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11001-03-15-000-2020-03041-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-08-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan Jesús Ibarra Gómez·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 3 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”; ii) se notificó por edicto desfijado el 15 de octubre de 2019, de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año; y (iv) la tutela se radicó el 6 de julio de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable.

( ) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. ( ) el tutelante al referirse al mencionado requisito de procedibilidad sí adujo que no había acudido antes al juez de tutela en atención a i) la suspensión de los términos judiciales que se dio en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Covid-19, y ii) porque para promover su solicitud requería de la “inspección” del expediente del proceso ordinario.

( ) la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. ( ) si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.

( ). En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. Por otro lado, la Sala advierte que no es de recibo el argumento según el cual el actor requería de la “inspección” del expediente del proceso ordinario para promover su solicitud, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, esto no es necesario para su interposición, so pena de desconocer el carácter informal de este mecanismo constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03041-00(AC) Actor: JUAN JESÚS IBARRA GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Juan Jesús Ibarra Gómez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Juan Jesús Ibarra Gómez, quien actúa en nombre propio, mediante escrito enviado el 6 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó la decisión de 19 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron el señor Juan Jesús Ibarra Gómez y otros[1] contra la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, proceso identificado con el radicado 81001-23-31-000-2006- 00219-01 (46317). 2.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● El 17 de octubre de 2003, con ocasión de la información que allegó el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la Unidad de Terrorismo, dispuso la apertura de instrucción y procedió a librar orden de captura a más de 60 personas que posiblemente hacían parte del frente Domingo Lain Sanz del grupo terrorista del ELN y que se encontraban infiltrados en las diferentes administraciones gubernamentales, al parecer, con el fin de canalizar los recursos del Estado para el financiamiento de la organización criminal. ● El 21 de octubre de 2003, el señor Ibarra Gómez fue aprehendido y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra sin beneficio de libertad provisional, por el punible de rebelión y concierto para delinquir. ● El 14 de abril de 2004, la Fiscalía 20 Especializada precluyó la investigación que se adelantaba respecto del tutelante y ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva a partir del 16 de abril de ese año. ● El 17 de abril de 2006, el señor Juan Jesús Ibarra Gómez, Gloria Esperanza Suárez Arismendi (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Sharon Irhiana y Jesús David Ibarra), Mariela Gómez, Jesús María Ibarra, Leidy Marta Ibarra Gómez, Armando Ibarra Gómez, Sandra Edith Ibarra Gómez y Ana Praxedis Arismendi Bello, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue víctima el tutelante. ● Mediante sentencia de 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que el señor Juan Jesús Ibarra Gómez no cometió delito alguno, dado que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes para imputarle un hecho punible, por lo tanto, su detención de 173 días en total, había sido arbitraria y desproporcionada. ● Inconformes con la anterior decisión, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación; sin embargo, el a quo concedió únicamente el recurso que interpuso la autoridad demandada, toda vez que aquel que propusieron los accionantes fue declarado desierto.

Al respecto, la Fiscalía sostuvo que el señor Juan Jesús Ibarra Gómez estuvo privado de su libertad en razón a que existían indicios que lo comprometían con el delito de rebelión y concierto para delinquir, los cuales admitían medida de aseguramiento y detención preventiva, tal como se consignó en la resolución en la que se definió su situación jurídica.

En ese sentido, señaló que su actuación no fue desproporcionada, arbitraria ni violatoria de los procedimientos legales. ● El 3 de octubre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con la sentencia de unificación de 15 de agosto del año 2018[2] proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tratándose de casos de privación injusta de la libertad, no era suficiente demostrar la existencia de un daño, sino que se requería acreditar la antijuridicidad del mismo, es decir, verificar, aún de oficio, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente desde la óptica del derecho civil, y si con ello había dado lugar a la apertura del proceso penal, así como a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En ese orden de ideas, concluyó que en el caso del señor Ibarra Gómez, ante la ausencia de la resolución interlocutoria en la que se dictó medida de aseguramiento por el delito de rebelión – pese a la carga probatoria que le asistía a la parte accionante–, no se acreditó la antijuridicidad de la detención, por cuanto no se pudo constatar que las razones que llevaron a la imposición de la medida fueron contrarias a derecho, arbitrarias, desproporcionadas o caprichosas. 3.

Pretensiones A título de amparo el tutelante solicitó: “[…]

PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso, principio de presunción de inocencia y acceso a la administración Justicia vulnerados por la sentencia emitida por Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, al señor JUAN JESUS IBARRA GÓMEZ, por lo que solicito al H. Magistrado TUTELAR los derechos fundamentales ya descritos anteriormente.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 3 de octubre de 2019, por incurrir en una violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación al principio de la Seguridad Jurídica.

TERCERO: Que, en consecuencia, se REVOQUE el fallo emitido y en consecuencia se dicte el respectivo fallo sustitutivo, donde corrija los defectos advertidos […]”. (Sic para toda la cita) 4. Fundamentos de la acción El señor Juan Jesús Ibarra Gómez señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia, toda vez que la providencia censurada incurrió en violación directa de la Constitución. Para tal efecto, indicó que el fallo de 3 de octubre de 2019 desconoció las garantías constitucionales de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia, por cuanto, con la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada, se edificó la culpa exclusiva de la víctima (quien ha sido privado de su libertad) a partir de conductas que ya habían sido valoradas por el juez penal al declararlo inocente.

