ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRATUAL DEL ESTADO - Falla en servicio medico / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por medio de la cual el Tribunal (…) accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el departamento de Boyacá, E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja e I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (…) La tutelante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que no se analizaron en debida forma las pruebas (…) porque no acreditaban la falla alegada (…) [Para la Sala] no obedece a una valoración probatoria arbitraria o caprichosa (…) la responsabilidad extracontractual no solo se compromete cuando media un error en las intervenciones quirúrgicas, sino también cuando no se tiene un consentimiento informado, toda vez que esto constituye una falla en el servicio.
Además, con el formulario que suscribió la señora [A.N.] no se satisfizo aquel, puesto que, se reitera, cuando no se comunican detalladamente las consecuencias negativas de los procedimientos, se deben resarcir los perjuicios derivados de la praxis médica. (…) respecto de la aseveración de la accionante, consistente en que la póliza (…) no cubría la responsabilidad originada en la falta de consentimiento informado, se debe advertir que en ese contrato se dispuso que la aseguradora asumía los daños ocasionados en la prestación de servicios de salud, de lo cual hace parte el deber de informar a los pacientes sobre las complicaciones que puedan tener las cirugías, de manera que el incumplimiento de esta obligación imponía a la aseguradora resarcir los agravios reclamados en sede contencioso-administrativa.
Así las cosas, (…) no se configura el defecto fáctico alegado por la actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTRATOS DE SEGURO - Riesgos derivados de la actividad médica / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Omisión La demandante sostiene que el fallo atacado incurre en defecto sustantivo, por cuanto los accionados interpretaron de manera errada la normativa que regula los contratos de seguro (artículos 1602 y 1618 del Código Civil) y omitieron aplicar el principio pacta sunt servanta, al determinar que la póliza (…) cubría el siniestro que motivó la condena.
No obstante, este argumento carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que en el aludido documento se estipuló expresamente que la compañía Seguros del Estado S. A. asumía los riesgos derivados de la actividad médica realizada por la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. y se obligaba a indemnizar los perjuicios que su ejercicio ocasionara entre el 11 de junio de 2011 y el 11 de junio de 2012, de manera que la omisión de agotar el consentimiento informado, que es una falla en el servicio acaecida en vigencia de la referida póliza (13 de marzo de 2012), estaba cubierta por esta, situación que implicaba que la aseguradora asumiera el mentado resarcimiento económico.
(…) se concluye que el fallo enjuiciado no desconoció la normativa a la que estaba sujeto el contrato de seguro, sino que la atendió, lo que impide la configuración del defecto sustantivo (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBISDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para cuestionar falta de congruencia de la sentencia La accionante arguye que la sentencia atacada desconoce el principio de congruencia, en razón a que se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por no agotarse el consentimiento informado, pese a que ello no fue alegado en la demanda de reparación directa (…) ni en el recurso de apelación que aquella desató, frente a lo cual se advierte que en esta instancia judicial no es dable hacer un pronunciamiento sobre el particular, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento para debatirlo, como lo es el recurso extraordinario de revisión. (…) [R]esulta improcedente la acción de tutela de la referencia para decidir sobre la presunta inobservancia del principio de congruencia, por cuanto sobre este punto no colma la exigencia de subsidiariedad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Carga de la prueba / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Noción [S]obre el consentimiento informado se precisa que hace referencia a la manifestación de voluntad que un paciente realiza, luego de ser consciente de las repercusiones que pueda implicar someterse a determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica.
