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11001-03-15-000-2020-01638-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-21

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Carlos Julio Gamba Puerto·Demandado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Ramiriquí

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [L]a pretensión del actor de dejar sin efectos las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 2020 y 007 de 7 de julio de 2020, a través del cual se autorizó el traslado en propiedad y carrera judicial al señor [L.R.C.G.] para ocupar el cargo de Secretario Nominado de ese Despacho, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí. ( ) la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.

( ) al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Nótese en primer lugar que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional, además, no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que el traslado de un aspirante diferente a él, no implica per se la afectación de sus derechos fundamentales, toda vez que, como se advierte de la situación fáctica descrita, el actor pretende el traslado en el mismo cargo con la misma remuneración salarial y dentro del mismo Departamento.

( ) lo que se ataca con el escrito de tutela es un acto administrativo que por su naturaleza está amparado por el principio de legalidad y si bien, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T- 528 de 2017, dispuso que la tutela es procedente para revocar una orden de traslado en la medida en que satisfaga los siguientes presupuestos: “[…] (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo, y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. […]”, lo cierto es que el actor no acredita encontrarse dentro de dichos supuestos.

( ) tal y como lo refirió el a quo, i) la autorización de traslado contenida en la Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020 no fue arbitraria en tanto obedeció a criterios objetivos de necesidad del servicio, esto es, atendió al puntaje obtenido en el Registro Seccional de Elegibles y ii) no se demostró en tanto que ni siquiera se alegó en el escrito de tutela, que la decisión de traslado afectara de forma clara, grave y directa el derecho fundamental del actor ni de su núcleo familiar, lo que evidencia que no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01638-01(AC) Actor: CARLOS JULIO GAMBA PUERTO Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RAMIRIQUÍ Temas: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí porque, a su juicio, al expedir las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 2020[1] y 007 de 7 de julio de 2020[2], vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor indicó que el 1°. de abril de 2020 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el traslado del cargo Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, al cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí. 4.

Sostuvo que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Oficio núm. CSJBOY20-1314 de 20 de mayo de 2020, remitió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí i) la lista de elegibles contenida en el Acuerdo núm. CSJBOYA20-41 de 6 de mayo de 2020[3], ii) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Fernando Penagos Guarín según Oficio núm. CSJBOY20-1133 de 23 de abril de 2020, iii) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Ricardo Carreño Garzón según Oficio núm. CSJBOY20-1134 de 23 de abril de 2020, iv) el concepto favorable de traslado solicitado por la señora Yeimy Maribel Fuentes Hernández según Oficio núm. CSJBOY20-1135 de 23 de abril de 2020, v) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Carlos Julio Gamba Puerto según Oficio núm. CSJBOY20-1136 de 23 de abril de 2020 y vi) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Hernando Barón Santisteban según Oficio núm. CSJBOY20-1137 de 23 de abril de 2020. 5.

Señaló que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, mediante Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020[4] autorizó el traslado en propiedad y carrera judicial al señor Luis Ricardo Carreño Garzón para ocupar el cargo de Secretario Nominado de ese Despacho. 6. Informó que, inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición. 7.

Afirmó que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, mediante Resolución núm. 007 de 7 de julio de 2020[5] resolvió no reponer la Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020 con fundamento en que, el señor Luis Ricardo Carreño Garzón superó a los demás integrantes de la lista, en el puntaje obtenido al momento de conformar el Registro de Elegibles y por cuanto la omisión en el estudio de las hojas de vida de los aspirantes obedeció a que ninguno de los interesados allegó al Juzgado su hoja de vida a efectos de ser sometida a escrutinio.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó[6] en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, y demás derechos que el Juez Constitucional considere que me están vulnerando.

SEGUNDO: Revoque las Resoluciones No. 006 del 10 de junio de 2020, y la No. 007 del 7 de julio de 2020, dictadas por el Juez tutelado.

TERCERO: Ordenar a la autoridad querellada que dentro del término que señale el Juez Constitucional, proceda nuevamente a efectuar la selección, cumpliendo la sentencia vinculante C-295 de 2002 y la T-947 de 2012, y lo reglado en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 28 de septiembre de 2017, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura. […]”. 8.1.

