ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Medio idóneo y eficaz para solicitar el pago de sumas de dinero como obligación impuesta en una sentencia Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados que pueda comportar la negativa de la autoridad accionada de pagar en su totalidad la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa que promovió la tutelante y su familia contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (…), pese a la solidaridad allí dispuesta.
(…) [E]n consideración a que lo que pretende la tutelante es que se pague una suma de dinero como obligación impuesta en una providencia judicial, se advierte que el conocimiento y decisión de la controversia aquí planteada corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de la demanda ejecutiva, con el propósito de que obtenga el cumplimiento de la aludida sentencia (…) en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, (…) Aunado a lo anterior, dentro de la presente acción de tutela la actora tampoco demuestra ni alega la existencia de perjuicio irremediable alguno que imponga su procedencia como mecanismo transitorio.
(…) la Sala concluye que (…) se impone confirmar la sentencia (…) con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 297 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00778-01(AC) Actor: DIANA LEONOR ARZUAGA MORÓN Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 11 de junio de 2020, emitido por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Diana Leonor Arzuaga Morón, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad «[…] accionada cumplir los términos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 30 de marzo de 2016 […]», dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 20001-33-33-003-2013-00087-01), «[…] en el sentido de que pague solidariamente los créditos [que le fueron reconocidos] a través de la misma, por la privación injusta de la libertad que sufrió […] a manos de [dicho ente investigador] y [d]el correspondiente Juzgado Penal del Circuito». 1.2 Hechos[1].
Relata la accionante que el 13 de agosto de 2010 fue privada de la libertad, con ocasión de la orden de captura expedida en su contra y la respectiva medida de aseguramiento (que, de manera posterior, fue sustituida por detención domiciliaria), por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, diligencias penales en las que se decretó su preclusión el 25 de noviembre siguiente, en atención a que no intervino en el hecho investigado, razón por la que se le concedió la libertad inmediata.
Dice que por considerar que su privación de la libertad fue injusta, el 14 de febrero de 2013 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 20001-33-33-003-2013-00087-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que les causó su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica, cuyo conocimiento correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Cesar que, con sentencia de 30 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó en forma solidaria a los allí accionados al pago de perjuicios morales.
Que el 26 de junio de 2019 presentó solicitud «[…] ante el grupo de sentencias de Consejo Superior de la Judicatura con número de gestión documental EXTDEAJ19-14839, para hacer efectiva la solidaridad impuesta […] por el Tribunal Administrativo del Cesar […]» en la aludida providencia, negada el 5 de diciembre siguiente, al indicar que «[…] tanto la Fiscalía General de la Nación, como el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial poseen presupuestos totalmente autónomos e independientes, y a menos que la providencia ordene lo contrario, cada entidad debe reconocer su respectivo porcentaje […] con relación a la obligación […]».
Sostiene que la «[…] normatividad nacional referente a las obligaciones de los deudores solidarios tiene una clara marcha jurídica de imperativo cumplimiento, más aún cuando tal disposición emana de una sentencia ejecutoriada […]», por lo que le concierne «[…] al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial satisfacer [el] pago [que] se le requiere independientemente de que después realice ante el Ministerio de Hacienda o la Fiscalía General de la Nación las gestiones internas para el reembolso del otro 50% por ciento […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación[2], por conducto de la señora coordinadora de la sección de pago de sentencias y acuerdos conciliatorios de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, asevera que «[p]or temas netamente presupuestales se ha llegado al convenio [de] que cada una de las entidades condenadas solidariamente, respond[a] por el pago proporcional de la condena impuesta» y, en esa medida, respecto del porcentaje que le corresponde, «[…] se encuentra adelantando las gestiones administrativas tendientes para su cumplimiento». 1.3.2 Los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial, Jorge Luis Arzuaga Arredondo, Ayleen Teresa Morón Quiroz, Silvina Arredondo, Edna Quiroz de Morón, Luis Alfonso Morón Mieles, Jorge Mario Arzuaga Mejía y Roberto Carlos Arzuaga Morón[3] guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 11 de junio de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que «[…] no es el mecanismo judicial idóneo para resolver el asunto ni lograr el cumplimiento de las acreencias contenidas en títulos ejecutivos en los términos que allí se dispone, pues además de las gestiones que el solicitante puede adelantar en el procedimiento administrativo, el legislador creó procedimientos judiciales para el cobro de condenas judiciales», como lo es el proceso ejecutivo. 