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11001-03-15-000-2020-00332-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-05-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Santa Marta Y Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la [actora] cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA el cual es el procedente para cuestionar o revisar la decisión reprochada en la que se reconoció la pensión de vejez en favor de [F.F.S.F.].

Así, la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. Ahora, de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que en el asunto no se cumplen, comoquiera que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes con el objeto de morigerar sus efectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-000- 2019-00022-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00332-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela. Decisión: Confirma la decisión de primera instancia de declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto no acreditó el requisito de subsidiariedad. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra del fallo de tutela del 20 de febrero de 2020[2], mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo; de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de enero de 2020[4], la UGPP, por intermedio de apoderado judicial[5], interpuso acción de tutela[6] en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como pretensión principal[7] solicitó que se suspendieran de manera transitoria las decisiones del 29 de agosto de 2018 y 10 de julio de 2019 dictadas por el Juzgado y el Tribunal respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 47001-33-33-002-2016-00474-01, “hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a iniciar contra esas decisiones judiciales”[8]; y de manera accesoria[9], requirió que tales fallos se dejaran sin efectos de forma definitiva y en consecuencia, se ordenara al Tribunal dictar una nueva sentencia. 2.- Hechos 2.1- Mediante resolución No. RDP 005197 del 8 de febrero de 2016[10], la UGPP reconoció al señor Fabio Fidel Santana Fontalvo la pensión de vejez al haber laborado en la Rama Judicial por 12.990 días, correspondientes a 1.855 semanas[11].

La pensión se liquidó aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación (IBL) conformado por el promedio de salarios sobre los cuales cotizó entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994[12].

El mencionado acto administrativo fue confirmado en todas sus partes mediante resoluciones RDP 015304 del 12 de abril de 2016[13] y RDP 05739 del 14 de abril de 2016[14]. 2.2.- En razón de lo anterior, el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones RDP 005197 del 8 de febrero de 2016, RDP 015304 del 12 de abril de 2016 y RDP 015739 del 14 de abril de 2016; y como consecuencia de lo anterior, que se condenara a la demandada “a reliquidar su pensión de vejez por el equivalente del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere tenido durante el último año de servicios y teniendo en cuenta como factores de salario todas las sumas que habitualmente hubiere recibido como retribución por sus servicios (…)”[15].

El proceso ordinario correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que mediante sentencia del 29 de agosto de 2018[16] accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Como argumentos sostuvo: “[El demandante], nació el 03 de febrero de 1954, es decir que a la fecha de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), él contaba con 40 años de edad, siendo acreedor del régimen de transición y por lo tanto se le aplicaba el régimen anterior que estaba cobijada (sic), es decir, Decreto 546 de 1971 al haber laborado por más de 10 años en la Rama Judicial.

(01 de septiembre de 1979 al 01 de julio de 2009 – fecha en que adquirió el status pensional – 55 años de edad). (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el status (sic) pensional del actor fue adquirido previo a la expedición de la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y conforme la reciente jurisprudencia antes citada el precedente que debe prevalecer es el de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia del 4 de agosto de 2010 y reiterado en sentencia de unificación proferida el 25 de febrero de 2016, es decir, incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (…).

(…) Es de advertir que el demandante pertenece a un régimen especial por ser empleado de la RAMA JUDICIAL, por lo que obtuvo su status (sic) pensional por haber laborado más de diez años en la Rama y contar con 55 años de edad el 03 de febrero de 2009, y por lo cual su pensión debe ser liquidada con un monto del 75% del salario devengado en el último año de servicio prestado, de lo contrario se estaría violando el principio de inescindibilidad de la norma, a parte que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra decantado que el porcentaje aplicable a pensiones reconocidas con fundamento en el Decreto 546 de 1971, es en un 75%, precedente vertical de obligatorio cumplimiento”[17].

La sentencia fue impugnada por la parte demandada. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 10 de julio de 2019[18], revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, dio aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, así: “Se encuentra acreditado dentro del expediente que en efecto el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigencia dicha legislación en el sector público, es decir, el 1° de abril de 1994, contaba con 40 años de edad.