Esa declaración de intención debe: (i) ser libre, es decir, estar al margen de engaños o coacciones; (ii) estar precedida de un conocimiento suficiente y adecuado de datos relevantes que permitan tener conciencia de los efectos que acarrea la decisión de autorizar el procedimiento, lo cual se logra con información clara, veraz y oportuna;
(iii) ser adoptada por una persona con aptitudes mentales y emocionales óptimas; y (iv) constar por escrito, en el caso de que el consentimiento sea cualificado, esto es, involucre un procedimiento de alta complejidad. Por lo anterior, no solo se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado en el evento en que ocurra un error médico, sino también cuando no se satisfacen las exigencias del consentimiento informado, de ahí que la omisión consistente en no explicarle a quien se someta a una intervención quirúrgica las consecuencias negativas que esta le pueda generar constituya una falla del servicio (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00643-00 (AC) Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Seguros del Estado S. A. contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La compañía Seguros del Estado S. A., por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión) revocó el de 19 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Tunja, para acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el departamento de Boyacá, la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital San Rafael de Tunja y la Institución Prestadora de Salud (I. P. S.) Nefroboyacá S. A. S. (expediente 15001-33-33-004-2014-00093-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que confirmen el que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata la accionante que el 11 de marzo de 2012 la señora Libia Inés Alemán Novoa acudió a la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja, por padecer insuficiencia renal y nefropatía hipertensiva aguda, afecciones por las cuales tuvo que ser remitida a la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (que prestaba sus servicios en el mismo lugar), en donde para realizarle la diálisis, que requería con urgencia, a la paciente se le instaló un catéter el día 13 siguiente, sin embargo, su estado de salud empeoró, lo que conllevó su ingreso a la unidad de cuidados intensivos y su posterior fallecimiento el 15 de los mismos mes y año. Que por lo anterior sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra el departamento de Boyacá, la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja y la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (expediente 15001-33- 33-004-2014-00093-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte de la señora Alemán Novoa y se ordenara la correspondiente compensación económica.
Dice que fue llamada en garantía a ese trámite contencioso-administrativo, en virtud de la solicitud formulada en ese sentido por la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (al haber expedido a su favor la póliza de responsabilidad extracontractual 39-03-101000205 de 3 de junio de 2011) y a la que accedió el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Tunja[1], razón por la que, dentro de la respectiva oportunidad procesal, formuló las excepciones de «falta de nexo causal y de cobertura del seguro».
Que el despacho judicial mencionado en el párrafo precedente, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, negó las súplicas de la mentada demanda de reparación directa, al considerar que no se demostró la falla alegada; decisión apelada por los allí demandantes, bajo el argumento de que los medios de convicción adosados al proceso ordinario daban cuenta de que el deceso de la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.) se produjo por deficiencias en la atención médica.
La alzada fue desatada el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión), en el sentido de revocarla y acceder a dichas pretensiones, al estimar que no se garantizó el consentimiento informado, por lo que condenó solidariamente a las instituciones demandadas, pero dispuso que la carga resarcitoria de la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. debía asumirla, en su condición de llamada en garantía. Sostiene que en la providencia objeto de reproche constitucional no se analizaron en debida forma los elementos probatorios arrimados al proceso contencioso-administrativo, los cuales demostraban que no le asistía el deber de sufragar indemnización alguna, porque la póliza no contemplaba esa clase de daños, estos son, los originados por la omisión de comunicarle a los pacientes sobre las consecuencias de los tratamientos, puesto que su cobertura solo comprendía los menoscabos derivados de la actividad profesional, es decir, de un actuar contrario a la praxis médica, el cual no acaeció en el caso concreto.
Además, las pruebas acreditaban que a la señora Alemán Novoa (q. e. p. d.) se le brindó información suficiente sobre los procedimientos que se le iban a practicar y aceptó someterse a ellos, de ahí que no fuera dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Que en el fallo cuestionado se efectuó una interpretación errada de la normativa que regula ese tipo de contrato de seguro, en particular, los artículos 1602 y 1618 del Código Civil, y se inobservó el principio pacta sunt servanta, pues a ese acuerdo se le dio «efectos más allá de lo allí convenido».
