Micelio
11001-03-15-000-2019-04579-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-05-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Cooperativa De Transportadores De Fusagasugá – Cootransfusa·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Girardot Y Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL [L]a tutelante pretende que, el argumento relacionado con la condena en frutos sea materia de estudio constitucional, sin aducir elementos de índole ius fundamental, sino, reiterando los de legalidad, descartados por el juez contencioso.

( ) el sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que se erige como una instancia adicional al proceso donde se profirieron las providencias acusadas, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional ( ) la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto [la actora] no hizo uso de los mecanismos idóneos de defensa que tenía a su disposición dentro del trámite para denunciar que se le seguía en su contra un proceso indebido.

En el escrito de tutela, la accionante se limitó a señalar que debía adelantarse un proceso de resolución de contrato o reinvidicatorio y no el de restitución, como en efecto ocurrió. Sin embargo, [la actora] nunca alegó en el trámite una indebida escogencia del medio de control de restitución de bien inmueble, por considerar que en razón de su calidad y del contrato de compraventa suscrito con el municipio de Fusagasugá, debía adelantarse un proceso de resolución de contrato o reinvidicatorio.

Por lo anterior, la Sala considera que la Cooperativa accionante no hizo uso de los mecanismos idóneos de defensa que tenía a su disposición para alegar que a la demanda se le debió dar un curso distinto. Así, se evidencia que dentro del término de contestación a la demanda no planteó como excepción la indebida escogencia del medio de control -.

De la misma forma, tampoco presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, procedente de conformidad con el artículo 243 del CPACA; oportunidad con la que también contaba para reprochar el trámite dado por la autoridad judicial accionada de primera instancia al proceso Rad. 2018-00180-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 384 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 385 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque, aclaró voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15- 000-2019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04579-01(AC) Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ – COOTRANSFUSA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema1.- El requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2.- Requisito general de subsidiaridad. Sentido del fallo de tutela: Se modifica la sentencia de primera instancia y se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa– en contra del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2019[2] mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo; de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[3].

I.

ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 22 de octubre de 2019, Cootransfusa, interpuso acción de tutela[4] en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Girardot y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir, fue vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 28 de marzo de 2019 y el 31 de julio del mismo año, dentro de la acción de restitución con radicado No. 25307-33-33002-2018-00180-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El municipio de Fusagasugá presentó demanda de restitución[5] en contra de la Cooperativa Cootransfusa con el fin de obtener la devolución de la oficina No. 206[6] del Terminal de Transportes de Fusagasugá –identificada con matricula inmobiliaria No. 157-70416– de su propiedad y entregada “a título no traslaticio de dominio[7]” a la accionante, como consecuencia de la promesa de compraventa[8] suscrita entre las mismas partes. 1.2.2.- En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Segundo Oral Administrativo de Girardot, que, luego de surtido el trámite en el que la hoy accionante presentó escrito de contestación a la demanda y propuso excepciones de fondo[9], profirió sentencia el 29 de marzo de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó la restitución del inmueble en cuestión a favor del municipio, en tanto la parte demandada no contaba con un título traslaticio de dominio[10]. 1.2.3.- El municipio de Fusagasugá y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación[11] en contra del mencionado pronunciamiento, que fueron resueltos por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de julio de 2019[12], con la que confirmó la resolución dada por el A quo y la adicionó ordenando el pago de frutos civiles dejados de percibir por el ente territorial durante el tiempo en que estuvo privado de la posesión del inmueble, bajo el argumento[13] de que se encontraba acreditado que la hoy accionante actuó de mala fe, razón por la que era procedente tal condena. 1.3.- Fundamento de la tutela La cooperativa solicitante adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental, bajo los siguientes argumentos: 1.3.1.- Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 384 y 385 del CGP[14].

