ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE VEJEZ - No se acreditó el requisito de tiempo de cotización para ser beneficiario del Acuerdo 49 de 1990 / MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos delinaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por medio de la cual el Tribunal (…) que negó las súplicas formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones (…) el actor sostiene que la decisión judicial cuestionada incurre en defecto fáctico (…) alega que no se valoraron los elementos probatorios que (…) le permitirían acceder al régimen pensional contenido en el Acuerdo 49 de 1990 y, de ese modo, obtener un cálculo más favorable en el monto de su mesada.
(…) De la jurisprudencia constitucional trascrita se colige que corresponde al empleador asumir su responsabilidad en el pago de los aportes de los empleados al sistema de seguridad social integral, el que además tiene diseñadas unas herramientas para efectuar los requerimientos necesarios en caso de que se presente mora por falta de pago, de modo que, en ningún momento se puedan trasladar los efectos de dicha omisión al trabajador que se constituye en la parte más débil de la relación laboral, siempre y cuando aquella se encuentre acreditada.
(…) [E]n el asunto sub judice no se encuentra probado el defecto fáctico invocado, porque los magistrados (…) analizaron la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente ordinario para concluir, con fundamento en ellas, que no había lugar a acceder a las pretensiones invocadas, en atención a que no se logró acreditar el número de semanas mínimas requeridas (…) en el caso sub examine, tal como lo determinaron las autoridades accionadas, si bien obra en la historia laboral del tutelante emitida por Colpensiones, un período con la observación de que «Su empleador presenta deuda por no pago», lo cierto es que no está certificado por parte de la Lotería La Sabanera y el fondo educativo regional de Sucre la existencia del vínculo laboral para ese momento, por lo que no es cuestionable que aquellas no hayan tenido en cuenta dicho tiempo para desatar la controversia suscitada, máxime cuando el actor no aportó los elementos de convicción que permitieran corroborar sus afirmaciones.
(…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…) [C]omoquiera que la sentencia (…) no incurre en defecto fáctico (…) la Sala confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO 49 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00313-01(AC) Actor: JOSÉ MARÍA BARRETO CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José María Barreto Chávez presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera de decisión oral del Tribunal Administrativo de Sucre.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral), que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-004-2016-00080-01; en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia que reconozca su «[…] derecho a la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 748 del mismo año […]». 1.2 Hechos.
Relata el accionante que nació el 6 de enero de 1950 y efectuó aportes al sistema de seguridad social en pensiones por haber laborado para: (i) la gobernación de Sucre desde el 2 de abril de 1971 hasta el 30 de enero de 1972 (9 meses y 28 días), (ii) el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) del 12 de agosto de 1980 al 30 de agosto de 1987 (7 años y 18 días), y (iii) la alcaldía de Chalán entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990 (2 años), y desde el 15 de junio de 1992 hasta el 5 de enero de 1995 (2 años, 6 meses y 20 días).
Además, que en su historia laboral se registran «[…] aportes pensionales en mora del empleador LOTER[Í]A LA SABANERA desde el 01 de febrero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1999, lo que equivale a 239.71 semanas cotizadas […]». Que el 13 de septiembre de 2012 solicitó de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de jubilación, negado a través de Resolución GNR 318125 de 25 de noviembre de 2013, contra la que formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero desatado con Resolución GNR 74290 de 6 de marzo de 2014, en el sentido de confirmarla, y el segundo mediante acto administrativo VPB 24764 de 10 de junio de 2016, por conducto del que se otorgó dicha prestación social por aportes, «[…] bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988 […] por un valor de $ 901,534 a partir del 6 de enero de 2010».
Dice que inconforme con lo anterior, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 70001-33-33- 004-2016-00080-00), del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo que, con sentencia de 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral).
Que la decisión objeto de censura incurre en defecto fáctico, en la medida en que para efectos de «[…] acreditar las semanas cotizadas excluye al Fondo Educativo Regional de Sucre porque en su parecer no se aportaron pruebas que soporte[n] el periodo de cotización, lo que resulta falso, debido a que en el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS de fecha 07 de julio de 2014 y el CERTIFICADO de fecha 13 de diciembre de 2013, se evidencia el periodo por [el] cual la entidad realizó los aportes […]».
Sostiene que tampoco se valoraron «[…] dentro de los cauces racionales las prueba[s] que indican el [tiempo] de cotización de la Compañía Colombiana de Álcalis, si bien señala que este va desde el 16 de marzo de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1978 su equivalencia es menor a la sumatoria real […]; además, desconoció las pruebas aportadas dentro del plenario, entre ellas el CERTIFICADO de […] 17 de febrero de 1997 donde la Loter[í]a de la Sabanera reconoce el periodo laborado entre el 1 de febrero de 1995 hasta el 29 de febrero de 1996 y del REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS A PENSIONES de fecha 07 de julio de 2014, que relaciona el [lapso] en mora por parte de este empleador señalado».