De igual modo, no se invocó una norma que le impusiera el deber de resarcimiento, de lo que se deduce que el ordenamiento jurídico se aplicó de manera arbitraria. Alega que las autoridades accionadas desarrollaron argumentos que no fueron expuestos en el trámite ordinario, como la supuesta transgresión del deber de agotar el consentimiento informado, circunstancia que desconoce el principio de congruencia e impone acceder al amparo deprecado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de febrero de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular a quienes fueron demandantes[2] en el citado proceso de reparación directa y a los señores gerentes generales de la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja y de la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S., presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) y gobernador de Boyacá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la sentencia censurada, piden negar la tutela, habida cuenta de que valoraron correctamente los elementos de convicción adosados al proceso de reparación directa 15001-33-33-004-2014-00093-00, pues aunque estos no demostraban una mala praxis médica en los servicios prestados a la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.), sí era dable concluir conforme a ellos que no hubo consentimiento informado, por cuanto no se le comunicaron las consecuencias adversas que le podía provocar la instalación del catéter que se le realizó. Que la póliza de seguro que expidió la aquí actora cubría el siniestro que motivó la mencionada demanda contencioso-administrativa, porque aconteció durante la atención médica brindada a la señora Alemán Novoa (q. e. p. d.), por ende, tenía la obligación de cubrir la condena impuesta al asegurado (I. P. S. Nefroboyacá S. A. S.), de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio. 2.1.2 El señor presidente de la Fiduprevisora S. A., por intermedio de apoderada, solicita acceder a las súplicas de la tutelante, toda vez que de los medios probatorios que reposan en el proceso ordinario era dable colegir que el deceso de la paciente se produjo por complicaciones inherentes a los procedimientos a los que fue sometida y no por una falla médica. 2.1.3 El señor gerente general de la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. afirma que el fallo enjuiciado vulnera las garantías superiores de la actora y, en consecuencia, debe concedérsele lo que pide, en razón a que se ordenó resarcir económicamente a los familiares de la difunta por falta de consentimiento informado, pese a que sobre este aspecto ellos no plantearon argumento alguno. 2.1.4 Los señores gerente general de la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja, gobernador de Boyacá y demandantes en el referido proceso contencioso-administrativo guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión) revocó la de 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Tunja, para acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por familiares de la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.)[3] contra el departamento de Boyacá, E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja e I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (expediente 15001-33-33-004-2014-00093-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, en tal caso, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se construyó el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con el fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en propósito de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión censurada quedó ejecutoriada[8] el 4 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de febrero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 17 días); y (v) la sentencia atacada no desató una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 11 de marzo de 2012 la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.) acudió a la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja, por presentar dolor en el pecho, donde se le diagnosticó nefropatía hipertensiva agudizada e insuficiencia renal crónica, por lo que era necesario practicarle diálisis de manera urgente en la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (ff. 7 a 9 c. 1 expediente ordinario). b) El 13 de marzo de 2012 la paciente firmó un formulario, antes de ser sometida ese mismo día a la implantación de catéter transitorio para hemodiálisis vía femoral, que da cuenta de que se le comunicó que una de las consecuencias adversas que podía desencadenar dicho procedimiento era su fallecimiento, pero en un «caso muy fortuito» (f. 33 c. 1 expediente ordinario). c) Luego de la cirugía, la señora Alemán Novoa (q. e. p. d.) presentó inestabilidad hemodinámica y en razón a sus afecciones fue internada en la unidad de cuidados intensivos (ff. 245 a 258 c. 1 expediente ordinario), en la que falleció el 15 de marzo de 2012, tras sufrir bradicardia que progresó a asistolia (f. 495 c. 1 expediente ordinario). d) Por el siniestro enunciado en la letra precedente, el 12 de mayo de 2014 varios familiares de la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.) promovieron medio de control de reparación directa contra el departamento de Boyacá, la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja y la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (expediente 15001-33-33-004-2014-00093-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo su deceso y se ordenara la correspondiente compensación económica, bajo el argumento de que aquel obedeció a una falla en la prestación del servicio de salud, puesto que los procedimientos que se le practicaron no fueron adecuados para tratar sus patologías.