En este sentido, refirió que le dieron un alcance diferente a estas disposiciones normativas referentes al proceso de restitución, desconociendo su posesión, de la que gozaba, en su sentir, por cuenta del contrato de compraventa suscrito[15]. 1.3.2.- Además, señaló que en razón de la naturaleza del negocio jurídico citado en el párrafo que precede, “el proceso a seguir [no era] otro que la resolución del contrato o el reinvidicatorio de dominio y no el que conllevó a un fallo condenatorio tanto en primera como en segunda instancia, donde se da aplicación a las normas propias de la tenencia, situaciones diferentes y alejadas a la realidad que ostenta[ba] y que le otorg[ó] el mismo negocio jurídico suscrito(sic) la posesión[16]”. 1.3.3.- Finalmente, reprochó la decisión de segunda instancia, bajo el argumento de que no era procedente la condena al pago de frutos civiles ordenada, pues es propia de un proceso reivindicatorio y no de restitución[17]. 1.4.- Pretensiones Por lo anterior, solicitó en esta instancia que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia reprochada y que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitiera un pronunciamiento de reemplazo[18]. 1.5.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 24 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela[19] y se ordenó su notificación[20]. 1.5.2.- Como fundamento de su oposición, el municipio de Fusagasugá[21] y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[22] solicitaron que se declarara improcedente y que se negara, respectivamente.

Al efecto, fueron unísonos al señalar que la Cooperativa accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para reabrir un debate jurídico y probatorio ya concluido. 1.5.3.- El Juzgado Segundo Oral Administrativo de Girardot guardó silencio. 1.6.- Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 2019[23], rechazó[24] por improcedente el amparo deprecado por ausencia de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Así, refirió que la Cooperativa accionante no esbozó argumento alguno de relevancia constitucional ni señaló cuáles fueron los hechos en que hizo consistir la vulneración alegada y, a contrario sensu, en el escrito de tutela reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el trámite del proceso de restitución con radicado No. 2018-00180-01.

Aunado a lo anterior, consideró que la tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición dentro del trámite del proceso, tales como el planteamiento de la excepción previa consagrada en el artículo 100 del CGP para alegar que a la demanda debió dársele un trámite distinto; y el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. 1.7.- Razones de la impugnación La sociedad accionante impugnó[25] la decisión que antecede, reiterando los motivos de inconformidad planteados en el escrito de tutela.

Además refirió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, en tanto no adecuaron el proceso a la acción procedente y en consecuencia actuaron completamente al margen del procedimiento establecido. 1.8.- Trámite de segunda instancia El 09 de marzo de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 26 de noviembre de 2019[26].

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”; esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Cootransfusa en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Girardot y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Como se ve, la tutelante censura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 384 y 385 del CGP[27], al desconocer su calidad de poseedor del inmueble que le atribuyó el contrato de compraventa suscrito con el municipio de Fusagasugá[28].

El segundo cargo que denuncia, es que en su contra debió adelantarse un proceso de resolución del contrato o reivindicatorio, observando, nuevamente, su alegada condición de poseedor y no de mero tenedor. Finalmente, reprochó que la decisión de segunda instancia la condenara al pago de frutos civiles, pues tal sanción es propia de un proceso reivindicatorio y no del de restitución que fue el que se le siguió. 2.2.2.- Delimitados así los reproches elevados en la instancia constitucional, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

Primeramente, se analizará si el cargo inicial, relativo a que se desconoció la calidad de poseedor de la tutelante y el final, relacionado con que se le condenó al pago de frutos civiles sin haber lugar a ello, cumplen el requisito de relevancia constitucional. Seguidamente, se estudiará si el segundo cargo, circunscrito a que se adelantó en su contra el proceso indebido, cumple con el requisito de subsidiariedad.

Superado lo anterior, se verificará si se acreditan los defectos sustantivo y procedimental absoluto alegados en la acción y en el escrito de impugnación al fallo de tutela de primera instancia, respectivamente. En punto de lo último, la Sala señala que en principio no habría lugar a tener en cuenta los argumentos jurídicos nuevos traídos en el escrito de impugnación, es decir, los relacionados con el defecto procedimental absoluto, pues ello implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada[29], sin embargo, de superarse la procedibilidad, solo se haría en tanto el segundo de los cargos denunciado en la tutela sin titularse como un defecto, constituye propiamente el procedimental absoluto. 2.3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[30] y de procedencia[31], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[32]. 2.4.- Verificación del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 2.4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[33]”.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[34]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 2.4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por Cootransfusa no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Girardot y por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de restitución con radicado No. 25307333300220180018001, respecto del defecto sustantivo en el que incurrieron las autoridades por indebida interpretación de los artículos 384 y 385 del CGP[35] al desconocer su calidad de poseedora del inmueble y, además, por condenarla al pago de los frutos civiles.