Que es «[…] beneficiario del régimen de transición, por consiguiente, [su] pensión debe ser reconocida en los términos [del] Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que resulta más favorable en cuanto al porcentaje de pensión, pues obtendría un quantum superior al obtenido con la Ley 71 de 1988 […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pide se declare improcedente este trámite, en cuanto «[…] no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales» del actor. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala primera de decisión oral del Tribunal Administrativo de Sucre, a través del ponente de la decisión acusada, solicitan se niegue el presente amparo solicitado, toda vez que la «[…] sentencia objeto del medio de control referenciado, se ajustó al contenido probatorio aportado al expediente, con cuyo fundamento se tomó la determinación, respetando el ordenamiento jurídico, como en ella puede leerse […]». 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 28 de febrero de 2020, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] al verificar los certificados de aportes, el Tribunal evidenció que el [tutelante] solo acreditó 180,99 semanas cotizadas al extinto ISS y 837,56 en cualquier otro tiempo, en razón a que no aportó prueba respecto del tiempo laborado en la Compañía Colombiana de Álcalis y el Fondo Educativo Regional de Sucre, durante los períodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que al no existir prueba no se podían tener en cuenta para efectos del cálculo de semanas cotizadas».
Que «[…] no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que el accionante echa de menos o que, a juicio del mismo, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se logró acreditar los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que el fallo de primera instancia «[…] no analiza los puntos que corresponden al eje central del planteamiento de la acción constitucional, solo se limita a [hac]er un repaso general sobre la sentencia en discusión, sin llegar a profundizar en los tema[s] que se plantean como debate […]», máxime cuando el «[…] REPORTE DE SEMANAS COTIZADA[S] EN PENSIÓN de fecha 07 de julio de 2014 es un documento idóneo para probar el periodo en el cual la Lotería la Sabanera debió realizar [a]portes al sistema de seguridad social, no siendo la mora una excusa que [l]e suponga la pérdida de [su] derecho [ ]» a obtener una mesada que corresponda con el régimen pensional del que es beneficiario.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 25[3] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral) confirmó la de 3 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo, que negó las súplicas formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones (expediente 70001-33-33-004-2016- 00080-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se dictó el 30 de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 30 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el actor. 2.5.1 Defecto fáctico. Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[9].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[10] dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[11] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[12].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes del expediente ordinario[13], se destaca lo siguiente: a) Certificado de 17 de febrero de 1997 (f. 99), por conducto del que el señor coordinador del área de personal de Lotería La Sabanera señala que el tutelante «[…] prestó sus servicios temporalmente como AUXILIAR DE REVISORÍA Y PREMIOS desde el 1º de febrero de 1995, al 29 de febrero de 1996». b) Escrito de 7 de julio de 2014 (ff. 96 a 98), mediante el cual el señor agente de servicio de Colpensiones relaciona la historia laboral del actor, en la que se indica el resumen de semanas cotizadas en los siguientes términos: |Nombre o |Desde |Hasta |[Ú]ltimo|Semanas |Lic | |razón social| | |salario | | | | | | | | |370,86 | En cuanto al reporte de pagos correspondiente a los períodos de mayo a septiembre de 1999 (fondo educativo regional de Sucre), y noviembre y diciembre de 1995 y abril de 1996 a septiembre de 1999 (Lotería La Sabanera), aparecen con la siguiente observación: «Su empleador presenta deuda por no pago». c) Resolución VPB 24764 de 10 de junio de 2016, a través de la cual Colpensiones le reconoce al demandante pensión de jubilación, efectiva a partir del 6 de enero de 2010, en atención a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 (ff. 113 a 116). d) Fallo de 3 de agosto de 2018 (ff. 117 a 132), con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo decidió, en primera instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones (expediente 7001-33-33-004-2016-00080-00), en el sentido de negar las pretensiones allí fomuladas, al considerar que «[…] el demandante no supera el requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al beneficio de la pensión de vejez, pues si bien cumplió con el requisito de la edad, es claro para el despacho que no cumplió con el tiempo de servicio o aportes que exige el artículo 12 del citado acuerdo, puesto que no acreditó las 500 semanas mínimas de aportes al ISS durante los 20 años anteriores a la adquisición de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo». e) Sentencia de 30 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral) confirmó la relacionada en la letra precedente, al concluir que el tutelante «[…] no tiene derecho a que se le reconozca su pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990», dado que las semanas de cotización a pensiones que acreditó en el proceso no son suficientes para llegar a las 1000 requeridas por la aludida norma, sino que únicamente alcanza 857.56.