Adicionalmente, sostuvieron que no se indicaron los riesgos de las intervenciones médicas que se le realizaron (ff. 7 a 103 c. 1 expediente ordinario) e) El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Tunja el 10 de septiembre de 2014 admitió la demanda contencioso-administrativa (ff. 32 a 35 c. 4 expediente ordinario) y el 7 de octubre de 2015 (ff. 523 a 532 c. 1 expediente ordinario) y 5 de mayo de 2017 (ff. 55 a 68 c. 2 expediente ordinario) celebró las audiencias inicial y de pruebas[9], en su orden; en esta última ordenó la práctica de dictamen pericial. f) El 21 de marzo de 2016 el perito designado rindió informe, en el que explicó las enfermedades que sufría la fallecida y los procedimientos que debieron surtirse para tratarlas.
Además, indicó que si bien era cierto que en su historia clínica no se reportan complicaciones en la instalación del catéter u otros aspectos que evidenciaran problemas en la intervención, también lo era que de los síntomas que presentó con posterioridad a esta (que son frecuentes) se lograba concluir que ocasionaron su muerte (ff. 270 a 301 c. 3 expediente ordinario). g) En el trámite contencioso-administrativo, el 14 de julio de 2016, la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. y la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja pidieron llamar en garantía a las empresas Seguros del Estado S. A. y La Fiduprevisora S. A. (ff. 1 a 7 c. 4 expediente ordinario), con las que suscribieron las pólizas 39-03-101000205 de 3 de junio de 2011[10] y «10012102», respectivamente, cuyas coberturas incluían perjuicios derivados de la prestación de servicios médicos (f. 698 c. 1 expediente ordinario), a lo que accedió el 11 de octubre de 2016 el juzgado de conocimiento (ff. 606 a 619 c. 4 expediente ordinario), razón por la que las mentadas aseguradoras acudieron al proceso y, en ejercicio de su derecho de defensa, se opusieron a la prosperidad de las súplicas ordinarias (ff. 627 a 642 c. 4 expediente ordinario). h) Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la falla del servicio alegada, toda vez que de los medios de convicción se deducía que la señora Alemán Novoa (q. e. p. d.) requería, de manera urgente, la instalación de catéter para ser sometida a diálisis, procedimiento al que le era inherente un alto riesgo de muerte (ff. 1 a 62 c. 6 expediente ordinario). i) Contra la anterior providencia los allí demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que aseveraron que el a quo no advirtió que si bien las pruebas acreditaban que las afecciones de la paciente hacían más complicada la cirugía que se le practicó, sus consecuencias adversas no se le pusieron de presente (ff. 113 a 119 c. 6 expediente ordinario). j) El 25 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión) desató la alzada, en el sentido de revocar la determinación judicial enunciada en la letra h, para en su lugar acceder a las súplicas del citado medio de control de reparación directa, al considerar que a la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.) no se le comunicaron en debida forma los efectos negativos de la instalación del catéter que se le realizó, porque aunque se le entregó un formulario en el que se consignó que podía morir y lo firmó, este no tenía información clara y detallada de los riesgos, lo que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, por consiguiente, las E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja e I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. tenían la obligación solidaria de resarcir económicamente los perjuicios derivados de tal omisión (ff. 180 a 293 c. 6 expediente ordinario).
Que en virtud de los artículos 1073 y 1127 del Código de Comercio, las respectivas empresas aseguradoras debían cubrir la indemnización, comoquiera que el siniestro ocurrió durante la vigencia de las pólizas de seguro por ellas emitidas, las cuales operaban cuando los daños tuvieran origen en la prestación de servicios médicos. 3.5.2 Defecto fáctico.
La tutelante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que no se analizaron en debida forma las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 15001-33-33- 004-2014-00093-00, porque no acreditaban la falla alegada, pues la intervención a la paciente se realizó correctamente, por el contrario, probaban que a la señora Alemán Novoa (q. e. p. d.) se le informaron los riesgos del procedimiento que se le practicó y ella decidió asumirlos.