Al efecto, se encuentra demostrado que el municipio de Fusagasugá a través de apoderado judicial promovió proceso de restitución en contra de Cootransfusa con el fin de solicitar el reintegro de un inmueble de propiedad del ente territorial, entregado a la Cooperativa accionada en razón de la promesa de compraventa suscrita entre las partes[36]; y en consecuencia que se ordenara el pago de los frutos civiles dejados de percibir durante el tiempo que la demandada ostentó la tenencia del bien en cuestión[37].

En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Segundo Oral Administrativo de Girardot, que en sentencia del 28 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por el municipio de Fusagasugá bajo los argumentos que en adelante se exponen: - Ordenó la restitución del inmueble a favor del municipio de Fusagasuga, por cuanto “Cootransfusa no [contaba] con un título traslaticio de dominio[38]”, en tanto que “el contrato de promesa de compraventa [suscrito entre las partes] no [ostentaba] […] tal característica[39]”. - Sin embargo, negó las pretensiones de tipo indemnizatorio hechas por la entidad territorial, por cuanto en su sentir, dentro del proceso de restitución no era procedente su reconocimiento.

En contra de esta decisión, el municipio de Fusagasuga y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación[40], por considerar que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, la pretensión indemnizatoria sí procedía. Los recursos de alzada fueron desatados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 31 de julio de 2019[41] decidió: - Confirmar la providencia de primera instancia con relación al primer cargo, esto es, en cuanto a la restitución del inmueble. - Y adicionarla en cuanto al reconocimiento de los frutos civiles dejados de percibir por el ente territorial como consecuencia de la posesión que la cooperativa demandada ejercició de mala fe desde el año 1997 –año en el que se suscribió la promesa de compraventa–. 2.4.3.- Entonces, en relación con el primer cargo, circunscrito a la calidad con la que adquirió el inmueble la Cooperativa accionante, esto es, de tenedora[42] y no de poseedora[43], resalta la Sala que este asunto ya fue definido por los jueces naturales de la causa.

Así, lo que se avista en el escrito de amparo es la intención de la tutelante de reeditar este debate ya concluido, sin argumentos de índole ius fundamental, sino, solamente reiterando los esgrimidos en la instancia ordinaria, los cuales se limitan, se insiste, en señalar que tenía la condición de poseedora del bien objeto de la demanda de restitución[44]. 2.4.4.- Ahora, en cuanto al tercer cargo, esto es, el relacionado con el reconocimiento de los frutos civiles, la consideración es idéntica a la anterior, pues la tutelante en la contestación de la demanda si bien excepcionó sobre tal pedimento[45], la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le reprochó el hecho de no haberse opuesto al juramento estimatorio que se hizo sobre ese particular.

Ciertamente, como fundamento de esa decisión, la autoridad judicial de segunda instancia señaló: “En criterio de la Sala debe modificarse la decisión de primera instancia, en el sentido de también acceder a la pretensión indemnizatoria formulada por la parte demandante. Ello por varias razones. En primer lugar, conforme al artículo 385[46] del CGP en concordancia con el artículo 384[47] ibídem, en el proceso de restitución de bien inmueble puede perseguirse, además, de la restitución del bien, el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

En segundo lugar, el artículo 206 del CGP otorga al juramento estimatorio la característica de prueba del monto de la pretensión, siempre que su cuantía no sea objetada por la parte contraria en la contestación de la demanda. En el presente asunto se tiene que en la demanda, en el acápite de pruebas, se estableció el juramento estimatorio en los siguientes términos: Juramento estimatorio.

Se estima que el municipio dejó de percibir durante todos estos años que ha estado privado de la posesión, la suma de $80´000.000, que discriminados corresponden a los frutos civiles, por los arrendamientos que eventualmente el propietario habría de percibir, o dejado de pagar por la utilización y/o explotación económica del predio objeto de restitución. En la contestación de la demanda, Cootransfusa no formuló objeción alguna al juramento estimatorio presentado en la demanda.

Se limitó a asegurar que era un poseedor de buena fe y que poseía el bien desde el 13 de noviembre de 1997. En criterio de la Sala, está probada la pretensión consistente en condenar a las demandadas a pagar la suma de $80.000.000, por concepto de frutos civiles dejados de percibir por el municipio propietario, en tanto se acreditaron con el juramento estimatorio que no fue objetado por la parte demandada.

