Micelio
11001-03-15-000-2020-01109-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-03

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Alejandro Barrera Huertas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por debida aplicación de las normas correspondientes con el caso / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO - Reglas de contestación de la demanda / FALTA DE PAGO DE LA RENTA, SERVICIOS PÚBLICOS O CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN - Configuración Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído (…) mediante el cual el Tribunal (…) confirmó el [que] tuvo por no contestada la demanda de restitución de bien inmueble arrendado promovida por el Instituto para la Economía Social contra Coopnalven (…) su motivo de inconformidad con los autos censurados radica en que allí las autoridades accionadas aplicaron de manera errónea el artículo 384 del CGP (…) [L]a Sala evidencia que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo (…) habida cuenta de que esta Cooperativa no acreditó el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 384 del CGP para que pudiera ser oída en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado (…) puesto que no consignó a nombre del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá lo presuntamente adeudado al Instituto para la Economía Social, por concepto de cánones derivados del contrato de arrendamiento 332 de 27 de noviembre de 2015, ni allegó recibos de cancelación o soportes de depósito de las 3 últimas mensualidades.

(…) esta Sala concluye que los argumentos planteados en el auto cuestionado (…), no comportan una interpretación arbitraria del artículo 384 del CGP, por el contrario, es racional, de lo que se colige que no se configura el defecto sustantivo (…) comoquiera que el auto reprochado no adolece de la aludida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se impone negar el amparo deprecado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Flexibilización del requisito / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Vendedores informales / CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE UNA COOPERATIVA - Acreditación [A]unque el actor no adosó a este trámite constitucional el documento que lo acredita como representante legal de la mencionada Cooperativa (certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, hoy Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria), para esta Sala resulta indudable que goza de legitimación en la causa por activa, pues, además de estar facultado para obrar en nombre de dicha asociación, tiene un interés en las resultas de este asunto, puesto que ocupa, en razón a la actividad comercial que desempeña, el inmueble sujeto a la restitución que se discute en el referido proceso.

(…) Cabe destacar que si bien es cierto que, como se dijo, la condición de representante legal de una cooperativa se demuestra con certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, también lo es que en el sub lite están involucrados intereses de vendedores informales, quienes son sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta, circunstancia que le impone a los jueces la obligación de flexibilizar aspectos formales, premisa bajo la cual resulta dable tener al demandante como representante legal de la citada Cooperativa, máxime cuando median afirmaciones de los accionados en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01109-00(AC) Actor: ALEJANDRO BARRERA HUERTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alejandro Barrera Huertas contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Alejandro Barrera Huertas presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 25 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa Nacional de Vendedores (Coopnalven), dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado (expediente 11001-33-43-058-2017- 00051-00) promovido por el Instituto para la Economía Social; y (ii) 14 de febrero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) lo confirmó. En su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo proveído en el que tengan en cuenta el escrito por cuyo conducto se contestó la referida demanda. 2.

Hechos. Relata el accionante que el 30 de abril de 2003 el Consejo de Estado (sección cuarta) desató, en segunda instancia, la acción popular 25000-23-26-000-2001-00317-00, incoada por el señor Ricardo Cifuentes Salamanca contra el Distrito Capital de Bogotá, en el sentido de proteger el derecho colectivo al uso y goce del espacio público y ordenarle a ese ente territorial adelantar actuaciones eficaces para reubicar a los vendedores ambulantes del barrio Veinte de Julio de esa ciudad, grupo vulnerable del cual hace parte.

Que en cumplimiento de la aludida decisión judicial, el Instituto para la Economía Social adquirió varios inmuebles destinados a que los mencionados vendedores ejercieran allí sus actividades lucrativas, dentro de los que se encontraba el «recinto ferial 20 de julio», respecto del cual suscribió, junto con otros comerciantes informales (con quienes integra Coopnalven), el contrato de arrendamiento 332 de 27 de noviembre de 2015, en el que se pactó un canon de $5ʼ132.660 mensuales por el primer año, reajustable en la anualidad siguiente, de acuerdo con «el valor estratégico» que fijara la «subdirección de diseño y análisis estratégico».

Dice que el 1º de enero de 2016 se posesionó un nuevo alcalde en Bogotá, quien adoptó medidas que afectaron los avances logrados en atención al citado fallo de 30 de abril de 2003 del Consejo de Estado (sección cuarta), como la celebración del «contrato 3 de 2016» con la Unión Temporal Century 21 Tercer Milenio, cuyo objeto consistía en determinar si lo devengado por la Administración era proporcional a las ganancias que se generaban, estudio que arrojó como resultado que el valor del canon era irrisorio, razón por la que el Instituto para la Economía Social dispuso que los vendedores debían devolver el bien y ser reubicados.