De igual modo, no se tuvo en cuenta que la póliza de seguro 39-03-101000205 de 3 de junio de 2011, que suscribió con la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S., solo operaba para resarcir los agravios producidos por la prestación de servicios médicos, y no para cubrir la indemnización por un supuesto quebranto del consentimiento informado. Con la finalidad de dilucidar si las anteriores aseveraciones tienen vocación de prosperidad, cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[11].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[12] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[13] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[14].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3.5.2.1 Carga probatoria en demandas de reparación directa concernientes a fallas médicas y el consentimiento informado.
En relación con la carga de la prueba en asuntos que atañen a la responsabilidad médica, el Consejo de Estado (sección tercera) aplicaba inicialmente el régimen de «falla probada»[15], consistente en que era a los accionantes a quienes les correspondía demostrar el supuesto error médico que causó el daño antijurídico. Dicho criterio jurisprudencial fue modificado, en el sentido de adoptar la falla presunta, que hacía referencia a la necesidad de que los demandados acreditaran que la atención brindada a los pacientes era adecuada para tratar las patologías que padecían[16], so pena de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado.
No obstante, esa postura fue variada para acoger la de la carga dinámica de la prueba, según la cual debe probar la desatención del servicio de salud la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, tal como lo sostuvo esta Corporación[17] en los siguientes términos: No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas.
Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio.
Sin embargo, el alto tribunal contencioso-administrativo, desde el año 2006, acogió de nuevo el régimen de «falla probada» en litigios relacionados con responsabilidad médica, en virtud del cual es a los demandantes a quienes les compete demostrar irregularidades en la prestación del servicio de salud. Así lo explicó el Consejo de Estado[18]: No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación, la posición de la Corporación en esta época se orienta en el sentido de que la responsabilidad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Por otro lado, sobre el consentimiento informado se precisa que hace referencia a la manifestación de voluntad que un paciente realiza, luego de ser consciente de las repercusiones que pueda implicar someterse a determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica. Esa declaración de intención debe: (i) ser libre, es decir, estar al margen de engaños o coacciones;
(ii) estar precedida de un conocimiento suficiente y adecuado de datos relevantes que permitan tener conciencia de los efectos que acarrea la decisión de autorizar el procedimiento, lo cual se logra con información clara, veraz y oportuna; (iii) ser adoptada por una persona con aptitudes mentales y emocionales óptimas; y (iv) constar por escrito, en el caso de que el consentimiento sea cualificado, esto es, involucre un procedimiento de alta complejidad[19].
Por lo anterior, no solo se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado en el evento en que ocurra un error médico, sino también cuando no se satisfacen las exigencias del consentimiento informado, de ahí que la omisión consistente en no explicarle a quien se someta a una intervención quirúrgica las consecuencias negativas que esta le pueda generar constituya una falla del servicio, conforme lo explicó el Consejo de Estado[20], al precisar: Las intervenciones o procedimientos realizados sin consentimiento informado constituyen una falla del servicio que genera un daño consistente en la vulneración del derecho a decidir del paciente, por lo que surge responsabilidad extracontractual en cabeza de la entidad que prestó el servicio médico.
En el asunto sub judice esta Sala observa que en la providencia cuestionada las autoridades accionadas indicaron que la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja y la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. comprometieron su responsabilidad al no contar con el consentimiento informado de la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.) antes de realizarle la intervención que le causó la muerte, por ende, era su obligación indemnizar los correspondientes perjuicios, sin embargo, la condena debía asumirla La Fiduprevisora S. A. y Seguros del Estado S. A., por cuanto aquellos organismos contaban con pólizas de seguro que cubrían siniestros como el descrito.
Luego de estudiar las diligencias ordinarias, se evidencia que las aserciones expuestas en el párrafo precedente no obedecen a una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, porque de los medios de convicción allí adosados era dable colegir que a la paciente no se le informaron en debida forma las consecuencias adversas del procedimiento quirúrgico que se le practicó, esto es, no medió un consentimiento informado, lo que impone atribuir responsabilidad al Estado, como se concluyó en la providencia censurada.
