con base en las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y de la Rama Judicial.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Salvamento de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO / DESCONOCIMIENTO DE REGLAS DEL REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Debió conocer el caso Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 10 de junio de 2020, pues, a mi juicio, la solicitud debió conocerla la Corte Suprema de justicia como superior jerárquico del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 1.5 del Decreto 1983 de 2017.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1983 DE 2017 – ARTÍCULO 1 SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 10 de junio de 2020, pues, a mi juicio, la solicitud debió conocerla la Corte Suprema de justicia como superior jerárquico del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con el artículo 1.5 del Decreto 1983 de 2017.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Es de anotar que si bien en algunos apartes los accionantes señalan el proceso verbal con radicado No. 68001310301220190027900, lo cierto es que dicho proceso no se acompasa con el número de la providencia aportada como prueba, la cual registra el número que en el presente proveído se cita.

Además, una vez consultada la página web de la Rama Judicial, aquel número hace referencia a un proceso archivado el 19 de diciembre de 2019 por parte del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito, pero con otros sujetos procesales (Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA COLOMBIA S.A.; y demandado: Transportes La Corocora S.A.S).

Se puede consultar el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=YRcisS4cNcBIGxHrxPUTGQ6tp4w%3d. [2] Benito Ibáñez Díaz, Karol Viviana Ibáñez Londoño y Lina Marcela Ibáñez Londoño (en nombre propio y en representación de su hija Nikolle Valentina Moreno Ibáñez). [3] La Fundación Médico-Preventiva para el Bienestar Social S.A. y el médico Antonio José Majjul Castillo.

Adicionalmente, fueron llamados en garantía la Previsora S.A. y Seguros del Estado S.A. [4] Folio 57 del cuaderno No. 1 del proceso radicado No. 2019-00292-00, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 597846A7B36CFDC9 E9B3768AD39AB10A 7D37923C1F995B78 1FDB6E72EDE68A0B. [5] Folio 58 ibídem. [6] Folio 60 ibid. [7] Una vez consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial, se registra “Al DESPACHO” desde el 10 de febrero de 2020.

Se puede consultar el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=YRcisS4cNcBIGxHrxPUTGQ6tp4w%3d. [8] Folios 1 y 2 del cuaderno principal, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 7B00BAA98877DEC1 10F15614C33BCA8F 60CBE64D00FFCA3F 2B42924DFE24535D. [9] Folio 12 del cuaderno principal, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 7B00BAA98877DEC1 10F15614C33BCA8F 60CBE64D00FFCA3F 2B42924DFE24535D. [10] Folio 13 ibídem. [11] Folio 2 del cuaderno principal, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 7B00BAA98877DEC1 10F15614C33BCA8F 60CBE64D00FFCA3F 2B42924DFE24535D. [12] Sor Evenide Londoño Álvarez, Benito Ibáñez Díaz, Karol Viviana Ibáñez Londoño y Lina Marcela Ibáñez Londoño (en nombre propio y en representación de su hija Nikolle Valentina Moreno Ibáñez), como demandantes; a la Clínica Chicamocha S.A., a la Fundación Médico-Preventiva para el Bienestar Social S.A. y al médico Antonio José Majjul Castillo; como demandados; y a la Previsora S.A. y a Seguros del Estado S.A., como llamados en garantía. [13] Folio 4 de la contestación del Tribunal Superior de Bucaramanga, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 344F70C8A958C05F D785C682E860E1D5 8F626BB781D0F8C8 FCEB3C34DE6EACAC. [14] Corte Constitucional, Auto 211 de 2018. [15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

El término a prevención contenido en el citado artículo 37 se refiere a la posibilidad que tiene el actor de presentar la acción de tutela en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración o, donde se producen sus efectos. [16] Ibídem. [17] A.L. 01 de 2017. Artículo transitorio 8°. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP.

La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.// La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP.// Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas.

La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. [18] Corte Constitucional, Autos 486 y 496 de 2017. [19] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009. “(…) Las únicas normas que determinan esta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que [e]sta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación”.

Esta cita debe entenderse ampliada con la reforma que introdujo el A.L. 01 de 2017. Artículo transitorio 8°. [20] Corte Constitucional. Auto No. 124 de 2009. Las reglas de reparto “[ ] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, mas no determinan concretamente el juez o jueces”. [21] En el Auto 492 de 2017, la Corte Constitucional expuso lo siguinete: “De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas.

En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno”. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de mayo de 2013, Expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] Sentencia T- 430 del 11 de julio de 2017.

Sobre este mismo aspecto, ver las Sentencias: T-082 de 1997, T-1220 de 2003, T-531 de 2002, T-017 de 2003, T-242 de 2003, T-301 de 2003, T-503 de 2003, T-629 de 2006, T-878 de 2007, T-312 de 2009, T-442 de 2012, SU-377 de 2014, entre otras. [24]  “Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican.

Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad,  que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro.

Otro de los requisitos es el de (ii) subsidiariedad, en virtud del cual es necesario verificar previamente, que los derechos fundamentales cuya protección se solicita por vía de tutela, no puedan ser protegidos por los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que deberá demostrarse en cada caso. 3.5.

En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, la misma jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre. 3.6.

Bajo esos parámetros, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.

Corte Constitucional, Sentencia T- 176 de 2011. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 02 de agosto de 2019, radicado número 11001- 03-15-000-2019-00810-01, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [26] Sentencia T-416 de 1997. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [28] Sentencia T-945A de 2008. [29] Ibídem. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017.

Ver también Sentencia SU-394 de 2016. [31] Folio 2 del cuaderno principal, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 7B00BAA98877DEC1 10F15614C33BCA8F 60CBE64D00FFCA3F 2B42924DFE24535D. [32] Artículo 320 del CGP. Fines de la apelación. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2004.