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que «[…] aquí no se trata de utilizar la acción de tutela como mecanismo para lograr el pago de una sentencia judicial que contiene una obligación de dar, puesto que el trámite de pago correspondiente ya se ha realizado ante ambas entidades, sino de que se respete una condición contenida en [dicho] pronunciamiento […] cual es la solidaridad, como presupuesto para hacer el pago, toda vez que a través del respeto a dicha condición es que también se realiza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados que pueda comportar la negativa de la autoridad accionada de pagar en su totalidad la condena impuesta el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa que promovió la tutelante y su familia contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 20001-33-33-003-2013-00087-01), pese a la solidaridad allí dispuesta. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[8] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[9], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[10]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[11] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[12].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[13]. 2.5 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que la inconformidad de la actora radica en el hecho de que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la orden de pago solidario contenida en el fallo de 30 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de reparación directa 20001-33-33-003-2013-00087-01, promovido contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió. En esa medida, en consideración a que lo que pretende la tutelante es que se pague una suma de dinero como obligación impuesta en una providencia judicial, se advierte que el conocimiento y decisión de la controversia aquí planteada corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de la demanda ejecutiva[14], con el propósito de que obtenga el cumplimiento de la aludida sentencia de 30 de marzo de 2016.
Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]» (destaca esta Sala).
Además, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que constituyen título ejecutivo, entre otros documentos, «[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-96 de 2015, indicó: 3.4 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.4.1. La jurisprudencia constitucional[15] ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2.
Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar[16]. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.
Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.
En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”[17]. 3.4.5.
Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la orden a la autoridad competente. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[18].
Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[19].
Ahora bien, la actora asevera en el escrito de impugnación que no pretende obtener a través de este trámite constitucional el cumplimiento de una obligación de dar, sino la aplicación de la figura de solidaridad pasiva impuesta a las entidades demandadas en la mentada providencia de 30 de marzo de 2016. Cabe anotar que en virtud de la solidaridad pasiva, de conformidad con el artículo 1571 del Código Civil, «[e]l acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división», figura cuya aplicación procede en el evento en que «[…] un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, [pues] cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismos delito o culpa […]» (artículo 2344 ibidem).
Con base en lo expuesto se colige que comoquiera que la sentencia de 30 de marzo de 2016 declaró administrativa y patrimonialmente responsables de manera solidaria a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que la accionante sufrió, ella puede hacer exigible dicha obligación indemnizatoria ante cualquiera de los dos entes estatales, en atención a la referida solidaridad, como en efecto lo hizo al solicitar del señor Director Ejecutivo de Administración Judicial el pago total de la compensación monetaria ordenada en la referida decisión judicial, lo que le fue negado.
No obstante, a la demandante no le es dable pretender que, en atención a la citada solidaridad, a través de este mecanismo constitucional, se le ordene al accionado asumir la totalidad de la condena impuesta el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues ello implica que se le exija a dicha autoridad satisfacer una obligación de dar, lo que es propio de un proceso ejecutivo, al cual aún no ha acudido.
Aunado a lo anterior, dentro de la presente acción de tutela la actora tampoco demuestra ni alega la existencia de perjuicio irremediable alguno que imponga su procedencia como mecanismo transitorio. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 11 de junio de 2020, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 11 de junio de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe aclarar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Vinculado como tercero interesado en la presente acción constitucional. [3] Vinculados como terceros interesados en la acción de tutela de la referencia. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [9] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [11] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [12] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [13] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [14]Artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [15] Ver sentencias: T – 553 de 1995, T – 262 de 1997, T – 599 de 2004, T – 363 de 2005, T – 151 de 2007 T – 583 de 2011, entre otras. [16] Sentencia T-409 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Sentencia T-329 de 1994. [18]Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [19] Artículo 86 de la Carta Política.