Señaló que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no evaluar objetivamente el mérito de todos los aspirantes, tal y como lo ordenan las sentencias C-295 de 2002[7] y T-947 de 2012[8], así como el Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017[9], en cuanto a que el nominador tiene la obligación de cotejar las hojas de vida, actuación que no desplegó en tanto que no solicitó su hoja de vida. 8.2.

En ese sentido, afirmó que tiene 8 años y 6 meses de vinculación a la Rama Judicial, de los cuales 5 años y 1 mes corresponden a experiencia específica en el cargo de Secretario de Juzgado Promiscuo Municipal, 4 meses como Secretario de Juzgado Penal Municipal, y 1 año y 6 meses como Secretario de Juzgado Civil Municipal de Oralidad, y sostuvo que en toda su carrera ha obtenido excelentes calificaciones de servicios, entre ellas, la última del año 2019, con un puntaje de 99.

Actuación 9. El Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto 13 de julio de 2020;[10] i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, y, iii) vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y a los señores Luis Ricardo Carreño Garzón, Yeimi Maribel Fuentes Hernández, Luis Hernando Barón Santisteban, Wilson Iván Pedroza Granados y Luis Fernando Penagos Guarín, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 10. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí precisó que al igual que el actor, cuatro personas más solicitaron el traslado para el cargo de Secretario Nominado de ese Juzgado, conforme lo evidencia los documentos que le fueron remitidos el 21 de mayo de 2020 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura. 10.1.

Afirmó que la decisión contenida en la Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020 obedeció a criterios de transparencia y selección objetiva, en el que consideró que debía primar la persona que hubiese ocupado el primer lugar al interior del Registro Seccional de Elegibles y, conforme a las directrices de la Corte Constitucional en sentencias C-588 de 2009[11] y T-947 de 2012[12], según las cuales el que ha de ocupar el cargo es quien haya obtenido mayor puntuación y se encuentre en primer lugar dentro de la lista de elegibles. 11.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó que se desvincule a esa entidad del trámite de la presente acción, comoquiera que la decisión del traslado correspondió en última instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, en tanto que, la competencia de esa Seccional corresponde únicamente a estudiar y emitir concepto sobre la procedencia del traslado. 12.

El señor Luis Ricardo Carreño Garzón se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, puesto que, a su juicio, el actor no tiene en cuenta que, conforme con los parámetros de selección objetiva contenidos en las sentencias C-295 de 2002[13] y T-947 de 2012[14], así como el Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017[15], que establecen que, en primera medida se debe tomar como criterio de calificación el puntaje obtenido en el concurso de méritos.

Al respecto precisó que tenía el mejor puntaje clasificatorio entre los 6 aspirantes que se presentaron para ocupar la vacante. 12.1. Agregó que la acción de tutela es improcedente, en el entendido de que el accionante no demostró cuál es el perjuicio irremediable que se le ocasiona con el acto administrativo cuestionado. 13. Los señores Yeimi Maribel Fuentes Hernández, Luis Hernando Barón Santisteban, Wilson Iván Pedroza Granados y Luis Fernando Penagos Guarín guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 14. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR la protección de los derechos reclamados por el accionante conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, al no advertirse vulneración de los mismos por la actuación desplegada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí. […]”. 14.1.

Señaló que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante Oficio núm. CSJBOY20-1314 de 20 de mayo de 2020, remitió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí i) la lista de elegibles contenida en el Acuerdo núm. CSJBOYA20-41 de 6 de mayo de 2020[16], ii) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Fernando Penagos Guarín según Oficio núm. CSJBOY20-1133 de 23 de abril de 2020, iii) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Ricardo Carreño Garzón según Oficio núm. CSJBOY20-1134 de 23 de abril de 2020, iv) el concepto favorable de traslado solicitado por la señora Yeimy Maribel Fuentes Hernández según Oficio núm. CSJBOY20-1135 de 23 de abril de 2020, v) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Carlos Julio Gamba Puerto según Oficio núm. CSJBOY20-1136 de 23 de abril de 2020 y vi) el concepto favorable de traslado solicitado por el señor Luis Hernando Barón Santisteban según Oficio núm. CSJBOY20-1137 de 23 de abril de 2020. 14.2.