En cuanto al argumento de que actuó de buena fe, [t]al y como lo señaló el Ministerio Público en primera y segunda instancia, no es de recibo, en tanto desde el año 1997, Cootransfusa tenía conocimiento de la forma en que había adquirido la tenencia de la oficina 206 del Terminal de Transporte de Fusagasufgá. Esto es, Cootransfusa, sabía que había recibido la tenencia de dicho bien inmueble con el compromiso de suscribir el contrato de compraventa correspondiente y pagar el valor total del mismo.

Cootransfusa siempre tuvo conocimiento de que el municipio era el propietario del mencionado bien. Se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2531 del Código Civil, la existencia de un título de mera tenencia, hace presumir la mala fe. (…)[48]”. 2.4.5.- Así las cosas, como se ve, la tutelante pretende que, el argumento relacionado con la condena en frutos sea materia de estudio constitucional, sin aducir elementos de índole ius fundamental, sino, reiterando los de legalidad, descartados por el juez contencioso.

En punto de lo anterior debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[49], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[50].

Entonces, el sub judice no presenta una clara y marcada importancia constitucional, sino que se erige como una instancia adicional al proceso donde se profirieron las providencias acusadas, situación que es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por falta del requisito general de relevancia constitucional del primer y tercer cargo. 2.5.- Sin embargo, la Sala evidencia que en el caso en concreto tampoco se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad, respecto del segundo cargo, relacionado con el hecho de haberse seguido en contra de la actora el proceso indebido. 2.5.1.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 2.5.2.- Frente a este requisito, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos[51] ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se emplea como un mecanismo principal ante la existencia de otros medios de defensa judicial.

No obstante lo anterior, la misma Corte ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos judiciales de protección en favor del interesado, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se han visto amenazados o vulnerados, o ii) cuando el mecanismo de amparo constitucional se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[52].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, sería transitoria. 2.5.3.- En el caso bajo examen, la Sala considera que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto Cootransfusa no hizo uso de los mecanismos idóneos de defensa que tenía a su disposición dentro del trámite para denunciar que se le seguía en su contra un proceso indebido.

En el escrito de tutela, la accionante se limitó a señalar que debía adelantarse un proceso de resolución de contrato o reinvidicatorio y no el de restitución, como en efecto ocurrió. Sin embargo, Cootransfusa nunca alegó en el trámite una indebida escogencia del medio de control de restitución de bien inmueble, por considerar que en razón de su calidad y del contrato de compraventa suscrito con el municipio de Fusagasugá, debía adelantarse un proceso de resolución de contrato o reinvidicatorio.

Por lo anterior, la Sala considera que la Cooperativa accionante no hizo uso de los mecanismos idóneos de defensa que tenía a su disposición para alegar que a la demanda se le debió dar un curso distinto. Así, se evidencia que dentro del término de contestación a la demanda no planteó como excepción la indebida escogencia del medio de control[53]-[54].

De la misma forma, tampoco presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, procedente de conformidad con el artículo 243 del CPACA[55]; oportunidad con la que también contaba para reprochar el trámite dado por la autoridad judicial accionada de primera instancia al proceso Rad. 2018-00180-01. 2.5.4.- De esta manera, la Sala encuentra que tal como lo consideró el A quo, la solicitud de amparo presentada por Cootransfusa tampoco da cumplimiento al requisito de subsidiariedad, toda vez que no confutó en el momento procesal oportuno el reproche que solo atinó a esgrimir ante el juez constitucional, el que no puede intervenir cuando la censura que se le pone ante su estrado pudo haberse ventilado en el escenario principal de protección de derechos, el que se surte, obviamente, ante el juez natural. 2.6.- Conclusiones 2.6.1.- La Sala encuentra que no se hallan acreditados los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, razón por la que declarará improcedente la solicitud de amparo impetrada por Cootransfusa, bajo los argumentos expuestos aquí, los cuales guardan similitud con los referidos por el A quo. 2.6.2.- En consecuencia, la Sala procederá a modificar la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, que rechazó la acción de tutela, para declararla improcedente por no encontrarse acreditados los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, que rechazó la acción de tutela por improcedente.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Cootransfusa, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en las de la Rama Judicial y del vinculado.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 102-106 del expediente digital de tutela. [2] Folios 86-92 del expediente digital de tutela. [3] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] Folios 155-161 del expediente digital de tutela. [5] Obra demanda a folios 182-187 del expediente de tutela digital. [6] Según se extrae de la promesa de compraventa suscrita entre las partes.

