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11001-03-15-000-2020-00787-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: María Teresa Valencia De Montoya·Demandado: Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [M]ediante fallo del 4 de octubre de 2018 la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— en contra de la sentencia del 27 de abril de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Ahora bien, según la página web de consulta de procesos del Consejo de Estado, la providencia atacada fue notificada el 8 de noviembre de 2018. Por ello, teniendo en consideración que el amparo fue presentado el 3 de marzo de 2020 se observa que la tutelante dejó transcurrir 1 año, 3 meses y 25 días, de manera que se supera ampliamente el plazo fijado como razonable.

Incluso, en gracia de discusión, de suponer, como lo expresa la tutelante, y a pesar de que no lo demuestra, que la providencia enjuiciada le fue notificada en diciembre de 2018, también se superaría el plazo. Adicionalmente, se observa que la tutelante no sustentó en el escrito de amparo ni en el de la impugnación el motivo de su inactividad al momento de interponer la acción tuitiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

De otro lado, el Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00787-01(AC) Actor: MARÍA TERESA VALENCIA DE MONTOYA Demandado: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de Tutela- sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. Inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada por María Teresa Valencia de Montoya en contra del fallo del 22 de abril de 2020 emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 3 de marzo de 2020[2] María Teresa Valencia de Montoya, en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en procura de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad en materia laboral que estimó vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al interior del proceso identificado con el radicado No. 17001-23-33-000-2013-00572-01, por haber emitido el fallo del 4 de octubre de 2018[4] que revocó la decisión de primera instancia del 27 de abril de 2015 del Tribunal Administrativo de Caldas, para en su lugar, no reconocerle la pensión gracia que solicitó. La solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales y por ello, solicitó que se revocara y, en cambio, se le reconociera y liquidara su pensión gracia. Para ello, presentó su argumentación sin enmarcarla en las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En todo caso, de sus alegaciones se extrae que pareciera denunciar los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente[5] y violación directa de la Constitución[6]. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición en primera instancia 2.1. Mediante auto del 5 de marzo de 2020 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo admitió el amparo[7], ordenó su notificación[8] y ofició a la autoridad judicial accionada para que enviara el expediente del asunto sub examine. 2.2.

El 13 de marzo de 2020 el Consejero de Estado ponente del fallo atacado, Carmelo Perdomo Cuéter, indicó que “las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas” [9]. De su parte, el magistrado Augusto Morales Valencia, del Tribunal Administrativo de Caldas, ponente de la decisión de primer grado del ordinario, consideró que no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.3.

En esta instancia, la UGPP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 22 de abril de 2020[10] la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo invocado por María Teresa Valencia de Montoya al no hallar acreditado el requisito de inmediatez.

Al respecto, determinó que la sentencia atacada fue notificada el 8 de noviembre de 2018 y el amparo fue radicado el 3 de marzo de 2020, es decir, 1 año, 3 meses y 25 días después, de manera que se superó ampliamente el plazo de 6 meses establecido como razonable por la jurisprudencia. Agregó que la tutelante no justificó el retardo en la interposición de esta acción constitucional. 4.

Razones de la impugnación El 7 de mayo de 2020[11] la accionante presentó escrito de impugnación[12] en el que estimó que debía revocarse la decisión de tutela de primer grado, pues debe considerarse que existe un derecho laboral sobre el cual no hay discusión, antes de entrar a revisar la falta al requisito de inmediatez. Así mismo, expresó que fue notificada de la providencia atacada en sede de tutela en diciembre de 2018 y no en la fecha señalada en el fallo de primer grado.

Sin embargo, no aportó prueba que sustentara su afirmación. 5. Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición en segunda instancia 5.1. El 14 de mayo de 2020[13] la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada en contra del fallo del 22 de abril de 2020. 5.2.

El 21 de mayo de 2020[14] la UGPP solicitó[15] que se confirmara la decisión de tutela de primer grado en el sentido de declarar la improcedencia del amparo debido a que no se han acreditado los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió en primera instancia el amparo presentado para confutar la sentencia del 4 de octubre de 2018 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de inmediatez, y en caso afirmativo, abordará el estudio de fondo del asunto. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[16] y de procedencia[17], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[18]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.

Sobre este presupuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, determinó que es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general, “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso[19]”.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[20];

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[21]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[22]. 4.2.

