ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído a través del cual la Corte Constitucional, al desatar un recurso de súplica, confirmó la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad parcial promovida por el señor [C.S.P.P.] contra el Acto legislativo 1 de 2018 (expediente D-13068) (…). [D]ebe advertirse que el proveído atacado quedó ejecutoriado el 5 de abril de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 21 de febrero de 2020, es decir, diez (10) meses y dieciséis (16) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
(…) en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. (…) se colige que la providencia que decide el recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad no es susceptible de otro medio de impugnación, tal como lo señaló la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2020, al negar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la actora, por lo que no resulta dable, como ella lo aduce, contabilizar el término de inmediatez a partir de la fecha en que la presentó (30 de enero del año en curso).
(…) razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00633-01 (AC) Actor: JULY ELIZABETH SARMIENTO MUÑOZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora July Elizabeth Sarmiento Muñoz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la Corte Constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los demandados (i) «[…] estudiar de fondo la solicitud de nulidad […]» de los autos proferidos el 8 y 28 de febrero de 2019, mediante los cuales se inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada por el señor Carlos Santiago Pérez Pinto contra el Acto legislativo 1 de 18 de enero de 2018 (expediente D-13068); y (ii) admitir la mencionada demanda y proceder «[…] con el trámite ordinario a efectos del pronunciamiento de fondo a que haya lugar». 1.2 Hechos.
Relata la accionante que el señor Carlos Santiago Pérez Pinto formuló demanda de inconstitucionalidad contra el Acto legislativo 1 de 18 de enero de 2018, al considerar que el hecho de que allí se haya establecido que los señores magistrados de las salas especiales de la Corte Suprema de Justicia no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de esa Corporación, ni harán parte de la sala plena, trasgrede parcialmente la Constitución Política.
Dice que la referida demanda fue inadmitida por la Corte Constitucional, con auto de 8 de febrero de 2019, al no cumplir el requisito de certeza, y pese a que se subsanó, el 28 siguiente fue rechazada, razón por la que se interpuso «[…] un recurso de insistencia ante la Sala Plena que mediante Auto 150 de [27 de marzo de ese año] confirmó [tal] decisión […]».
Que posteriormente, y en razón a que no podía instaurar una nueva acción, toda vez que la primera fue presentada un día antes del vencimiento del plazo de un año señalado en el artículo 379 de la Constitución Política, solicitó la nulidad de los aludidos proveídos de 8 y 28 de febrero de 2019 y que se apartara del proceso al magistrado ponente, por cuanto los presupuestos que exigió para admitir la mencionada demanda no eran de creación normativa.
Asevera que el 12 de febrero de 2020 fue negada por improcedente la petición relacionada en el párrafo anterior, bajo el argumento de que «[e]l Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, no prevé la posibilidad de presentar recurso o solicitud alguna en contra de los autos de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad […]».
Que esa determinación «[…] contradice la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, y viola [sus] derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]», porque «[…] no existe limitación para no […] estudi[ar] de fondo […] la solicitud de nulidad presentada […]», máxime cuando aquella también «[…] incluía los requerimientos de desarchivo del Expediente D-13068, y el estudio de impedimento o recusación al Magistrado BERNAL PULIDO, eventos que no se tuvieron en cuenta en lo absoluto […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Carlos Santiago Pérez Pinto[1] considera que las decisiones adoptadas dentro del trámite de la demanda por inconstitucionalidad por él incoada «[…] constituyen ostensibles vías de hecho judicial por defecto normativo, en cuanto con ellas se desconoce que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho todas las actuaciones de las autoridades se hallan sometidas al imperio de la Constitución y la Ley, y que ninguna autoridad, incluida la propia Corte Constitucional, se halla facultada para hacer exigencias que [e]sta no prevé». 1.3.2 Los señores congresistas de la República[2], a través del secretario general del Senado de la República, solicitan ser excluidos del trámite constitucional de la referencia, por cuanto su deber es «[…] adelantar procesos Legislativos, más [sic] no conocer de temas relacionados con las pretensiones [de la] accionante, [en razón a que] estas son funciones propias de la Rama Judicial». 1.3.3 Los señores magistrados de la Corte Constitucional, por conducto del presidente de esa Corporación, piden declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, habida cuenta de que «[…] las actuaciones surtidas […] en [el] trámite de […] la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el Acto Legislativo 01 de 2018[,] se atuvieron a los procedimientos preestablecidos para tal efecto […]», puesto que en el auto que la inadmitió, no solo se hizo referencia «[…] a que el requisito de certeza no se encontraba cumplido, como lo pretende hacer ver la accionante […], sino que en el numeral 1.5 de la parte considerativa […] se advierte que igualmente se incumplieron los requisitos de especificidad y suficiencia. Y acto seguido se explica[n] de manera detallada e individualizada los fundamentos que [así lo] demuestran […]».
Que lo que se persigue con esta acción de tutela es «[…] revivir términos judiciales u opciones jurídicas perdidas en [el] trámite ordinario de la acción pública de inconstitucionalidad para subsanar yerros u omisiones imputables al demandante», máxime cuando «[…] se acude […] casi un año después de proferidas [esas] actuaciones procesales cuya nulidad se reclam[a], desconociendo con ello el principio de inmediatez en la interposición de este mecanismo judicial excepcional […]».