Sobre el particular, resulta oportuno anotar que si bien es cierto que la señora Alemán Novoa (q. e. p. d.) firmó un formulario en el que se consignó que la instalación del catéter podía causarle la muerte, también lo es que allí no se le explicaron con suficiencia las razones de tal afirmación, es decir, no se registró en qué consistía la intervención y la incidencia que tenía sus patologías en el resultado, lo que vició su voluntad (máxime cuando allí se indicó que el fallecimiento era un «caso muy fortuito»), puesto que autorizó la cirugía sin saber con exactitud de qué forma su vida podía correr peligro.
Cabe aclarar que el hecho de que los accionados no hayan valorado el referido formulario de autorización en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, circunstancia que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[21] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En atención a lo expuesto, la responsabilidad extracontractual no solo se compromete cuando media un error en las intervenciones quirúrgicas, sino también cuando no se tiene un consentimiento informado, toda vez que esto constituye una falla en el servicio. Además, con el formulario que suscribió la señora Alemán Novoa (q. e. p. d.) no se satisfizo aquel, puesto que, se reitera, cuando no se comunican detalladamente las consecuencias negativas de los procedimientos, se deben resarcir los perjuicios derivados de la praxis médica.
Ahora bien, respecto de la aseveración de la accionante, consistente en que la póliza 101000205 de 3 de junio de 2011 no cubría la responsabilidad originada en la falta de consentimiento informado, se debe advertir que en ese contrato se dispuso que la aseguradora asumía los daños ocasionados en la prestación de servicios de salud, de lo cual hace parte el deber de informar a los pacientes sobre las complicaciones que puedan tener las cirugías[22], de manera que el incumplimiento de esta obligación imponía a la aseguradora resarcir los agravios reclamados en sede contencioso- administrativa.
Así las cosas, como los argumentos bajo los cuales las autoridades accionadas concedieron la indemnización deprecada en el trámite ordinario no obedecieron a deducciones probatorias caprichosas o arbitrarias, sino a conclusiones razonables de los medios de convicción adosados al mentado proceso de reparación directa, no se configura el defecto fáctico alegado por la actora. 3.5.3 Defecto sustantivo.
La demandante sostiene que el fallo atacado incurre en defecto sustantivo, por cuanto los accionados interpretaron de manera errada la normativa que regula los contratos de seguro (artículos 1602 y 1618 del Código Civil) y omitieron aplicar el principio pacta sunt servanta, al determinar que la póliza 101000205 de 3 de junio de 2011 cubría el siniestro que motivó la condena.
No obstante, este argumento carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que en el aludido documento se estipuló expresamente que la compañía Seguros del Estado S. A. asumía los riesgos derivados de la actividad médica realizada por la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. y se obligaba a indemnizar los perjuicios que su ejercicio ocasionara entre el 11 de junio de 2011 y el 11 de junio de 2012, de manera que la omisión de agotar el consentimiento informado, que es una falla en el servicio acaecida en vigencia de la referida póliza (13 de marzo de 2012), estaba cubierta por esta, situación que implicaba que la aseguradora asumiera el mentado resarcimiento económico.
Resulta oportuno precisar que los artículos 1602[23] y 1618[24] del Código Civil consagran que los contratos son ley para las partes y debe privilegiarse la voluntad de estas sobre la literalidad de las palabras, normativa que para esta Sala no desconoció la providencia reprochada, pues de la lectura del mencionado contrato de seguro es evidente que allí se pactó inequívocamente que la tutelante asumía la obligación de reparar un daño antijurídico ocasionado por tareas médicas prestadas por el tomador, de las cuales hace parte el agotamiento del consentimiento informado previo a intervenciones quirúrgicas.