Advirtió que el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, a través de Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020, decidió autorizar el traslado en propiedad y carrera judicial a Luis Ricardo Carreño Garzón, para ocupar el cargo de Secretario Nominado de ese Despacho Judicial, para lo cual precisó que el criterio común a evaluar sería el puntaje obtenido en el Registro Seccional de Elegibles, cuyos resultados consignó así: |CONSECUTIVO |NOMBRE |CÉDULA |MODALIDAD |PUNTAJE | | | | | |OBTENIDO | |1 |Luis Ricardo |7'179.526 |Traslado |596,69 | | |Carreño Garzón | | | | |2 |Yeimi Maribel |1.049'607.303|Traslado |582,06 | | |Fuentes | | | | | |Hernández | | | | |3 |Luis Hernando |1.049'610.002|Traslado |567,29 | | |Barón | | | | | |Santiesteban | | | | |4 |Carlos Julio |80'165.219 |Traslado |543,33 | | |Gamba Puerto | | | | |5 |Wilson Iván |7'188.148 |Registro de |504,05 | | |Pedroza Granados| |elegibles | | |6 |Luis Fernando |74'378,215 |Traslado |470,78 | | |Penagos Guarín | | | | 14.3.

Encontró que el proceder del nominador en el proceso de selección para proveer el cargo de Secretario vacante no vulneró el derecho al debido proceso del actor, puesto que, por el contrario, fue adecuado y racional en razón a las solicitudes que se presentaron para dicho empleo, en tanto que ante las 5 solicitudes de traslado y la solicitud de quien se encontraba en la lista de elegibles para el cargo ofertado, era importante determinar un criterio objetivo común o concurrente entre todos ellos que permitiera su participación en igualdad de condiciones y que, además, garantizara de manera primordial el mérito. 14.4.

Para el Tribunal, fue acertado que se estableciera como factor de valoración la calificación o puntaje que cada uno de los aspirantes obtuvo en el respectivo concurso de méritos, puesto que, de haber tomado como criterios de referencia la calificación de servicios y/o el tiempo de servicios en la Rama Judicial para resolver qué persona ocuparía el cargo vacante indudablemente habría dejado por fuera del proceso a la persona que optó por dicha vacante, pues no habría podido aplicar a tales factores de valoración. Además, advirtió que, ni siquiera al tener en cuenta los factores de puntaje de calificación de servicios y antigüedad, el actor habría logrado conseguir el primer lugar para su traslado, ya que habría una servidora judicial en mejor condición. 14.5.

En cuanto a la valoración de la hoja de vida, precisó que esta no fue aportada al proceso para compararse en relación con quien se autorizó su traslado mediante la Resolución núm. 006 de 2020, y por otro lado, son muchas las variantes que se pueden apreciar y evaluar de la hoja de vida dada la multiplicidad de aspirantes que se presentaron, como: experiencia, estudios profesionales, entre otros, que no habrían arrojado un resultado concreto de valoración o calificación para definir quien cubriría el cargo vacante debido al número de solicitudes, razón por la cual, el criterio objetivo de selección empleado por el Juez demandado para el cargo de Secretario se ajustó a lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017, que consiste en valorar los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial. 14.6.

Agregó que no se desconoció la sentencia C-295 de 2002, toda vez que, para el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, no solo se presentaron solicitudes de traslado sino también un aspirante de la lista de elegibles del concurso de méritos pasado, de tal suerte que era indispensable establecer un criterio objetivo y equitativo que se pudiera evaluar para ambos casos y que además respetara el principio del mérito.

