Micelio
11001-03-15-000-2020-03119-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Guzcoll Y Cia S.A.S.·Demandado: Procuraduría 26 Judicial Ii Para La Conciliación Administrativa De Ibagué Y Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE [A]l interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación ( ) y en los términos del numeral 8 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez puede convocar a las partes a una conciliación, lo que implica que el actor puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a lograr una posible conciliación con el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite.

Asimismo, la Sala debe hacer énfasis, que las decisiones de fondo que llegue a adoptar con posterioridad la autoridad judicial accionada, puede ser cuestionada por el actor dentro del trámite del referido medio de control, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso.

( ) la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. ( ). En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03119-00(AC) Actor: GUZCOLL Y CIA S.A.S. Demandado: PROCURADURÍA 26 JUDICIAL II PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, al expedir la constancia de 28 de febrero de 2020[1], por medio de la cual señaló que el asunto no era susceptible de conciliación y, el Tribunal, al dar trámite al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de su Representante Legal[2], presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, al expedir la constancia de 28 de febrero de 2020, por medio de la cual señaló que el asunto no era susceptible de conciliación y, el Tribunal, al dar trámite al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que se celebró contrato de obra pública núm. 806 de 2017 entre el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y el Consorcio La Línea, cuyo objeto del contrato fue “[…] Terminación del Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca Proyecto Cruce de la Cordillera Central […]”. 4.

Expresó que la Sociedad Guzcoll y CIA S.A.S. es propietaria de tres predios denominados i) EL PORVENIR ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cajamarca en el Departamento del Tolima, ii) LA VEGA DEL CHUPADERO ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cajamarca en el Departamento del Tolima y iii) LA PLAYA PRIMER LOTE ubicado en la jurisdicción del Municipio de Cajamarca en el Departamento del Tolima. 5.

Afirmó que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS expidió las resoluciones núms. i) 003688 de 22 de julio de 2019, ii) 003689 de 22 de julio de 2019 y iii) 003690 de 22 de julio de 2020, por medio de las cuales se ordenaba iniciar los trámites judiciales de expropiación de una franja de terreno, incluidas las mejoras de los predios EL PORVENIR, LA VEGA DEL CHUPADERO y LA PLAYA PRIMER LOTE, respectivamente. 6.

Manifestó que contra las resoluciones núms. i) 003688 de 22 de julio de 2019, ii) 003689 de 22 de julio de 2019 y iii) 003690 de 22 de julio de 2020 interpuso recurso de reposición, en donde el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, resolvió confirmar en su integridad lo establecido en dichos actos administrativos, mediante las resoluciones núms. iv) 005369 de 3 de octubre de 2019, v) 005370 de 3 de octubre de 2019 y vi) 005371 de 3 de octubre de 2019, respectivamente. 7.

Adujo que el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS se limitó a indicar una presunta necesidad de dichos predios, fundamentándose en la ejecución de los proyectos de infraestructura que iba a llevar a cabo la entidad, sin embargo, no motivó la real necesidad de utilización de los predios en cuestión, y que de lo anterior “[…] se denota la mala fé (sic) de la Entidad al pretender apropiarse de un bien, sin reconocer las calidades propias de este, generando un perjuicio irremediable […]”. 8.

Indicó que presentó solicitud de conciliación extrajudicial convocando al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, ante la Procuraduría General de la Nación, en donde por medio de la constancia de 28 de febrero de 2019, la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declarar que el asunto objeto de la presente solicitud de conciliación, presentada por la convocante GUZCOLL Y CIA SAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS no es susceptible de conciliación, por tratarse de una controversia en la cual se discute exclusivamente la legalidad de actos administrativos, sin que las mismas contengan un alcance de carácter económico, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a la doctora YENY ROCIO GONZALEZ MEDINA como apoderada de la parte convocante.