Sostienen que, tal como se anotó en oficio de 12 de febrero de 2020, «[…] el proceso ya se encuentra archivado y […] de conformidad con el decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, no prevé la posibilidad de presentar recurso o solicitud alguna en contra de los autos de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad que, como el de la referencia, (i) fueron objeto de recurso de súplica por la Sala Plena de la Corte Constitucional […] y (ii) cuyo expediente fue archivado por orden expresa de la misma Sala». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 12 de marzo de 2020, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no colma el requisito de inmediatez, porque «[…] el plazo para acudir ante el juez constitucional debe computarse a partir de la ejecutoria de la decisión de 27 de marzo de 2019, a través de la cual la Sala Plena de la [Corte Constitucional] resolvió el recurso de súplica contra el auto [que] rechaz[ó] […] la demanda [de inconstitucionalidad], proferido el 28 de febrero de […]» ese año, y comoquiera que la presente tutela «[…] fue presentada […] el 21 de febrero de 2020, […] [dicho] término […] no resulta razonable». 1.5 La impugnación. La accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que «[…] la inmediatez debe establecerse desde la solicitud de nulidad que se presentó [dentro del] trámite seguido en la demanda de inconstitucionalidad en el Expediente D-13068 (30 de enero de 2020) y la fecha en la cual el Magistrado de la Corte Constitucional, CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO, se abstuvo de darle trámite […] (12 de febrero de 2020) […]».
Que «[…] la […] acción de tutela […] no debe declara[r]se improcedente por inmediatez, pues está demostrado que dicho requisito en este caso no puede ser justificación para evitar [su] estudio de fondo […]. Por el contrario, debe procederse al amparo de [sus] derechos fundamentales […]». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Asunto preliminar.
En el asunto sub examine la actora pide se dejen sin efectos los autos de 8 y 28 de febrero de 2019, mediante los cuales se inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada por el señor Carlos Santiago Pérez Pinto contra el Acto legislativo 1 de 2018. Sin embargo, se evidencia que contra la última de las citadas decisiones judiciales se interpuso un recurso de súplica, decidido con providencia de 27 de marzo de 2019, razón por la que esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en este proveído, toda vez que al desatar el referido recurso culminó dicho trámite constitucional. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 27 de marzo de 2019, a través del cual la Corte Constitucional, al desatar un recurso de súplica, confirmó la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad parcial promovida por el señor Carlos Santiago Pérez Pinto contra el Acto legislativo 1 de 2018 (expediente D-13068); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso Concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante;
(ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que desató un recurso de súplica y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el auto acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que el proveído atacado quedó ejecutoriado el 5 de abril de 2019[11] y la solicitud de amparo se presentó el 21 de febrero de 2020, es decir, diez (10) meses y dieciséis (16) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[12], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[13].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[14]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[15].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[16]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
No obstante, la actora arguye que «[…] la inmediatez debe establecerse desde la solicitud de nulidad que se presentó [dentro del] trámite seguido en la demanda de inconstitucionalidad en el Expediente D-13068 (30 de enero de 2020) y la fecha en la cual el Magistrado de la Corte Constitucional, CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO, se abstuvo de darle trámite a dicha solicitud (12 de febrero de 2020) […]», por lo que al contarse ese interregno desde la ejecutoria del auto de 27 de marzo de 2019, se incurrió en un error.
Sin embargo, carece de asidero jurídico la anterior aseveración pues, se reitera, la actuación que culminó el trámite de la mencionada demanda fue la providencia de 27 de marzo de 2019, al desatar el recurso de súplica formulado contra la decisión por cuyo conducto se rechazó aquella, conforme al artículo 6[17] del Decreto 2067 de 1991. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en auto 190 de 4 de abril de 2018[18], estimó: Ahora bien, ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Reglamento Interno de la Corte prevén la posibilidad de recurrir la providencia que decide este recurso.
Sobre el particular, este Tribunal en Auto 082 de 2010 consideró: “Así, ninguna de las normas que contienen las reglas de procedimiento aplicables a la impugnación de la providencia que rechaza una demanda de inconstitucionalidad, ni la jurisprudencia de esta corporación, refieren la procedencia de un recurso contra el auto que resuelve el de súplica.
Por el contrario, como se indicó, en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional puntualmente quedó establecido que en caso de ser confirmado el auto que rechazó la demanda, luego de surtirse la súplica, lo procedente es dar cumplimiento a esa decisión Es de resaltar que si bien la decisión ahora opugnada corresponde a aquéllas denominadas autos, al igual que sucede con las sentencias proferidas por esta corporación se trata de providencias que resuelven de manera definitiva sobre el fondo del asunto planteado, es decir, “agotan la competencia de la Corte a ese respecto”, tornando improcedente cualquier medio de impugnación ulterior”.
(Negrilla fuera de texto original) De lo anterior se colige que la providencia que decide el recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad no es susceptible de otro medio de impugnación, tal como lo señaló la Corte Constitucional el 12 de febrero de 2020, al negar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por la actora, por lo que no resulta dable, como ella lo aduce, contabilizar el término de inmediatez a partir de la fecha en que la presentó (30 de enero del año en curso).
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 12 de marzo de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección quinta del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Vinculado al presente trámite constitucional como tercero interesado. [2] Vinculados a la acción de tutela de la referencia como terceros interesados. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] Notificado por estado de 2 de abril de 2019. [12] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [15] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [17] «Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.
Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. […]» (se destaca). [18] M. P. José Fernando Reyes Cuartas.