La impugnación 15. El actor, impugnó la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por considerar que el a quo no interpretó correctamente lo dispuesto en las sentencias C-295 de 2002[17] y T-947 de 2012[18], así como el artículo 22 del Acuerdo núm. PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017[19], puesto que afirmó que la Corte Constitucional en las decisiones supra, ordenó que en el caso de que se tenga que elegir entre solicitudes de traslado y lista de elegibles, el nominador tiene como imperativo el cotejo de las hojas de vida, el desempeño de las funciones (calificación de servicios), y el puntaje de ingreso a la Rama Judicial, como factores objetivos de selección, para que se designe al que tenga mayor mérito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[20], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si es procedente la acción de tutela contra las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 2020[21] y 007 de 7 de julio de 2020[22] expedidas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí; y de ser así, establecer iii) si se vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso, al haber sido autorizado el trasladado en propiedad y carrera judicial al señor Luis Ricardo Carreño Garzón para ocupar el cargo de Secretario Nominado de ese Despacho. 19.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y iii) el análisis del caso en concreto. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 20.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 21.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[23] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular 22. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 23.

En ese sentido, la jurisprudencia[24] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 24.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T- 514 de 2003[25], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”. 25.

Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[26], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:    (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’   Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:   ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Negrillas fuera de texto original). 26.

En suma, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. 27.

Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. Análisis del caso en concreto 28. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29.

En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis 30.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra copia de las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 2020[27] y 007 de 7 de julio de 2020[28], los informes presentados por el actor, la autoridad judicial demandada y los terceros con interés. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 31.

A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por el actor, con los cuales en su sentir se vulneran los derechos invocados supra. 32.

En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata el derecho fundamental que estima el actor le ha sido vulnerado. 33.

En segundo lugar, para demandar los actos administrativos, esto es, las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 2020[29] y 007 de 7 de julio de 2020[30], expedidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437. 34. En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 35.

De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión del actor de dejar sin efectos las Resoluciones núms. 006 de 10 de junio de 2020[31] y 007 de 7 de julio de 2020[32], a través del cual se autorizó el traslado en propiedad y carrera judicial al señor Luis Ricardo Carreño Garzón para ocupar el cargo de Secretario Nominado de ese Despacho, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí. 36.

Además, esta Sala precisó en oportunidades anteriores[33] que con la expedición la Ley 1437, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 37. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia[34], como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 38.

Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección[35] ha señalado que aun cuando el actor considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 39. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que el actor no afirmó encontrarse en esa situación, ni acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 40.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[36]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]” 41.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Nótese en primer lugar que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional[37], además, no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, toda vez que el traslado de un aspirante diferente a él, no implica per se la afectación de sus derechos fundamentales, toda vez que, como se advierte de la situación fáctica descrita, el actor pretende el traslado en el mismo cargo con la misma remuneración salarial y dentro del mismo Departamento. 42.

Se advierte que lo que se ataca con el escrito de tutela es un acto administrativo que por su naturaleza está amparado por el principio de legalidad y si bien, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T- 528 de 2017[38], dispuso que la tutela es procedente para revocar una orden de traslado en la medida en que satisfaga los siguientes presupuestos: “[…] (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo, y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar. […]”, lo cierto es que el actor no acredita encontrarse dentro de dichos supuestos. 43.

En efecto, la Sala encuentra que, tal y como lo refirió el a quo, i) la autorización de traslado contenida en la Resolución núm. 006 de 10 de junio de 2020[39] no fue arbitraria en tanto obedeció a criterios objetivos de necesidad del servicio, esto es, atendió al puntaje obtenido en el Registro Seccional de Elegibles y ii) no se demostró en tanto que ni siquiera se alegó en el escrito de tutela, que la decisión de traslado afectara de forma clara, grave y directa el derecho fundamental del actor ni de su núcleo familiar, lo que evidencia que no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relativo a la subsidiariedad.