En el caso concreto, la Sala advierte que el amparo impetrado por María Teresa Valencia de Montoya en contra de Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no satisface el presupuesto de inmediatez. Al respecto, se observa que mediante fallo del 4 de octubre de 2018 la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— en contra de la sentencia del 27 de abril de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

Ahora bien, según la página web de consulta de procesos del Consejo de Estado[23], la providencia atacada fue notificada el 8 de noviembre de 2018. Por ello, teniendo en consideración que el amparo fue presentado el 3 de marzo de 2020 se observa que la tutelante dejó transcurrir 1 año, 3 meses y 25 días, de manera que se supera ampliamente el plazo fijado como razonable.

Incluso, en gracia de discusión, de suponer, como lo expresa la tutelante, y a pesar de que no lo demuestra, que la providencia enjuiciada le fue notificada en diciembre de 2018, también se superaría el plazo. Adicionalmente, se observa que la tutelante no sustentó en el escrito de amparo ni en el de la impugnación el motivo de su inactividad al momento de interponer la acción tuitiva. 4.3.

Con base en lo precedente, se confirmará la sentencia de tutela del 22 de abril de 2020 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl. 1 del archivo identificado con el número FBEE857882FAD995 309EAE8CA1ADBB20 040A46D4668C0A26 0933B8F8776A70CA que hace parte del expediente de tutela. [3] Fls. 1-11 del archivo identificado con el número ibídem. [4] Fls.45-66 del archivo identificado con el número ibídem. [5] Estimó que se desconoció la jurisprudencia relativa al reconocimiento de la pensión gracia para efectos de lo cual citó los fallos proferidos al interior de los procesos identificados con los radicados Nos. 25000-23-42- 000-2013-04683-01 y 05001-23-31-000-2008-00794-01.

Fls. 4-5 del archivo identificado con el número FBEE857882FAD995 309EAE8CA1ADBB20 040A46D4668C0A26 0933B8F8776A70CA que hace parte del expediente de tutela. [6] Estimó que el fallo atacado desconocía el núcleo esencial de sus derechos fundamentales. Así mismo, respecto del derecho a la igualdad citó jurisprudencia de esta Corporación relativa a la pensión gracia. Fls. 2-6 del archivo identificado con el número FBEE857882FAD995 309EAE8CA1ADBB20 040A46D4668C0A26 0933B8F8776A70CA que hace parte del expediente de tutela. [7] Fls. 69-70 del archivo identificado con el número FBEE857882FAD995 309EAE8CA1ADBB20 040A46D4668C0A26 0933B8F8776A70CA que hace parte del expediente de tutela. [8] Fls. 71-88 del archivo identificado con el número ibídem. [9] Fl. 89 del archivo identificado con el número ibídem. [10] Fls. 1-8 del archivo identificado con el número 36E26FC523645C69 FFF0814B8E308451 7EF8DFC817442E2B B62EB58EFDC50C80 que hace parte del expediente de tutela. [11] Fls. 1-4 del archivo identificado con el número 0FBA5B21814EFCE8 C14747502BA12C26 BA2B6915D2A840CE 74423BEDC9A4FFC7 que hace parte del expediente de tutela. [12] Fl. 1 del archivo identificado con el número 79AFBDC8F44FC9CC 40BD09AF99E1B535 CC234591828F252D 544F8D0AD0A55BCA que hace parte del expediente de tutela. [13] Fl. 1 del archivo identificado con el número 5E7B3D6043C94325 3B1295B2748797FB 2600FD389E11882E 90CC9428DE8BCE85 que hace parte del expediente de tutela. [14] Fls. 1-2 del archivo identificado con el número 92BAFBC0932E9EB2 5438413CDAE8C3C6 D7340560C93E999E 27E4FC6F24D62D11 que hace parte del expediente de tutela. [15] Fls. 1-26 del archivo identificado con el número E53C8AF5F85B0787 118A572B9D744D1C 9AADFA707A7FDFCD 897CBC723799F035 que hace parte del expediente de tutela. [16] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [17] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [18] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Sentencia SU-961/99. [21] Sentencia T-814/05. Ver también, sentencias T-728/02 y T-189 /09. [22] Sentencia T-584/11. [23] Consulta realizada el 2 de junio de 2020 en la página web http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_consuge.asp