Que el referido Instituto interpuso demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra Coopnalven (expediente 11001-33-43-058-2017-00051-00), bajo el argumento de que hubo incumplimiento en el pago de los cánones del «recinto ferial 20 de julio», la cual fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá[1], y dentro del proceso la parte allí demandada, una vez surtida la correspondiente notificación, presentó oportunamente contestación de la demanda, en la que formuló las excepciones denominadas «compromiso y cl[á]usula compromisoria», para cuyo efecto adosó una consignación realizada el 8 de febrero de 2016 por $5ʼ132.660.

Sostiene que el 25 de mayo de 2018, el mentado despacho judicial tuvo por no contestada la demanda, al considerar que la aludida Cooperativa desconoció el artículo 384 del Código General del Proceso (CGP), el cual prevé que en un trámite de esa naturaleza el demandado solo será oído cuando acredite el depósito a nombre del juzgado de lo presuntamente adeudado o allegue los recibos de pago de los 3 últimos meses de arriendo.

Que contra la anterior decisión Coopnalven formuló recurso de apelación, al estimar que la duración del citado contrato de arrendamiento era de 2 años luego de la entrega de la totalidad del bien, presupuesto que no ocurrió, puesto que varias de sus zonas no habían sido asignadas a los vendedores ambulantes. Además, la consignación que se arrimó a las diligencias ordinarias correspondía a la suma exacta pactada en dicho negocio jurídico.

Asevera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), por medio de auto de 14 de febrero de 2020, desató la alzada, en el sentido de confirmar el de primera instancia, por cuanto la normativa aplicable al proceso era, en efecto, el artículo 384 del CGP, en virtud del 13 de la Ley 80 de 1993[2], conforme al cual el allí demandado solo será oído cuando anexe los 3 últimos recibos de pago del canon o demuestre el depósito a nombre del juzgado de conocimiento de lo reclamado por el demandante, lo que no sucedió, circunstancia que imponía tener por no contestada la demanda.

Que en las providencias cuestionadas se aplicó de manera errónea el artículo 384 del CGP, toda vez que al expediente 11001-33-43-058-2017-00051- 00 se adosó una consignación por $5ʼ132.660, la cual probaba el pago del canon pactado en el mencionado contrato de arrendamiento, por consiguiente, las autoridades accionadas debían tener en cuenta los argumentos planteados en el memorial de contestación de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de mayo de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a los señores director general del Instituto para la Economía Social y representante legal de la Cooperativa Nacional de Vendedores (Coopnalven), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general del Instituto para la Economía Social, por conducto de la señora subdirectora jurídica y de contratación de ese organismo, pide «declarar improcedente» la acción de tutela de la referencia, porque el actor no demostró el «defecto sustantivo» del que supuestamente adolecen los autos objeto de reproche constitucional y sus aseveraciones están orientadas a revivir un aspecto procesal sobre el cual feneció la respectiva oportunidad.

Que los planteamientos del escrito inicial, concernientes al incumplimiento de la acción popular 25000-23-26-000-2001-00317-00 por parte del Distrito Capital de Bogotá, no tienen relación con la controversia a decidir en esta instancia judicial, que gira en torno a la contestación de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado (expediente 11001-33-43-058-2017- 00051-00), por consiguiente, no se pronuncia sobre este aspecto. 2.1.2 El señor Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá indica que la presente acción de tutela «es improcedente», en razón a que las providencias censuradas se dictaron en atención al artículo 384 del CGP, pues como Coopnalven no colmó las exigencias allí establecidas, no era dable oírla en el mentado proceso.

Que si bien es cierto que dicha Cooperativa arrimó al expediente ordinario una consignación por valor de $5ʼ132.660, realizada el 8 de febrero de 2016, también lo es que esa suma corresponde solo al canon de un mes y no satisface los requisitos señalados en el referido precepto legal. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien se tendrá como representante legal de Coopnalve, por las razones que más adelante se expondrán, y aduce el quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Legitimación en la causa por activa.

La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor Alejandro Barrera Huertas, quien dice ser vendedor informal y desempeñar sus actividades comerciales en el «recinto ferial 20 de julio». Al analizar el expediente ordinario 11001-33-43-058-2017-00051-00, allegado en copia digital a las presentes diligencias, se evidencia que las autoridades accionadas indicaron en los autos reprochados que el señor Barrera Huertas fungía como presidente de Coopnalven, condición bajo la cual suscribió el contrato de arrendamiento 332 de 27 de noviembre de 2015 con el Instituto para la Economía Social.