Conclusiones de la Sala 44. Por lo anterior, la Sala procederá a modificar la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar declarar improcedente el amparo, toda vez que como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, i) el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como los son los medios de control previstos en la Ley 1437 y, además, ii) en el presente caso no se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por medio de la cual se resuelven seis solicitudes de nombramiento en el cargo de Secretario Nominado de este Juzgado – cinco de ellas por traslado y una por lista de elegibles, y resuelto ello, se hace un nombramiento en propiedad”. [2] “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el aspirante CARLOS JULIO GAMBA PUERTO contra la Resolución 006 del pasado 10 de junio por medio de la cual se nombró en propiedad el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí”. [3] “Por medio del cual se conforma la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí - Boyacá”. [4] “Por medio de la cual se resuelven seis solicitudes de nombramiento en el cargo de Secretario Nominado de este Juzgado – cinco de ellas por traslado y una por lista de elegibles, y resuelto ello, se hace un nombramiento en propiedad”. [5] “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el aspirante CARLOS JULIO GAMBA PUERTO contra la Resolución 006 del pasado 10 de junio por medio de la cual se nombró en propiedad el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí”. [6] Cfr. Folios 2 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-16-7.

ESCRI TO DE TUTELA EN 3 FOLIOS.pdf”. Archivo en medio magnético. [7] Corte Constitucional, sentencia C-295 de 23 de abril de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [8] Corte Constitucional, sentencia T-947 de 16 de noviembre de 2002, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [9] “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” [10] Cfr. Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-10-4.

AUTO ADMISORIO EN 3 FOLIOS.pdf”. Archivo en medio magnético. [11] Corte Constitucional, sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [12] Corte Constitucional, sentencia T-947 de 16 de noviembre de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [13] Corte Constitucional, sentencia C-295 de 23 de abril de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [14] Corte Constitucional, sentencia T-947 de 16 de noviembre de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” [16] “Por medio del cual se conforma la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí - Boyacá”. [17] Corte Constitucional, sentencia C-295 de 23 de abril de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [18] Corte Constitucional, sentencia T-947 de 16 de noviembre de 2002, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” [20] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [21] “Por medio de la cual se resuelven seis solicitudes de nombramiento en el cargo de Secretario Nominado de este Juzgado – cinco de ellas por traslado y una por lista de elegibles, y resuelto ello, se hace un nombramiento en propiedad”. [22] “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el aspirante CARLOS JULIO GAMBA PUERTO contra la Resolución 006 del pasado 10 de junio por medio de la cual se nombró en propiedad el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí”. [23] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [24] Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] “Por medio de la cual se resuelven seis solicitudes de nombramiento en el cargo de Secretario Nominado de este Juzgado – cinco de ellas por traslado y una por lista de elegibles, y resuelto ello, se hace un nombramiento en propiedad”. [28] “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el aspirante CARLOS JULIO GAMBA PUERTO contra la Resolución 006 del pasado 10 de junio por medio de la cual se nombró en propiedad el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí”. [29] “Por medio de la cual se resuelven seis solicitudes de nombramiento en el cargo de Secretario Nominado de este Juzgado – cinco de ellas por traslado y una por lista de elegibles, y resuelto ello, se hace un nombramiento en propiedad”. [30] “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el aspirante CARLOS JULIO GAMBA PUERTO contra la Resolución 006 del pasado 10 de junio por medio de la cual se nombró en propiedad el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí”. [31] “Por medio de la cual se resuelven seis solicitudes de nombramiento en el cargo de Secretario Nominado de este Juzgado – cinco de ellas por traslado y una por lista de elegibles, y resuelto ello, se hace un nombramiento en propiedad”. [32] “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición promovido por el aspirante CARLOS JULIO GAMBA PUERTO contra la Resolución 006 del pasado 10 de junio por medio de la cual se nombró en propiedad el cargo de Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí”. [33] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. [34] Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete [35] Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). [36] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [37] Sobre los sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, ha dicho la Corte Constitucional: “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, está constituida por aquellas personas que, debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva.

Así se ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situación de extrema pobreza.” (Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 19 de diciembre de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) [38] Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 15 de agosto de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [39] “Por medio de la cual se resuelven seis solicitudes de nombramiento en el cargo de Secretario Nominado de este Juzgado – cinco de ellas por traslado y una por lista de elegibles, y resuelto ello, se hace un nombramiento en propiedad”.