(…) Si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado señalaba anteriormente que para la liquidación de la pensión era necesario mirar en su integridad lo dispuesto en el régimen pensional anterior, tal regla jurisprudencial fue variada con la sentencia de unificación de la Sala Plena de esa misma Corporación de fecha 28 de agosto de 2018 (…).

Desde ese punto de vista, al liquidar la entidad la pensión conforme a los últimos diez (10) años de servicio (primera subregla jurisprudencial) dicha decisión se encuentra ajustada a derecho porque para la determinación del índice base de liquidación la demandada debía atender lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pretensión del actor tendiente a que se reliquide su pensión conforme a la asignación más alta percibida en el último año de servicios, está llamada a fracasar.

(…) [D]ebe precisar la Sala que aunque no fue planteado por el actor en su demanda, en este evento es posible ordenar la reliquidación de su pensión de vejez en relación con el porcentaje de liquidación a tasa de reemplazo del 85% (en el acto de reconocimiento pensional se indicó la de 75%) (…). Lo anterior en virtud del principio de favorabilidad que es de forzosa aplicación en asuntos laborales, tal como lo prevé el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

(…) De ese derrotero interpretativo, es aplicable a la situación pensional del actor el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que [el demandante] cotizó a la fecha del reconocimiento pensional 1855 semanas, (…) en aplicación a lo dispuesto en la citada normatividad, por las primeras 1000 semanas el monto mensual de la pensión de vejez era equivalente al 65%, sin embargo, por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementó en un 2%, para llegar a un porcentaje de 73% del IBL; por último, por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementó en 3% hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación, tal como ocurrió en el presente asunto, pues se reitera, el actor superó las 1400 semanas, empero se fijó en el acto demandado que la tasa de reemplazo de la pensión era del 75% sobre el IBL.

En tal sentido, no queda dudas para la Sala que, contrario a lo dispuesto en los actos administrativos demandados, en virtud del principio de favorabilidad, el porcentaje a aplicar para la tasa de reemplazo no era del 75% sino del 85%, y, en consecuencia, se deberá ordenar la reliquidación de la pensión del actor en estos términos”[19]. 3.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 3.1.- Mediante auto del 4 de febrero de 2020[20], se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación[21]. 3.2.- Tanto las autoridades judiciales accionadas, como el señor Fabio Fidel Santana Fontalvo, vinculado al proceso, guardaron silencio. 4.- Fallo de tutela de primera instancia El 20 de febrero de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo solicitada por la UGPP[22], debido a que no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad.

Al efecto señaló que la entidad accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, esto es, el recurso extraordinario de revisión, además que no se evidenció un abuso palmario del derecho ni un perjuicio irremediable que ameritara la protección constitucional transitoria. La anterior decisión fue debidamente notificada a las partes[23]. 5.- Razones de la impugnación El 10 de marzo de 2020[24], la entidad accionante presentó escrito de impugnación[25] en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera al amparo peticionado.

De igual forma, propuso los siguientes argumentos: 5.1.- El fallo de primera instancia no tuvo en cuenta las reglas fijadas en la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual permite a la UGPP incoar la acción de tutela como mecanismo preferente a pesar de que existan otros medios de defensa judicial[26]. 5.2.- Aseguró que se configura un perjuicio irremediable debido a que se genera un grave detrimento al erario derivado de “un incremento pensional que no se ajusta a derecho y [que] transgrede el principio de inescindibilidad de la ley”[27]. 5.3.- Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el amparo con respecto a la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, y los relacionados con la supuesta vía de hecho y abuso del derecho derivados a partir del reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Fabio Fidel Santana Fontalvo. 6.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 13 de marzo de 2020, la Sección Primera de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 20 de febrero de la misma calenda[28], providencia que fue debidamente notificada[29].

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP en contra del fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta para atacar las providencias del 29 de agosto de 2018 y 10 de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Magdalena respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[30] y de procedencia[31], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[32]. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general 4.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[33] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[34], normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[35]-[36].