En ese orden de ideas, puso de presente la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, para insistir en que el criterio que fundamentó la providencia controvertida, desconoció que en decisión que hizo tránsito a cosa juzgada fue desvinculado del proceso penal mediante la figura de la preclusión, por lo que había lugar a dar prevalencia a su presunción de inocencia. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en concreto, al cumplimiento de la inmediatez de la solicitud de amparo, el tutelante explicó lo siguiente: “[…] Frente a este principio de inmediatez, nos damos cuenta H. Magistrados que a pesar que han pasado unos meses de proferido (sic) las decisiones que se cuestionan con este amparo constitucional, tenemos que partir que se realizó la Declaración de la Emergencia Sanitaria, Económica y Ecológica frente a la pandemia del COVID-19 mediante el Decreto 417 de 2020 del 6 de marzo de 2020 y que a la fecha permanece tal declaratoria.

Aunado a ello, frente a este aspecto, es de conocimiento general que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial […]”.

En ese sentido, manifestó que no había acudido antes al juez de tutela en atención a: i) la suspensión de los términos judiciales que se dio con ocasión de la pandemia por la Covid-19; y ii) porque para promover su solicitud requería de la “inspección” del expediente del proceso ordinario. 5. Trámite de primera instancia A través de auto de 14 de julio de 2020, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A; vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Arauca – Sala única de decisión, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, a Gloria Esperanza Méndez Arizmendi (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Sharon Irhiana y Jesús David Ibarra), Leidy Marta Ibarra Gómez, Armando Ibarra Gómez, Sandra Edith Ibarra Gómez y Ana Praxedis Arismendi Bello; y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación con la información relacionada con la tutela de la referencia, para ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

Asimismo, el 11 de agosto de 2020, se dispuso vincular a los señores Mariela Gómez de Ibarra y Jesús María Ibarra Villamizar. 6. Contestaciones 1.6.1. Fiduprevisora S.A. Mediante correo electrónico enviado el 17 de julio de 2020, la apoderada judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del PAP FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DAS Y SU FONDO ROTATORIO, se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que la sentencia censurada no incurrió en la violación directa de la Constitución, por cuanto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor y, además, el juez del proceso ordinario analizó razonablemente todos los extremos de la litis de conformidad con lo establecido en la ley y la Constitución. 2.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A A través de correo electrónico enviado el 21 de julio de 2020, señaló que, contrario a comportar una vulneración a los principios constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia, la providencia censurada se fundamentó en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse de su texto.

Asimismo, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto desde la notificación del fallo de 3 de octubre de 2019 a la fecha de la interposición de la tutela, transcurrieron más de 6 meses. Al respecto, precisó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sendos acuerdos, suspendió los términos judiciales, lo cierto es que estableció excepciones a dicha medida, entre ellas, el trámite de las acciones de tutela. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación Por medio de correo electrónico enviado el 22 de julio de 2020, adujo que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela fuera procedente, por cuanto no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió el fallo de 3 de octubre de 2019. Agregó que lo pretendido por la parte accionante es retrotraer, a través del amparo, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, lo cual desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, contrario a lo que adujo el accionante, no hay lugar a la aplicación de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que su efecto es únicamente inter partes. Finalmente, indicó que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que se interpuso luego de transcurridos más de 6 meses desde que cobró firmeza el fallo controvertido. 1.6.4.

Gloria Esperanza Méndez Arizmendi (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Sharon Irhiana y Jesús David Ibarra), Leidy Marta Ibarra Gómez, Armando Ibarra Gómez, Sandra Edith Ibarra Gómez, Ana Praxedis Arismendi Bello y Mariela Gómez de Ibarra, mediante memorial enviado al correo de la Secretaría General de esta Corporación, manifestaron lo siguiente: “[…] nos acogemos a los argumentos indicados en la acción de tutela incoada por el señor JUAN JESÚS IBARRA GÓMEZ, así como las peticiones que se solicitan al Despacho […]”. 1.6.5.

El Tribunal Administrativo de Arauca, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Jesús Ibarra Gómez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó la decisión de 19 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron el señor Juan Jesús Ibarra y otros contra la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, proceso identificado con el radicado 81001-2331-000-2006-00219-01 (46317).

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez en el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Estudio de la inmediatez en el caso concreto De conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[7], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[8].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[9] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 3 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”; ii) se notificó por edicto desfijado el 15 de octubre de 2019[10], de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año; y (iv) la tutela se radicó el 6 de julio de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[11].

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus derechos. Sin embargo, el tutelante al referirse al mencionado requisito de procedibilidad sí adujo que no había acudido antes al juez de tutela en atención a i) la suspensión de los términos judiciales que se dio en virtud de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Covid-19, y ii) porque para promover su solicitud requería de la “inspección” del expediente del proceso ordinario.

Al respecto, tal cual como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[12], es necesario señalar que no se desconoce que, con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales[13]. Sin embargo, contrario a lo que puso de presente la parte actora, en relación con esa suspensión, se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En efecto, en el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.

(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2.

Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto).

De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.

Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.

En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. Por otro lado, la Sala advierte que no es de recibo el argumento según el cual el actor requería de la “inspección” del expediente del proceso ordinario para promover su solicitud, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991[14], esto no es necesario para su interposición, so pena de desconocer el carácter informal de este mecanismo constitucional.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Juan Jesús Ibarra Gómez, por no cumplir con el requisito de inmediatez, conforme con las razones expuestas en precedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Jesús Ibarra Gómez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Gloria Esperanza Suárez Arismendi (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Sharon Irhiana y Jesús David Ibarra), Mariela Gómez, Jesús María Ibarra, Leidy Marta Ibarra Gómez, Armando Ibarra Gómez, Sandra Edith Ibarra Gómez y Ana Praxedis Arismendi Bello. [2] Expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01(46.947).

M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [3] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [6] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [10] Información obtenida de la página web de la Rama Judicial. [11]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [13] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. [14] “ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno”.