Folio 202 del expediente de tutela digital. [7] Folio 184 del expediente de tutela digital. [8] Obra promesa de compraventa suscrita el 13 de noviembre de 1993 entre el municipio de Fusagasugá y la Cooperativa accionante a folios 202-204 del expediente digital. [9] La Cooperativa accionante presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las pretensiones y además propuso excepciones de fondo – improcedencia de condenar a la empresa al pago de perjuicios cuando no se ha solicitado la declaratoria de la Resolución contractual de las pretensiones e inexistencia de la responsabilidad de cancelar frutos civiles al demandante.

Folios 189-196 del expediente de tutela digital. [10] Según se refiere en los antecedentes expuestos en la decisión de segunda instancia objeto de reproche. Folio 174 del expediente de tutela digital. [11] Ibídem. [12] Obra sentencia de segunda instancia a folios 172-182 del expediente de tutela digital – archivo 2. [13] Obran argumentos a folios 180-181 del expediente de tutela digital. [14] Obran argumentos a folios 156 y 157-160 del expediente de tutela digital. [15] Folios 156 y 158 del expediente digital de tutela. [16] Folio 158 del expediente digital de tutela. [17] Folio 156 del expediente digital de tutela. [18] Obran pretensiones a folio 160 del expediente digital de tutela. [19] Folios 60 y 60 A del expediente digital de tutela. [20] Obran notificaciones a folios 61-64 del expediente digital de tutela. [21] Folios 71-72 del expediente digital de tutela. [22] Folios 77-79 del expediente digital de tutela. [23] Folios 86-92 del expediente digital de tutela. [24] Folio 92 del del expediente digital de tutela. [25] Folios 98-99 A del expediente digital de tutela. [26] Folio 106 del expediente digital de tutela. [27] Obran argumentos a folios 156 y 157-160 del expediente de tutela digital. [28] Folios 156 y 158 del expediente digital de tutela. [29] En este mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2019.

Rad. 2017-02725-01. [30] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [31] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [32] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en Sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [33] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [34] Consejo de Estado. Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [35] Obran argumentos a folios 156 y 157-160 del expediente de tutela digital. [36] Obra promesa de compraventa suscrita el 13 de noviembre de 1993 entre el municipio de Fusagasugá y la Cooperativa accionante a folios 202-204 del expediente digital. [37] Obra demanda a folios 182-187 del expediente de tutela digital. [38] Folio 174 del expediente de tutela digital. [39] Ibídem. [40] Según se refiere en los antecedentes expuestos en la decisión de segunda instancia objeto de reproche.

Folio 174 del expediente de tutela digital. [41] Obra sentencia de segunda instancia a folios 172- 182 del expediente de tutela digital – archivo 2. [42] En este sentido, en la sentencia confutada se encontró acreditado que tal “tal y como lo señaló el Ministerio Público en primera y segunda instancia (…), desde el año 1997, Cootransfusa tenía conocimiento de la forma en que había adquirido la tenencia de la oficina 206 del Terminal de Transportes de Fusagasugá. Esto es, Cootransfusa sabía que había recibido la tenencia de dicho bien inmueble (…) Cootransfusa siempre tuvo conocimiento de que el municipio era el propietario del mencionado bien”.

(Subrayado fuera de texto). Fl.181 del expediente de tutela digital – archivo 2. [43] Bajo los mismos argumentos, el juez de primera instancia en providencia del 17 de octubre de 2018 en la que avocó el conocimiento del proceso de restitución de inmueble refirió: “En el caso concreto, con la Escritura Pública No. 2161 de 1996 de la Notaría Segunda (2) de Fusagasugá (fl.13 a 67 c No. 1) y el Certificado de Tradición y Libertad del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 157-70416 (fls.81-82 c No. 1), se demuestra de manera diáfana el sujeto que tiene la titularidad del respectivo bien: el Municipio de Fusagasugá (…).

Así las cosas, el hecho de que la oficina 206 sea administrada por la Copropiedad del Terminal de Transporte de Fusagasugá, no quiere decir que el derecho real de dominio del bien inmueble en discusión, no esté en cabeza de su propietario”. Fls.208-209 del expediente de tutela digital. [44] Lo anterior, según se evidencia en el siguiente gráfico: |Argumentos expuestos en la tutela|Argumentos expuestos en la | | |contestación de la demanda | |En este sentido refirió: “Es |Al efecto señaló: “No es cierto | |claro, tal y como se describe en |en cuanto a que el municipio de | |los hechos de la demanda que |Fusagasugá no entregó a título | |Cootransfusa, no ostentaba la |traslaticio el dominio y la | |tenencia, sino posesión [del |posesión de la oficina 206 | |inmueble]”.