Por consiguiente, las autoridades accionadas tampoco inobservaron el principio pacta sunt servanta, entendido como la obligación de las partes de cumplir lo acordado, por el contrario, lo aplicaron debidamente, pues como entre la demandante y la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. se acordó que aquella cubriría los perjuicios derivados de las actividades médicas que esta desarrollaba, estaba en el deber de asumir la condena impuesta a la asegurada.
Por las razones expuestas, se concluye que el fallo enjuiciado no desconoció la normativa a la que estaba sujeto el contrato de seguro, sino que la atendió, lo que impide la configuración del defecto sustantivo alegado por la actora. 3.5.4 Desconocimiento del principio de congruencia. La accionante arguye que la sentencia atacada desconoce el principio de congruencia, en razón a que se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por no agotarse el consentimiento informado, pese a que ello no fue alegado en la demanda de reparación directa 15001-33-33-004-2014-00093-00 ni en el recurso de apelación que aquella desató, frente a lo cual se advierte que en esta instancia judicial no es dable hacer un pronunciamiento sobre el particular, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento para debatirlo, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del referido instrumento judicial, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[25], consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el principio de congruencia, tal como lo anotó esta Corporación[26] en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
En ese orden de ideas, resulta improcedente la acción de tutela de la referencia para decidir sobre la presunta inobservancia del principio de congruencia, por cuanto sobre este punto no colma la exigencia de subsidiariedad. A partir de los anteriores prolegómenos, se (i) negará el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la demandante en relación con los defectos fáctico y sustantivo aludidos en el escrito inicial, toda vez que la sentencia atacada no adolece de esas causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, y (ii) declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo concerniente al argumento de trasgresión del principio de congruencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por Seguros del Estado S. A., por las razones expuestas en la motivación. 2º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por Seguros del Estado S. A. contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo que concierne a la presunta trasgresión del principio de congruencia, conforme a la parte motiva. 3º.
Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No señala providencia alguna. [2] Emiliano Alemán Pineda, Inés Novoa, Jairo Angelino Cortés Alemán, Astrid Yolet y Libia Sofía Vega Alemán; Juan Camilo Cely Alemán, Juan Diego Cortés Dueñas y Doris Mercedes, Mario José, Julio César, Myriam Rosario, Elena Clara, Luis Alejandro y Martín Emiliano Alemán Novoa. [3] Emiliano Alemán Pineda, Inés Novoa, Jairo Angelino Cortés Alemán, Astrid Yolet y Libia Sofía Vega Alemán, Juan Camilo Cely Alemán, Juan Diego Cortés Dueñas y Doris Mercedes, Mario José, Julio César, Myriam Rosario, Elena Clara, Luis Alejandro y Martín Emiliano Alemán Novoa. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Notificada por estado el 1º de octubre de 2019. [9] De que tratan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [10] Cuya vigencia se pactó en el período comprendido entre el 11 de junio de 2011 y 11 de junio de 2012. [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [13] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [15] Sentencia de 13 de septiembre de 1991, C. P. Carlos Betancur Jaramillo, número interno 6253. [16] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 24 de octubre de 1993, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo, número interno 5902. [17] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, C. P. Alier Hernández Enríquez, número interno 11878. [18] Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 13001-23-31-000-2003-00863-01 (52898). [19] Sentencia C-182 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] el consentimiento informado debe ser (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es –oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento, casos en los cuales también pueden exigirse formalidades para que dicho consentimiento sea válido, como que se dé por escrito.
Además, requiere que el individuo pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo. En su defecto, excepcionalmente terceras personas pueden otorgar dicho consentimiento como se desarrollará más adelante». [20] Sección tercera, subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2014, M. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 25000-23-26-000-2000-01924-01. [21] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [22] Conforme al artículo 15 de la Ley 23 de 1981, «[p]or la cual se dictan normas en materia de ética médica», que prevé: «El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente […]». [23] «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». [24] «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras». [25] Comoquiera que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2019, esto es, en vigor del referido ordenamiento, resulta imperativo aplicarlo para establecer si se formula (o formuló) de manera oportuna. [26] Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00.