TERCERO: Comunicar de la presente decisión a la apoderada de la parte convocante y la entidad demandada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, se expedirá la respectiva constancia y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

QUINTO: Contra el presente auto procede (sic) no procede ningún recurso […]”. 9. La Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, en la respectiva constancia de 28 de febrero de 2020, consideró que: “[…] De otra parte, el Consejo de Estado ha señalado que la conciliación no se constituye en una alternativa de solución de conflictos diseñada para transigir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de carácter particular, sino únicamente sobre los efectos económicos producidos con ocasión de su expedición. Así las cosas, no es viable dar trámite a la solicitud de conciliación citando a una audiencia con este propósito, en la medida que el asunto objeto de controversia no tiene la connotación de transable o conciliable, al cuestionarse de forma exclusiva la legalidad de actos administrativos, mas no los efectos económicos que ello pudiese generar.

Los anteriores argumentos son suficientes para señalar que el asunto que da lugar a la controversia no es conciliable, por lo que resulta procedente expedir la constancia de que trata el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 640 de 2001 y el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 […]”. 10. El actor presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la “[…] Nulidad de los Actos Administrativos relacionados con el inico (sic) de tramites (sic) para la expropiación de predios, inluidasd (sic) las mejoras, ubicados en el Municipio de Cajamarca Tolima, para el desarrollo del Contrato de Obra Pulica (sic) TERMINACION DEL TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA – CAJAMARCA […]”[3].

La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y otros conexos, a la sociedad GUZCOLL Y CIA S.A.S., conforme a la parte motiva de la presente acción. VII.SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Ruego se decreten las siguientes medidas cautelares: 1. Se ordene la suspensión del proceso contencioso administrativo, asignado ante el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado José Aleth Ruiz Castro, hasta tanto no haya sentencia que ponga fin a la presente acción de tutela […]”. 12.

El actor indicó en su escrito de tutela que la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, al expedir la constancia de 28 de febrero de 2020, por medio de la cual señaló que el asunto no era susceptible de conciliación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] Que de la actuación desplegada por el señor Procurador 26 Judicial II Conciliación Administrativa Ibagué se denota que no actuó en equidad y mucho menos en derecho, pues el asunto objeto de demanda y presentado a fin de cumplir el requisito de procedibilidad si es objeto de conciliación. Que claramente al solicitar la nulidad de los actos administrativos que ordenaron iniciar el proceso de expropiación sobre los bienes anteriormente descritos, contiene una pretensión económica, pues está formulada la pretensión de restablecimiento del derecho a favor de la sociedad que represento […]”. […] “[…] Se negó a citar a audiencia de conciliación sobre un asunto que claramente es objeto de conciliación, donde en gracia de discusión si las pretensiones estuvieren formuladas de manera incorrecta, el deber ser por parte del Procurador 26 judicial II conciliación administrativa de Ibagué era inadmitir la solicitud para corregirla más no declarar que el asunto no es susceptible de conciliación, porque este si claramente es objeto de conciliación y tiene un contenido económico, para con dicha decisión denegar el acceso a la discusión de legalidad de los actos administrativos objeto de demanda […]”. 13.

La Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, evidencia un reproche contra el Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en haberle dado trámite al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00.

Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Procurador 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y iii) vinculó al Instituto Nacional de Vías - INVIAS en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 14.1.

De igual manera, resolvió negar la medida provisional solicitada por la parte actora. Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada 15. El Procurador 142 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá expresó que: “[…] En segundo lugar, debó resaltar que al actor no le ha sido vulnerado derecho alguno con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial No. 35655, pues tal como se ha explicado actué conforme a derecho atendiendo los fundamentos de hecho y las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación, en la cual no se advierte pretensión alguna que tenga el carácter de conciliable o transable, en la medida que el actor se limitó a discutir la legalidad de los actos administrativos atacados mas no los efectos económicos de una eventual nulidad o revocatoria de los mismos.

Además de lo anterior, se advierte que los actos administrativos atacados son de trámite en la medida que lo que hacen es iniciar una actuación administrativa, en la cual el convocante podrá expresar todas las inconformidades que tenga al respecto, y demandar si lo cree necesario el acto definitivo que resuelva la misma. Lo anterior, sumado a que en la actualidad el Tribunal Administrativo del Tolima ya admitió la demanda interpuesta por el aquí tutelante (teniendo en cuenta precisamente la decisión tomada el 28 de febrero de 2020 por el suscrito funcionario cuando ejercía como Procurador 26 Judicial II Administrativo de Ibagué), demuestran que no se le ha vulnerado derecho alguno; motivo por el cual de manera respetuosa le solicito negar el amparo solicitado […]”. 16.