Fl.158 del expediente|ubicada en la terminal de | |de tutela digital. |Fusagasugá, por cuanto en nuestra| | |legislación se ha establecido que| | |el documento de compraventa | | |constituye en sí el titulo | | |traslaticio de dominio, el cual | | |es necesario en el modo de | | |adquirir el dominio siendo | | |requerido para que exista validez| | |en la tradición del inmueble, así| | |mismo es necesario señalar que | | |este justo título como lo es el | | |contrato de compraventa, acredita| | |que la cooperativa es poseedora | | |regular del inmueble”.

(Subrayado| | |fuera de texto). Fl.190 del | | |expediente de tutela digital – | | |archivo 2. | [45] En la contestación de la demanda se propuso la excepción de “inexistencia de la responsabilidad de cancelar frutos civiles al demandante” bajo los siguientes argumentos: “Cootransfusa es el poseedor legítimo que ha ejercido actos de señor y dueño de la cosa, de buena fe e ininterrumpidamente por más de 19 años y 8 meses, por ende solo se estaría en la obligación de cancelar frutos civiles cuando el poseedor actúa de mala fe, lo que a la postre no se evidencia ya que entre el demandante y la demandada (sic) fue una relación contractual tanto así que la entrega se realizó de forma libre y voluntaria”.

Fl.192 del expediente de tutela digital – archivo 2. [46] “Artículo 385. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

También se aplicará, en lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquel, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro”. [47] “Artículo 384.

Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: 1. Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria.(…)”. [48] Folios 180-181 del expediente de tutela digital. [49] Corte Constitucional.

Sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [50] Corte Constitucional. Sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018. [51] Ver entre otras, sentencias T-706/12; T-604/13; T-097/14; T-084/15; T- 008/16; T-318/17; T-201/18 y T-014/19. [52] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional. Sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [53] En este sentido, es pertinente señalar que la excepción de indebida escogencia del medio de control no puede entenderse como la excepción previa de “trámite inadecuado de la demanda” establecida en el numeral 7 del artículo 100 del CGP, pues el proceso ordinario establecido en el CPACA es el procedente para adelantar y decidir todos los medios de control señalados en ese código (art. 179).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 31 de mayo de 2019. Rad. 2014-00238-02 (60.858). [54] Es pertinente señalar que esta Corporación anteriormente declaró improcedente una solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito general de subsidiariedad por cuanto el accionante no propuso la excepción de indebida escogencia del medio de control dentro del trámite ordinario, siendo en el curso de este proceso, la oportunidad para alegar tal inconformidad y no la acción de tutela.

En este sentido dispuso en el caso concreto: “(…) En el sub judice no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, en lo concerniente a los defectos dirigidos a controvertir el medio de control que debió haberse impetrado en el presente caso, ya que este reproche no fue propuesto por el departamento de Boyacá en el trámite del proceso ordinario.

En efecto, el departamento de Boyacá, tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, se limitó a alegar que el recaudo de la estampilla no podía considerarse como un daño antijurídico, debido a que la nulidad del acuerdo que creó dicha contribución no tuvo efectos retroactivos y, por lo tanto, los cobros realizados antes de dicha decisión judicial no podían verse afectados por la decisión anulatoria, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas.

Sin embargo, dicha entidad territorial nunca alegó en el trámite del proceso ordinario una indebida escogencia del medio de control de reparación directa, por considerar que la sociedad COONTRANSNOBSA debió haber solicitado la devolución de lo no pagado y, de esa manera, provocar un acto administrativo susceptible de ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho.

Consecuentemente, debido a que los defectos dirigidos a controvertir el medio de control empleado por COOTRANSNOBSA no fueron puestos en conocimiento del juez natural en el trámite del proceso ordinario, la Sala confirmará en este aspecto el fallo impugnado, pero por considerar que en el presente caso no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, y estudiará de fondo solamente lo concerniente al defecto sustantivo”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Rad. 2017-03270-01(AC) [55] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)”.