Así las cosas, aunque el actor no adosó a este trámite constitucional el documento que lo acredita como representante legal de la mencionada Cooperativa (certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas[3], hoy Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria), para esta Sala resulta indudable que goza de legitimación en la causa por activa, pues, además de estar facultado para obrar en nombre de dicha asociación, tiene un interés en las resultas de este asunto, puesto que ocupa, en razón a la actividad comercial que desempeña, el inmueble sujeto a la restitución que se discute en el referido proceso.

Ahora bien, comoquiera que Coopnalven es la demandada en sede ordinaria, se colige que es la directamente afectada por la negación de ser oída, por lo que se tendrá que el señor Alejandro Barrera Huertas incoó la presente acción de tutela, en calidad de su representante legal. Cabe destacar que si bien es cierto que, como se dijo, la condición de representante legal de una cooperativa se demuestra con certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, también lo es que en el sub lite están involucrados intereses de vendedores informales, quienes son sujetos de especial protección constitucional por encontrarse en situación de vulnerabilidad manifiesta[4], circunstancia que le impone a los jueces la obligación de flexibilizar aspectos formales, premisa bajo la cual resulta dable tener al demandante como representante legal de la citada Cooperativa, máxime cuando median afirmaciones de los accionados en tal sentido. 3.3.2 Delimitación del asunto.

El tutelante, como representante legal de Coopnalven, pide dejar sin efectos los autos de (i) 25 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte de esa Cooperativa, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido en su contra por el Instituto para la Economía Social (expediente 11001-33-43-058-2017- 00051-00); y (ii) 14 de febrero de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó el anterior.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 14 de febrero de 2020, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 25 de mayo de 2018, decidió de manera definitiva sobre la posibilidad de que la allí demandada fuera oída en el mentado trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 14 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) confirmó el de 25 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá tuvo por no contestada la demanda de restitución de bien inmueble arrendado promovida por el Instituto para la Economía Social contra Coopnalven (expediente 11001-33-43-058-2017-00051-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulnere o amenace derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia de Coopnalven;

(ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión censurada quedó ejecutoriada[9] el 21 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de abril siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 25 días); y (v) el proveído atacado no desató una acción de tutela. 3.6.1 Defecto sustantivo.

Resulta oportuno aclarar que aunque el tutelante no invoca en el escrito inicial causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alguna, como su motivo de inconformidad con los autos censurados radica en que allí las autoridades accionadas aplicaron de manera errónea el artículo 384 del CGP, se deduce, en atención al principio de oficiosidad[10], que dicho argumento corresponde al defecto sustantivo, circunstancia por la cual el asunto será estudiado a la luz de este.

Con la finalidad de establecer si la mencionada afirmación tiene vocación de prosperidad, se advierte que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional[11] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el ligio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[12]. 3.6.1.1 Demanda de restitución de bien inmueble arrendado y exigencias de su contestación. El contrato de arrendamiento es un acuerdo en el cual «[…] dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado»[13].

Ese negocio jurídico debe satisfacer cinco (5) requisitos esenciales, a saber: (i) capacidad de los contratantes, (ii) consentimiento de estos, (iii) objeto lícito, (iv) causa lícita, y (v) precio. El mencionado contrato impone obligaciones a las partes; al arrendador, asegurar la entrega del bien, mantenerlo en condiciones óptimas y garantizar que no haya perturbación de su uso y goce[14], y al arrendatario, entre otras, cancelar oportunamente el canon acordado, de acuerdo con el artículo 2000[15] del Código Civil.

Sobre el particular, resulta oportuno anotar que la Administración puede celebrar contratos de arrendamiento para otorgar a un tercero la utilización de un bien del Estado (excepto los de uso público[16]), caso en el cual se deben aplicar las disposiciones del derecho privado, según lo prevé el artículo 13[17] de la Ley 80 de 1993[18], salvo que alguna situación esté expresamente regulada en esta.

En el evento en que el arrendatario incumpla su obligación de pago, el arrendador está facultado para promover en su contra proceso de restitución de bien inmueble arrendado, con el fin de que se le ordene a aquel devolverlo, a cuya demanda deberá anexar prueba del correspondiente contrato, conforme al numeral 1 del artículo 384 del CGP, que preceptúa: Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera sumaria. Ahora bien, una de las particularidades del referido proceso está consagrada en el numeral 4 del precitado artículo, en los siguientes términos: 4.

Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. […] (se destaca).

De la normativa en cita se concluye con meridiana claridad que en los procesos de restitución de bien inmueble arrendado en el que se discute el pago de cánones, entre otras obligaciones, para que la parte demandada sea oída en esas diligencias debe consignar lo presuntamente adeudado a órdenes del juzgado de conocimiento o presentar los recibos de cancelación o soporte de depósito por dicho concepto de los últimos 3 meses.