Ahora bien, en el sub lite el actor sostiene que la decisión judicial cuestionada incurre en defecto fáctico, en la medida en que para efectos de contabilizar las semanas cotizadas a pensiones las autoridades accionadas excluyeron los períodos en los que el fondo educativo regional de Sucre efectuó los respectivos aportes, porque, según aquellas, no se adosaron pruebas que den cuenta de ello, lo que no corresponde a la realidad, habida cuenta de que «[…] en el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS de fecha 07 de julio de 2014 y el CERTIFICADO de fecha 13 de diciembre de 2013, se evidencia el [tiempo] por [el] cual la entidad realizó las […]» respectivas cotizaciones.
Asimismo, alega que no se valoraron los elementos probatorios que indican el tiempo de «[…] cotización de la Compañía Colombiana de Álcalis […]», así como «[…] el CERTIFICADO de […] 17 de febrero de 1997 donde la Loter[í]a de la Sabanera reconoce el periodo laborado entre el 1 de febrero de 1995 [y] el 29 de febrero de 1996 y [el] REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS A PENSIONES de […] 07 de julio de 2014, que relaciona el [lapso] en mora por parte de este empleador […]», interregnos que, si se tienen en cuenta, le permitirían acceder al régimen pensional contenido en el Acuerdo 49 de 1990 y, de ese modo, obtener un cálculo más favorable en el monto de su mesada.
Por su parte, las autoridades accionadas aducen que el fallo objeto de censura consultó los medios de convicción allegados al expediente ordinario y el régimen pensional aplicable al actor, quien no logró demostrar que cumple el requisito de tiempo de cotización para acceder al Acuerdo 49 de 1990, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales invocados en este trámite constitucional.
Revisada la providencia reprochada se observa que los magistrados demandados, con el propósito de desatar el asunto sometido a su consideración, estimaron: Ahora bien, frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se tiene, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, que el señor JOSÉ MARÍA BARRETO CHÁVEZ cumple con el requisito de edad, toda vez que cumplió los 60 años el 6 de enero de 2010.
Respecto al tiempo de servicio o aportes (siguiendo lo dicho por la Honorable Corte Constitucional), exige el artículo 12 de citado acuerdo, que el afiliado deberá acreditar 500 semanas mínimas de aportes al ISS, durante los 20 años anteriores a la adquisición de la edad mínima o 1000 semanas, en cualquier tiempo. Examinado el presente asunto, se advierte que según la Resolución No. VPB 24764 de junio 10 de 2016[14], el actor registra las siguientes cotizaciones: |ENTIDAD DONDE LABORÓ |DESDE |HASTA | |Departamento de Sucre |02/abril/1791 |30/enero/1972 | | |[sic] | | |Cía. Colombiana de |16/marzo/1972 |30/junio/1978 | |Álcalis | | | |ICA |12/agosto/1980 |30/agosto/1987 | |Alcaldía de Chalán |01/junio/1988 |31/mayo/1990 | |Alcaldía de Chalán |15/junio/1992 |05/enero/1995 | |Lotería La Sabanera |01/junio/1995 |25/marzo/1996 | |Fondo Educativo |01/agosto/1998 |28/diciembre/1988 | |Regional de Sucre | | | Según se desprende de la citada resolución, los tiempos laborados al servicio del Departamento de Sucre y al ICA, fueron aportados a la UGPP; y el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía de Chalán, fue cotizado con cargo a ese municipio.