El Tribunal Administrativo del Tolima señaló que: “[…] Como se indicó ab initio, la única actuación surtida por esta Corporación dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de derecho instaurada por la sociedad GUZCOLL Y CIA S.A.S., contra el Instituto Nacional de Vias -Invias-, Rad: 73001-23-33-000-2020-00088-00, fue la proferida el pasado 22 de julio de 2020 en donde se dispuso, entre otros, la admisión de la demanda de la referencia, garantizándose con ello inequívocamente el acceso a la administración de justicia, de manera célere, eficaz y oportuna.

Como se puede observar, los hechos que motivaron la presente acción constitucional, se circunscriben al convencimiento absoluto que tiene el tutelante, de que el asunto sometido a control judicial es susceptible del mecanismo alternativo de conciliación, etapa esta, que si bien fue negada en la etapa prejudicial, en esta instancia judicial aún no ha sido abordada, pues a la fecha no se agotado la etapa procesal donde se pueda evacuar dicho trámite conciliatorio, razón de más, para demostrar que efectivamente en la etapa judicial no se ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”. 17.

El Instituto Nacional de Vías - INVIAS guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y ii) subsidiariedad. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[4], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó[5] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[6], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 29. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[9], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[10]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[11]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[12]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[13]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[14]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[15]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[16]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[17]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[18] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[19] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 31.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 32. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[20], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 33.

Asimismo, esta Sección[21] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[22], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[23]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[24]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[25]”.[26] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. 34.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[27]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 35.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 36.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[29] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 41. El actor, a través de su Representante Legal, presentó solicitud de tutela contra la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, porque, a su juicio, la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, al expedir la constancia de 28 de febrero de 2020, por medio de la cual señaló que el asunto no era susceptible de conciliación y, el Tribunal, al dar trámite al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 44.1. Copia de la solicitud de conciliación prejudicial presentada por el actor ante la Procuraduría General de la Nación. 44.2. Copia de la constancia de 28 de febrero de 2020 expedida por la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué. 44.3.

La Sala al consultar el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI", encontró la siguiente actuación procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00: |Fecha de Actuación|Actuación |Anotación | |“[…] 22 Jul 2020 |“[…] AUTO ADMITE DEMANDA |“[…] ADMITE DEMANDA | |[…]”. |[…]”. |[…]”. | Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 45.Para la Sala, el presente asunto se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que el actor controvierte es la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados por la Procuraduría 26 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Ibagué, al haber expedido la constancia de 28 de febrero de 2020, por medio de la cual señaló que el asunto no era susceptible de conciliación y por el Tribunal Administrativo del Tolima, al dar trámite al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00.

En ese orden de ideas, en su escrito de tutela señaló que: “[…] Que de la actuación desplegada por el señor Procurador 26 Judicial II Conciliación Administrativa Ibagué se denota que no actuó en equidad y mucho menos en derecho, pues el asunto objeto de demanda y presentado a fin de cumplir el requisito de procedibilidad si es objeto de conciliación. Que claramente al solicitar la nulidad de los actos administrativos que ordenaron iniciar el proceso de expropiación sobre los bienes anteriormente descritos, contiene una pretensión económica, pues está formulada la pretensión de restablecimiento del derecho a favor de la sociedad que represento […]”. […] “[…] Se negó a citar a audiencia de conciliación sobre un asunto que claramente es objeto de conciliación, donde en gracia de discusión si las pretensiones estuvieren formuladas de manera incorrecta, el deber ser por parte del Procurador 26 judicial II conciliación administrativa de Ibagué era inadmitir la solicitud para corregirla más no declarar que el asunto no es susceptible de conciliación, porque este si claramente es objeto de conciliación y tiene un contenido económico, para con dicha decisión denegar el acceso a la discusión de legalidad de los actos administrativos objeto de demanda […]”. 46.