En el asunto sub judice la Sala observa que respecto del «recinto ferial 20 de julio» el Instituto para la Economía Social celebró con Coopnalven contrato de arrendamiento 332 de 27 de noviembre de 2015, en el que se pactó (i) que allí se ubicarían los vendedores ambulantes de ese barrio de Bogotá, en aras de que desarrollaran sus actividades comerciales, y (ii) un canon de $5ʼ132.660 mensuales.

Ante el presunto incumplimiento en el pago por parte de la citada Cooperativa, el 24 de febrero de 2017 el mencionado Instituto inició en su contra proceso de restitución de bien inmueble arrendado (expediente 11001- 33-43-058-2017-00051-00), con el fin de que se le ordenará devolverlo, cuya demanda admitió el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, mediante auto de 27 de noviembre siguiente.

Coopnalven presentó escrito de contestación de la demanda, en el que opuso las excepciones denominadas «compromiso y cl[á]usula compromisoria» y a la que anexó copia de una consignación realizada el 8 de febrero de 2016 a favor del arrendador, por valor de $5ʼ132.660. El 25 de mayo de 2018 el aludido despacho judicial tuvo por no contestada la demanda, comoquiera que la allí demandada no colmó las exigencias previstas en el artículo 384 del CGP, es decir, no depositó a nombre del Juzgado lo supuestamente adeudado y tampoco adosó los recibos de pago o soportes de depósito de las últimas 3 mensualidades, decisión contra la cual aquella interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), por medio de proveído de 14 de febrero de 2020, desató la aludida alzada, en el sentido de confirmar el de primera instancia, bajo los mismos argumentos planteados por el a quo.

Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no adolece del defecto sustantivo alegado por el actor, como representante legal de Coopnalven, habida cuenta de que esta Cooperativa no acreditó el cumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 384 del CGP para que pudiera ser oída en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado promovido en su contra (expediente 11001-33-43-058-2017-00051-00), puesto que no consignó a nombre del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá lo presuntamente adeudado al Instituto para la Economía Social, por concepto de cánones derivados del contrato de arrendamiento 332 de 27 de noviembre de 2015, ni allegó recibos de cancelación o soportes de depósito de las 3 últimas mensualidades.

Se advierte que si bien la mentada Cooperativa adosó a las diligencias ordinarias consignación por $5ʼ132.660, esta se efectuó el 8 de febrero de 2016, es decir, un año antes de formularse la citada demanda (lo que ocurrió el 24 de febrero de 2017), y corresponde a un mes de arriendo del «recinto ferial 20 de julio», por ende, no era dable asumir que ese documento la habilitaba para intervenir en el aludido trámite judicial, puesto que no satisfizo alguno de los presupuestos indicados con antelación (pago de la totalidad de lo reclamado o de lo correspondiente a 3 últimos cánones).

En ese orden de ideas, se anota que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se configura en el evento en que el funcionario judicial realiza una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico o sin alguna sistematicidad con otras disposiciones que la hace desproporcionada, escenario que no se presenta en el asunto sub examine, lo que le impide al juez de tutela formular reproche alguno, por cuanto no se evidencia trasgresión de derechos fundamentales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[19] precisó: Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

Así las cosas, esta Sala concluye que los argumentos planteados en el auto cuestionado por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para tener por no contestada la demanda de restitución de bien inmueble arrendado 11001-33-43- 058-2017-00051-00, no comportan una interpretación arbitraria del artículo 384 del CGP, por el contrario, es racional, de lo que se colige que no se configura el defecto sustantivo alegado por el demandante, como representante legal de Coopnalven.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el auto reprochado mediante la acción de tutela de la referencia no adolece de la aludida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Alejandro Barrera Huertas, como representante legal de Coopnalven, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No especifica la fecha. [2] El cual prevé que los contratos celebrados por entidades públicas están sujetos a las disposiciones civiles, siempre que no estén regulados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [3] El artículo 18 de la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la Legislación Cooperativa», preceptúa: «Para todos los efectos legales será prueba de la existencia de una cooperativa y de su representación legal, la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas». [4] Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2017, M. P. Alberto Rojas Ríos. [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) /78;NOTcmt‘“º»¼ÃÇÒÓáãüþ ) +,. / 9; < = ? æ èÐÐÐèÐÐÐÐÐоª–ªªªªªªªªªªªªªª……………uÐ``(h15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada por estado de 18 de febrero de 2020. [10] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [11] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [12] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Artículo 1973 del Código Civil. [14] Artículo 1982 del Código Civil. [15] «El arrendatario es obligado al pago del precio o renta. […]». [16] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 30 de enero de 2013, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 25-000-23- 26-000-1996-11978-01. [17] «Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. […]». [18] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [19] Sentencia SU-241 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.