Se entiende entonces, que los demás períodos s[í] fueron reportados al extinto ISS. Así las cosas, el demandante no acredita el requisito de las 500 semanas mínimas de aportes al ISS, solo acumula 180,99 semanas, así: |Entidad |Desde |Hasta |No. De | | | | |semanas | |Cía. Colombiana |16/marzo/1972|30/junio/1978 |117,71 | |de Álcalis | | | | |Lotería La |01/junio/1995|25/marzo/1996 |42,14 | |Sabanera | | | | |Fondo Educativo |01/agosto/199|28/diciembre/1998|21,14 | |Regional de |8 | | | |Sucre | | | | |Total |180.99 | El demandante tampoco acredita la segunda posibilidad normativa del mentado art. 12, cual es, tener 1000 semanas laboradas en cualquier tiempo, en razón a que registra un total de 820,42 semanas cotizadas. |Entidad |Desde |Hasta |Tiempo |No. De | | | | |Laborado |semanas | |Departamento|02/abril/1791|30/enero/1972 |9 meses 28|42,57 | |de Sucre |(sic) | |días | | |Cía. |16/marzo/1972|30/junio/1978 |2 años |117,71 | |Colombiana | | |3 meses | | |de Álcalis | | |14 días | | |ICA |12/agosto/198|30/agosto/1987 |7 años |362,57 | | |0 | |18 días | | |Alcaldía de |01/junio/1988|31/mayo/1990 |2 años |102,85 | |Chalán | | | | | |Alcaldía de |15/junio/1992|05/enero/1995 |2 años |131,42 | |Chalán | | |6 meses | | | | | |20 días | | |Lotería La |01/junio/1995|25/marzo/1996 |9 meses |42,14 | |Sabanera | | |25 días | | |Fondo |01/agosto/199|28/diciembre/1988|4 meses |21,14 | |Educativo |8 | |28 días | | |Regional de | | | | | |Sucre | | | | | |Total |5.743 días|820,42 | Por otro lado, en cuanto a la solicitud de que se tengan en cuenta para efectos de colmar las semanas necesarias para ser beneficiario del Acuerdo 49 de 1990, los demás aportes que realizó al sistema general de pensiones[15], los accionados consideraron que solo se encontró acreditado en el expediente contencioso-administrativo «[…] el tiempo laborado en la Gobernación de Sucre, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA y Alcaldía Municipal de Chalán – Sucre», y «[…] no hay claridad respecto de los períodos laborados por separado en la Compañía Colombiana de Álcalis y el Fondo Educativo Regional de Sucre, los cuales, dice, van desde el 16 de marzo de 1972, hasta el 30 de septiembre de 1999, en tanto, no hay prueba que lo soporte».
De lo anterior se colige que en el asunto sub judice no se encuentra probado el defecto fáctico invocado, porque los magistrados accionados, contrario a lo afirmado por el actor, analizaron la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente ordinario para concluir, con fundamento en ellas, que no había lugar a acceder a las pretensiones invocadas, en atención a que no se logró acreditar el número de semanas mínimas requeridas por el artículo 12[16] del Acuerdo 49 de 1990[17], y que, si bien en la demanda se alegaba que se presentó mora por parte del fondo educativo regional de Sucre y Lotería La Sabanera en el pago de los correspondientes aportes, en todo caso, no es dable computarle ese tiempo, por cuanto no obra constancia de su vinculación laboral con los aludidos empleadores.
Por otra parte, el argumento de que no se valoró la certificación de 7 de julio de 2014 de Colpensiones, no corresponde a la realidad, puesto que en el fallo controvertido se analizó la información contenida en el mentado documento, tanto es así que se aceptó, con base en este, la inclusión de 20 semanas que tienen la observación de «Pago aplicado al periodo declarado», no obstante, se determinó no tener en cuenta el lapso que figura con mora (desde el 1º de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999), al no encontrar certificaciones laborales en las que se constatara la vinculación del actor para este interregno con la Lotería La Sabanera y el fondo educativo regional de Sucre.
De igual modo, en relación con el cuestionamiento de que, según consta en ese documento emitido por Colpensiones, se presentó mora en el pago de los aportes por parte de sus empleadores (Lotería La Sabanera y fondo educativo regional de Sucre) entre 1995 y 1999, se concluyó que esta situación por sí sola tampoco permite inferir la existencia de la relación laboral, por lo que correspondía al actor acreditar, aunque fuera de manera sumaria, esta circunstancia, lo cual no hizo durante el trámite procesal.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, al desatar un asunto en el que se presentaba mora por parte de un empleador en el pago de aportes al sistema general de pensiones, precisó[18]: 4.2. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales 4.2.1. Debido a que la garantía efectiva al acceso a la pensión de vejez depende del traslado de los aportes al régimen pensional durante la vida de un trabajador, lo cual en el caso de los trabajadores dependientes es una responsabilidad ineludible del empleador, el legislador estableció en cabeza de las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales, el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del mismo.
Este deber fue regulado por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 24 faculta a las entidades encargadas del reconocimiento de la mencionada prestación pensional, para adelantar las respectivas acciones de cobro, adicionalmente, en sus artículos 53 y 57, la mencionada ley le atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, amplias facultades respecto de la fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones[19], así como la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo en su contra.
Estas disposiciones fueron reglamentadas mediante el Decreto 2633 de 1994, en donde se señala el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva y la manera como debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria[20]. De ahí que, transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que los mismos se hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de pensiones constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago.
Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo. 4.2.2. Por consiguiente, en observancia de los deberes que le corresponde asumir tanto al empleador, como a la administradora de pensiones, para garantizar el traslado de los aportes a pensión y en consideración a que el legislador estableció herramientas jurídicas para el cumplimiento de los mismos, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido la imposibilidad de trasladarle a los afiliados del Sistema General de Pensiones las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes.
Por lo tanto, no puede negarse el reconocimiento de una pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado, pues lo mismo, “equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en contrapartida, ostentan la posición más fuerte´”.[21] Es así que, en distintas ocasiones, la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de trabajadores que han visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por causa de la omisión de sus empleadores en el pago de los aportes.
Para fundamentar estas decisiones han desarrollado la inoponibilidad de la mora patronal de cara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez[22]. De la jurisprudencia constitucional trascrita se colige que corresponde al empleador asumir su responsabilidad en el pago de los aportes de los empleados al sistema de seguridad social integral, el que además tiene diseñadas unas herramientas para efectuar los requerimientos necesarios en caso de que se presente mora por falta de pago, de modo que, en ningún momento se puedan trasladar los efectos de dicha omisión al trabajador que se constituye en la parte más débil de la relación laboral, siempre y cuando aquella se encuentre acreditada.
De acuerdo con la anterior premisa, considera la Sala que en el caso sub examine, tal como lo determinaron las autoridades accionadas, si bien obra en la historia laboral del tutelante emitida por Colpensiones, un período con la observación de que «Su empleador presenta deuda por no pago», lo cierto es que no está certificado por parte de la Lotería La Sabanera y el fondo educativo regional de Sucre la existencia del vínculo laboral para ese momento, por lo que no es cuestionable que aquellas no hayan tenido en cuenta dicho tiempo para desatar la controversia suscitada, máxime cuando el actor no aportó los elementos de convicción que permitieran corroborar sus afirmaciones.
Por último, en lo atañedero a que se desconoció la certificación laboral de 17 de febrero de 1997 expedida por la Lotería La Sabanera, se tiene que carece de asidero jurídico, toda vez que los magistrados demandados también la analizaron, pues con base en ella consideraron que sí había lugar a tener en cuenta dentro de su cómputo pensional el lapso laborado desde el «[…] 1 ° de febrero de 1995, hasta el 31 de mayo de 1995 […]», el cual omitió contabilizar la entidad de previsión en la Resolución de reconocimiento pensional y que «[…] genera un número de semanas de: 17,14 semanas […]», sin embargo, sumadas estas y las 20 que tienen la observación de «Pago aplicado al periodo declarado» al total de semanas certificadas como cotizadas (820,42), no satisfacen el requisito de las 1000 previstas en el Acuerdo 49 de 1990.
Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que los magistrados de la sala primera de decisión oral del Tribunal Administrativo de Sucre no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[23] A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 30 de agosto de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión oral) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-004-2016-00080-01, en el sentido de confirmar el fallo de 3 de agosto de 2018 del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Sincelejo, que negó las pretensiones allí formuladas, no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala confirmará la providencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocados por el señor José María Barreto Chávez, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [4] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] Sentencia T- 474 de 2008. [12] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [13] Información tomada de algunas piezas procesales del expediente ordinario 70001-33-33-004-2016-00080-01 que reposan en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [14] Folios 353-356 del cuaderno de primera instancia. [15] «Gobernación de Sucre: Desde el 2 de abril de 1971 hasta el 30 de enero de 1972.
Semanas Cotizadas: 42,57. Instituto Colombiano Agropecuario – ICA: Desde el 12 de agosto de 1980 hasta el 30 de agosto de 1987. Semanas cotizadas: 362,57. Alcaldía Municipal de Chalán: Desde el 15 de junio de 1992 hasta el 5 de enero de 1995. Semanas cotizadas: 131,42. Compañía Colombiana de Álcalis – Fondo Educativo Regional de Sucre: Desde el 16 de marzo de 1972 (sic) hasta el 30 de septiembre de 1999.
Semanas cotizadas: 370,86». [16] «REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». [17] Norma que cobijaba en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) los trabajadores independientes; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. [18] Sentencia T.258 de 2018, M. P. Diana Fajardo Rivera. [19] En ejercicio de esas facultades, dicha entidad puede: “a) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”. [20] “ARTICULO 2o.
DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”. // “ARTICULO 5o.
DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993” [21] Ver, entre otras, sentencias T-079 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-241 de 2017.
MP José Antonio Cepeda Amarís. [22] Tales son los casos de las sentencias T-940 de 2013. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-526 de 2014. MP María Victoria Calle Correa; C-177 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero; T-947 de 2014. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-483 de 2015. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-399 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez;
T-321 de 2016. MP Alberto Rojas Ríos; T-079 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva. [23] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.