Comoquiera que la parte actora cuestiona las actuaciones desplegadas por la Procuraduría y el Tribunal, la Sala considera que la controversia no versa sobre un asunto meramente legal o económico, toda vez que el debate gira en torno a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haberse llevado a cabo la respectiva conciliación. 47.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha dicho lo siguiente[30]: “[…] La finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución[31]. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales[32], “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”[33].[…]”. […] 1.

“[…] Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico[34]. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica[35], deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite[36], dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”[37], so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[38].

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho[39], como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”[40], salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales”[41] o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico[42], por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” [43]. 2.

Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”[44]. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”[45], “marcada” e “indiscutible”[46] relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales[47].

Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[48]. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior” [49], (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[50] […]”.(Resaltado por la Sala). 48. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las controversias jurídicas que tengan relación con temas de conciliaciones, gozan de una marcada relevancia constitucional.

En ese orden de ideas, la Corte en la sentencia T-252 de 2016[51], indicó que: “[…] La censura se dirige contra una providencia judicial que aprobó un acuerdo de conciliación, el cual, las accionantes estiman violatorio de sus garantías fundamentales de libre desarrollo de la personalidad e intimidad, en cuanto se establece un condicionamiento que les limita realizar un proyecto de vida en común. El estudio de la actuación judicial al aprobar el numeral 1 del acuerdo involucra importantes principios constitucionales como la supremacía de los preceptos fundamentales, el respeto del precedente y la aplicación directa de la Constitución. No cabe duda entonces sobre la relevancia constitucional del asunto objeto de revisión […]”.(Resaltado por la Sala). 49.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y en ese orden de ideas, el debate abordado en el caso sub examine, es de naturaleza constitucional, y no meramente económico.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 50. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 730012333000202000088-00 y en los términos del numeral 8 del artículo 180[52] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez puede convocar a las partes a una conciliación, lo que implica que el actor puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a lograr una posible conciliación con el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite. 51.

Asimismo, la Sa la debe hacer énfasis, que las decisiones de fondo que llegue a adoptar con posterioridad la autoridad judicial accionada, puede ser cuestionada por el actor dentro del trámite del referido medio de control, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. 52.

En esa medida, como lo ha señalado esta Sección[53] no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.

Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 53.

En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.

Análisis del perjuicio irremediable 54. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 55. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[54]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[55][…]” 56.

En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 57. En suma, al encontrarse el proceso en curso y al no advertirse un perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos fundamentales invocados por esta vía, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Con fundamento en el parágrafo 2º. del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Rad: CAMA RA DE COMERCIO GUZCOLL.pdf”.

Archivo en medio magnético. [3] La Sala consultó los datos que se reportan en el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [6] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] Ut supra página 6. [[10]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[11]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[14]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[15]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[16]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [17] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Ibidem. [20] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [24] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [27] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [28] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [29] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [30] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. [31] Sentencia T-817 de 2012. [32] Artículo 86 de la Constitución. [33] Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005. [34] Sentencia SU-439 de 2017. [35] No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia. [36] Sentencia T-606 de 2000. [37] Ibid. [38] Sentencia T-173 de 1993. [39] En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que “la empresa accionante solicit[ó] que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año”, la Corte advirtió su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a “un debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resolución mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensión cuyos efectos claramente se circunscriben sólo a beneficios meramente económicos que se obtendrían con la operatividad de esa EPS”. [40] Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. [41] Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. [42] En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte señaló que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se había impuesto una sanción pecuniaria no tenía relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de carácter legal y económico. [43] Sentencia T-610 de 2015. [44] Sentencias T-291 de 2016, SU-498 de 2016 y SU-439 de 2017. [45] Sentencia C-590 de 2005. [46] Sentencia T-136 de 2015. [47] Sentencias T-594 de 1992, T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340 de 1994, T-524 de 1994, T-470 de 1998 y T-1318 de 2005. [48] Sentencia T- 102 de 2006. [49] Sentencias T-635 de 2010 y T-586 de 2012. [50] Sentencia C-590 de 2005. [51] Corte Constitucional, sentencia T-252 de 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. [52] “[…] Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]”. […] “[…] 8.

Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento […]”. (Resaltado por la Sala). [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [54] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [55] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.