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11001-03-15-000-2020-00770-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-05-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Flor María Lozano Virú·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del a quo y declaró la caducidad de la acción de reparación directa dentro del radicado No. ( ), tuvo lugar el 08 de agosto de 2018 y fue notificada por edicto que se desfijó el 29 de octubre del mismo año. Por su parte, la accionante presentó esta acción el 03 de marzo de 2020, es decir, más de 15 meses después de haberse notificado la decisión que reprocha.

En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. ( ) en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que esta se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

De otro lado, el Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C. veintinueve (29) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00770-00(AC) Actor: FLOR MARÍA LOZANO VIRÚ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Decisión: se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Flor María Lozano Virú en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la sentencia proferida el 08 de agosto de 2018, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 03 de marzo de 2020, la señora Flor María Lozano Virú, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al proferir el fallo del 08 de agosto de 2018, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 73001-23- 31-000-2011-00056-01(49248), acumulado con el expediente No. 2010-00614, adelantado en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en virtud de la cual revocó la providencia emitida el 24 de setiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima y declaró su caducidad. 2.- Hechos 2.1.- El señor Jorge Solano Pérez, cónyuge de la señora Flor María Lozano Virú y padre de sus tres hijos (Joaquín, Liliana Rocío y Leidy Carolina), el 19 de junio de 2008 se desplazaba al municipio de San Luis (Tolima), cuando en medio de un operativo del Gaula del Ejército Nacional perdió la vida. 2.2.- El 18 de junio de 2010, se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público.

“Mediante acta No 576 del 10 de septiembre de 2010 se declaró fallida la conciliación y se dio cumplimiento a los artículos 11 y 9 numeral 7 del Decreto 1716 de 2009”[2], por parte del Procurador Judicial II en lo Administrativo 27 de Ibagué, dada la inasistencia de la parte convocada. 2.3.- El 17 de septiembre de 2010, se presentó demanda de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor Jorge Solano Pérez. 2.4.- El proceso promovido fue identificado con el radicado No. 2010-00614 y el Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 20 de marzo de 2013[3], ordenó su acumulación con el expediente No. 2011-00056[4].

Luego, por sentencia del 24 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda al no ser demostrada la falla en el servicio. 2.5.- Dicha decisión fue apelada por la parte actora. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por fallo del 08 de agosto de 2018[5], revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad, al considerar que había fenecido el plazo para promover la acción de reparación directa, pues “la fecha límite para presentar la demanda era el día lunes 13 de septiembre del 2010, esto es, día hábil judicial siguiente [a declararse fallido el proceso conciliatorio que culminó el viernes 10 de septiembre de 2010].

Sin embargo, fue instaurada el 17 de septiembre de 2010”. 2.6.- El 01 de noviembre de 2018 se interpuso incidente de nulidad en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, conforme al artículo 210[6] de la Ley 1437 de 2011, en atención a una interpretación indebida del artículo 21[7] de la Ley 640 de 2011 y una valoración errada de las constancias expedidas por la Procuraduría. 2.7.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por proveído del 24 de abril de 2019[8], rechazó por improcedente la nulidad formulada. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por indebida motivación al interpretar de manera errónea el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, así como en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no observar la constancia del trámite conciliatorio, “que era la prueba exigida en aras de tener en cuenta la interrupción de los términos para la caducidad de la acción y no conta[rlos] bajo argumentos que no son acordes para el caso en comento”[9]. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La actora solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados; que se declarara que la sentencia atacada violó los preceptos consignados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; que se dejara sin efecto el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y que se ordenara a la accionada dictar una nueva sentencia en la que se resolviera de fondo el recurso de apelación presentado. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 09 de marzo de 2020, esta Subsección admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la accionante, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a los señores Joaquín Solano Lozano, Liliana Rocío Solano Lozano, Leidy Carolina Solano Lozano y Flor Carlota Lugo Nieto. 5.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de marzo de 2020, informó por correo electrónico que el expediente 2011-00056-00 fue remitido en préstamo a esta Corporación. Pese a las demás notificaciones remitidas, no hubo pronunciamiento por parte de los otros vinculados.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Flor María Lozano Virú en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, en caso afirmativo, se abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- Sobre este presupuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un término razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso”[12].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[13]; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[14].

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[15]. 4.2.- En el caso concreto, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Flor María Lozano Virú en contra de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no satisface el presupuesto de la inmediatez.

En este sentido, se observa que la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión del a quo y declaró la caducidad de la acción de reparación directa dentro del radicado No. 73001-23-31-000-2011-00056- 01(49248), tuvo lugar el 08 de agosto de 2018[16] y fue notificada por edicto que se desfijó el 29 de octubre del mismo año[17]. Por su parte, la accionante presentó esta acción el 03 de marzo de 2020[18], es decir, más de 15 meses después de haberse notificado la decisión que reprocha.

En consecuencia, fuerza concluir que la solicitud de amparo constitucional tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente entendido como razonable. Ahora bien, sin que afecte el plazo de inmediatez, esta Sala menciona que la providencia que rechazó por improcedente la solicitud de nulidad elevada en contra la sentencia de segunda instancia fue emitida el 24 de abril de 2019 y notificada por estado del 14 de mayo de la misma anualidad, lo que significa que el recurso de amparo fue promovido luego de 9 meses. 4.3.- Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acreditó el requisito de inmediatez y no se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la solicitante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que esta se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Flor María Lozano Virú, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y de la Rama Judicial.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Folio 27 del expediente de tutela. [3] Folios 1 y 2 del Cuaderno No. 6 del expediente de reparación directa. [4] Proceso de reparación directa promovido el 15 de septiembre de 2010 por la señora Flor Carlota Lugo Nieto y otros en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte de Andrés Enrique Jiménez Lugo, quien también murió en el operativo Jaguar adelantado por el Gaula del Ejército Nacional el 19 de junio de 2008. [5] Notificada por edicto desfijado el 29 de octubre de 2018.

Folio 76 del Cuaderno No. 9 del expediente de reparación directa. [6] “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”. [7] “Articulo 21.

Suspension de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [8] Notificado por estado del 14 de mayo de 2019, de acuerdo con consulta realizada en Siglo XXI. [9] Folio 7 del expediente de tutela. [10] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Sentencia SU-961/99. [14] Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02, T-189/09. [15] Sentencia T-584/11. [16]Folio 29 del expediente de tutela. [17] Que de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el término de ejecutoria de la providencia corrió entre los días 30 de octubre y 1º de noviembre de 2018.

Folio 76 del Cuaderno No. 9 del expediente de reparación directa. [18] Folio 1 del expediente de tutela.