Ahora bien, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-427 de 2016 indicó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de las providencias judiciales en las que presuntamente se incurre en un abuso del derecho[37] en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, por cuanto dicha entidad tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección, en concreto, el recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, señaló que el amparo es procedente en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de abuso del derecho. 4.1.1.- En el caso sub examine, la Sala nota que el requisito general de subsidiariedad no se encuentra satisfecho, por cuanto de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP cuenta con un mecanismo de defensa que no es otro que el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA[38] el cual es el procedente para cuestionar o revisar la decisión reprochada en la que se reconoció la pensión de vejez en favor de Fabio Fidel Santana Fontalvo.

Así, la presente acción constitucional resulta improcedente, por cuanto es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. 4.1.2.- Ahora, de acuerdo con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que en el asunto no se cumplen, comoquiera que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no se ocasionó un daño que amerite la adopción de medidas urgentes con el objeto de morigerar sus efectos.

Como corolario de lo anterior, la Sala no encuentra que con la expedición de las providencias acusadas, las autoridades accionadas hubieran incurrido en un abuso palmario del derecho. Lo anterior se sustenta en el hecho de que tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el señor Santana Fontalvo cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez y, además, no se produjo un reconocimiento pensional por una suma excesiva que genere un detrimento considerable al erario. 5.- En este sentido, la conclusión no puede ser otra que declarar improcedente la acción de tutela como medida transitoria, pues el presunto perjuicio podrá ser revertido en el trámite del recurso extraordinario de revisión. 6.- Así bien, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Nury Juliana Morantes Ariza como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, accionante en el proceso de la referencia, en los términos del poder conferido, obrante a folios 94 a 100 del cuaderno principal.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial, del ente accionado y de los vinculados.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 85-93 del cuaderno principal. [2] Folios 68-79 del cuaderno principal [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Folio 14 (reverso) del cuaderno principal. [5] Obra poder a folios 47-51 del cuaderno principal. [6] Folios 1-14 del cuaderno principal. [7] Folio 13 (reverso) del cuaderno principal. [8] Ibídem. [9] Folio 14 del cuaderno principal. [10] Obra resolución a folios 15-17 del cuaderno principal. [11] Folio 15 del cuaderno principal. [12] Folio 2 del cuaderno principal. [13] Obra resolución que resolvió el recurso de reposición a folios 18-19 del cuaderno principal. [14] Obra resolución que resolvió recurso de apelación a folios 20-22 del cuaderno principal. [15] Folio 23 (reverso) del cuaderno principal. [16] Obra sentencia a folios 23-34 del cuaderno principal. [17] Folios 29 (reverso) – 30 del cuaderno principal. [18] La providencia obra a folios 35-46 del cuaderno principal. [19] Folios 42 (reverso) – 44 del cuaderno principal. [20] Folios 54-55 del cuaderno principal. [21]Obran notificaciones a folios 56-60 del cuaderno principal. [22] Folios 68-79 del cuaderno principal. [23] Obran notificaciones a folios 80-83 del cuaderno principal. [24] Folio 84 del cuaderno principal. [25] Folios 85-93 del cuaderno principal [26] Folio 87 del cuaderno principal. [27] Folio 87 (reverso) del cuaderno principal. [28] Folios119-120 del cuaderno principal. [29] Obran notificaciones a folios 121-124 del cuaderno principal. [30] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [31] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [32] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [33] Artículo 86. Numeral 3º.- Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [34] Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:  1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [35] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Corte Constitucional, sentencia T- 480 de 2011. [36] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [37] Con relación al abuso palmario del derecho, la Corte Constitucional, ha establecido que se caracteriza por causar, en ejercicio de un derecho subjetivo, un resultado incompatible con los fines y los principios a los que responde la disposición normativa que le da cuerpo y legitimidad al interés particular reivindicado.

Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-631 de 2017. Igualmente ha señalado que en los siguientes casos se podría presentar tal irregularidad: (a) cuando “se emplea una interpretación de la ley (…) contrari[a] a la Constitución” Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013 y SU-631 de 2017.y (b) “en [los eventos en] los que se presentan incrementos pensionales desproporcionados y no hay correspondencia entre el monto de la pensión y la historia laboral, ventajas irrazonables como el desconocimiento de topes pensionales y/o vinculaciones precarias”.

Corte Constitucional, sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 y T-368 de 2018. [38] Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Respecto del recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha señalado que “es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2018. Rad. 2016-02774-01.