ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia a través de la cual el Tribunal (…) confirmó la decisión de primera instancia de negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
(…) debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 10 de febrero de 2020, es decir, siete (7) meses y veintidós (22) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
(…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
(…) razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00513-01(AC) Actor: LEONARDO DIFILIPPO DE LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Leonardo Difilippo de León, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y Juez Quinto (5°) Administrativo de Valledupar.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de 9 de noviembre de 2018 y 12 de junio de 2019, emitidas por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en su orden, que negaron las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001-33-33-005-2016-00322- 00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga reajustar su «[…] pensión de vejez […], conforme a las pruebas y a las reglas de apreciación que rigen la materia; en el sentido de incluir […] la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, al encontrarse enlistada como facto[r] que [integra] la base de liquidación y haberse realizado por este concepto los aportes respectivos». 1.2 Hechos.
Relata el actor que, «[…] por medio de la Resolución 134 del 31 de marzo de 2014 emitida por la secretaría de Educación […] de Valledupar- Cesar, se [l]e reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez […]», sin tener en cuenta todos los factores que devengó durante el último año de servicios, razón por la cual el 20 de mayo de 2015 solicitó la reliquidación de dicha mesada, lo que le fue negado con oficio SAC-8937 de 26 de los mismos mes y año. Que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001-33-33-005-2016-00322- 00), del cual conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Valledupar que, mediante providencia de 9 de noviembre de 2018, negó las pretensiones formuladas, «[…] basándose […] en la Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018 proferid[a] por la Sala Plena del Consejo de Estado, que cambi[ó] el criterio sobre los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez».
Dice que contra la mencionada decisión judicial interpuso recurso de apelación, desatado el 12 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de confirmarla, al estimar que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado[1], para calcular el monto de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta los factores enunciados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieren efectuado los correspondientes aportes, lo que no se satisface respecto de la prima de antigüedad, toda vez que no se demostraron las respectivas cotizaciones Que el fallo dictado en segunda instancia, si bien observó la jurisprudencia aplicable a su caso, incurre en «[…] defecto fáctico y material […], [al] establecer sin estarlo que […] no cotiz[ó] sobre el factor salarial prima de antigüedad, lo que vulner[a sus] derechos fundamentales, aunado al desmejoramiento de [su] nivel de vida […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto del señor presidente de esa Corporación, piden negar el amparo deprecado, al considerar que conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que «[…] fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 […]».
Asimismo, «[…] el examen de la procedencia de la reliquidación no podía obedecer simplemente a la verificación del contenido de la certificación de factores que usualmente es aportada con la demanda y en otras oportunidades es recaudada a través del proceso, pues ello debe contraponerse con los factores establecidos por la normatividad aplicable al caso, en el entendido que debe cumplirse con dos condiciones, a saber: (i) que haya cotizado efectivamente sobre dicho factor; y (ii) que este se encuentre enlistado en la Ley». 1.3.2 La señora presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], a través de la señora gerente jurídica de negocios especiales de la Fiduprevisora S. A[3]., solicita (i) se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto «[…] la argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración […]» de las causales genéricas y específicas de procedibilidad, por lo que se concluye que hace uso de este mecanismo constitucional «[…] con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad […]», y (ii) se desvincule a la Fiduprevisora S. A., «[…] quien actúa en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por no estar legitimad[a]s en la causa por pasiva […]». 1.3.3 El señor Juez Quinto (5°) Administrativo de Valledupar guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 6 de marzo de 2020, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no colma el requisito de inmediatez, porque «[…] la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 12 de junio de 2019[4], notificada electrónicamente el 14 de junio del mismo año[5] y ejecutoriada el 20 de junio siguiente[6]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 10 de febrero de 2020[7], esto es, 7 meses y 21 días después de la ejecutoria de dicha providencia». 1.5 La impugnación. El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que «[…] la acción de tutela s[í] cumple a cabalidad con el requisito de la inmediatez, puesto [que] se presentó dentro de los seis (6) meses siguiente[s] a la terminación del proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento de Derecho que [la] origin[ó], en cu[a]nto […] la última actuación del proceso data del día 29 de agosto de 2019, mediante [la] cual el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar- Cesar, profiere auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, y la acción de tutela fue remitida mediante correo certificado […] el día 06 de febrero de 2020 […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Asunto preliminar.
En el asunto sub examine el actor pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 9 de noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Valledupar negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001-33- 33-005-2016-00322-00); y (ii) 12 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 12 de junio de 2019, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al confirmar la sentencia de primera instancia, culminó el trámite ordinario. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 12 de junio de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia de negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 20001-33-33-005-2016-00322-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[15], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso Concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2019[16] y la solicitud de amparo se presentó el 10 de febrero de 2020, es decir, siete (7) meses y veintidós (22) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[17], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[18].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[19]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[20].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[21]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, el actor asevera en el escrito de impugnación que comoquiera que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Valledupar, con auto de 28 de agosto de 2019, notificado por estado de 29 siguiente[22], dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia atacada, el término con el que contaba para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de ese momento.
No obstante, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues el mencionado auto de obedézcase y cúmplase no constituye la notificación ni la ejecutoria del fallo que se censura en este asunto, momentos procesales a partir de los cuales, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, lo que en el presente asunto acaeció, se reitera, el 14 y 19 de junio de 2019, en su orden.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 6 de marzo de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese la presente decisión a la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección segunda, subsección B, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, M. P. César Palomino Cortés. [2] Vinculada como tercera interesa en el presente trámite constitucional. [3] La Sala observa que esta contestación se presentó de manera posterior a que se dictara el fallo de primera instancia, sin embargo, en virtud de la informalidad que reviste la acción de tutela y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se relacionará esta, pues resulta pertinente estudiar su contenido para desatar la controversia, máxime cuando el objetivo de este trámite es la protección de derechos constitucionales fundamentales. [4] Folios 43 a 59 de la copia del expediente ordinario aportado por la parte demandante. [5] Folio 62 de la copia del expediente ordinario aportado por la parte demandante. [6] Folio 65 de la copia del expediente ordinario aportado por la parte demandante. [7] Folio 10. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [11] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16] Notificada por correo electrónico el 14 de junio de 2019. [17] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [22] Según lo verificado en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI» (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos).