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11001-03-15-000-2017-00743-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-13

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Manuel Joaquín Tous Yance Y Mary Luz Carbonó Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira, Sala Primera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA – Para presentar la solicitud de corrección [E]n el escrito de la solicitud de corrección, el abogado [O.P.G.], afirmó que actuaba en calidad de representante de los actores, pero no allegó el poder que lo facultara para representar a los actores en el trámite de esta tutela.

En efecto, el documento que aportó, denominado “CERTIFICACIÓN DE VIGENCIA DE LOS PODERES.pdf”, no permite acreditar su calidad de apoderado de los actores en el trámite de la acción de tutela por cuanto i) la fecha de expedición es de 20 de noviembre de 2017 y ii) certifica que, para esa fecha, los abogados [M.S.G.G.] y [O.P.G.], estaban facultados para representar los intereses de los actores en el trámite del medio de control de reparación directa.

( ) la Sala encuentra que no se acredita la calidad de representante judicial de los actores, y por lo tanto declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor [O.P.G.] para actuar en el trámite de la presente acción de tutela. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00743-00(AC)A Actor: MANUEL JOAQUÍN TOUS YANCE Y MARY LUZ CARBONÓ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Asunto: Resuelve sobre la solicitud de corrección de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la solicitud de corrección de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de junio de 2017, presentada el 13 de julio de 2020.

I.

ANTECEDENTES 1. Los actores, a través de apoderado[1], presentaron solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de julio de 2016 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 440013333001201300030-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la igualdad. 2.

Esta Sección profirió sentencia el 23 de junio de 2017[2], la cual fue notificada el 18 de septiembre de 2017[3] y en la parte resolutiva dispuso: “[…]

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Manuel Joaquín Tous Yance y Mary Luz Carbonó Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco del proceso contencioso con pretensión de reparación directa radicado bajo el nro. 2013-00030-01.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira que, en un término no mayor a 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a proferir una nueva sentencia teniendo en consideración tanto los razonamientos expuestos en esta providencia, como el deber de valoración conjunta, armónica, coherente y en observancia de las reglas de la sana crítica de la totalidad de los medios probatorios debidamente allegados al proceso, contenido en la reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a los interesados por el medio más expedito en los términos del Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. […]” 3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2017, impugnó la sentencia de primera instancia. 4.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia el 6 de diciembre de 2017,[4] la cual fue notificada el 4 de mayo de 2018[5] y en la parte resolutiva dispuso: “[…] CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Manuel Joaquín Tous Yance y Mary Luz Carbonó Martínez, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión. […]”.

La solicitud 5. El señor Octavio Portillo Gerardino, quien afirmó que actuaba en calidad de representante de los actores, solicitó la corrección de la sentencia de 23 de junio de 2017, toda vez que en la parte resolutiva se dejó sin efectos la sentencia de 22 de junio de 2017 y, la que se solicitó anular fue la sentencia de 26 de julio de 2016. 6.

Como sustento de la representación judicial, aportó un documento denominado “CERTIFICACIÓN DE VIGENCIA DE LOS PODERES.pdf”, expedido el 20 de noviembre de 2017 en el trámite del proceso identificado con número único de radicación 440013333001201300030-01, mediante el cual, la Secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira, certificó que: “[…] EN LA FECHA SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS ANTERIORES PODERES OTORGADOS A LOS DOCTORES MANUEL SALVADOR GONGORA GIRALDO, [ ] Y OCTAVIO PORTILLO GERARDINO […] NO HAN SIDO REVOCADOS Y SE ENCUENTRAN VIGENTES HASTA LA FECHA […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la legitimación en la causa por activa 7. Visto el artículo 10 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], que dispone: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]” (Se resalta). 8. Atendiendo a que, en el escrito de la solicitud de corrección, el abogado Octavio Portillo Gerardino, afirmó que actuaba en calidad de representante de los actores, pero no allegó el poder que lo facultara para representar a los actores en el trámite de esta tutela. 9.

En efecto, el documento que aportó, denominado “CERTIFICACIÓN DE VIGENCIA DE LOS PODERES.pdf”, no permite acreditar su calidad de apoderado de los actores en el trámite de la acción de tutela por cuanto i) la fecha de expedición es de 20 de noviembre de 2017 y ii) certifica que, para esa fecha, los abogados Manuel Salvador Gongora Giraldo y Octavio Portillo Gerardino, estaban facultados para representar los intereses de los actores en el trámite del medio de control de reparación directa. 10.

Para la Sala, exigirle a la parte actora que acredite la representación judicial a través de un poder especial se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[7], el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que le permitan adoptar una decisión de fondo.

En ese sentido, la acreditación de la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela exige que el juez constitucional verifique que quien presenta la solicitud tenga la facultad para hacerlo. 11. La Corte Constitucional, ha reconocido que, para asumir la representación de otro, se debe aportar, en el caso del apoderamiento judicial, un acto jurídico formal – poder – específico, esto es, que permita determinar que el poder ha sido otorgado para representar los intereses en un determinado proceso.

Así lo ha señalado: “[…] La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. […]”.[8] (Resalta la Sala). 12.

Por ello, en el trámite de la acción de tutela, no se admite que se pueda asumir la representación de otro sin el documento que así lo acredite, afirmación que no se opone a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela. 13. En suma, la Sala encuentra que no se acredita la calidad de representante judicial de los actores, y por lo tanto declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Octavio Portillo Gerardino para actuar en el trámite de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

ÚNICO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor Octavio Portillo Gerardino, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2017, reconoció a Manuel Salvador Góngora Giraldo como apoderado de los actores. [2] Cfr. Documento denominado “FALLOampara”.

Archivo en medio magnético. [3] Cfr. Sistema de Información Judicial Colombiano. Expediente identificado con el número único de radicación 110010315000201700743-00. [4] Cfr. Documento denominado “FALLO”. Archivo en medio magnético. [5] Cfr. Sistema de Información Judicial Colombiano. Expediente identificado con el número único de radicación 110010315000201700743-01. [6] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [7] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [8] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de marzo 12 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.