ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron debidamente las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / POTESTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA / PRESCRIPCIÓN - No se configura / DECLARACIÓN DE RENTA - Omisión en el suministro de información / PLIEGO DE CARGOS EN SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / PRESCRIPCIÓN - Dos años contados a partir de la presentación de la declaración tributaria Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) a través de la cual el Tribunal (…) negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la DIAN (…) el actor aduce que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, toda vez que en ella no se atendieron los artículos 714 del Estatuto Tributario, el cual dispone que si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de renta no se efectúa requerimiento alguno por parte de la autoridad tributaria, esta queda en firme; 651 ibidem y 4 de la Resolución 2004 de 1997, que prevén que si se subsana la omisión de suministrar información exógena, no hay lugar a multa; y 638 de aquel compendio normativo, que estipula que si el pliego de cargos no se dicta dentro de los dos (2) años posteriores al diligenciamiento de la aludida declaración, prescribe la potestad de imponer sanciones.
(…) [F]rente a la primera inconformidad del actor, consistente en la inobservancia del artículo 714 del Estatuto Tributario (…) esa normativa no tiene incidencia en el sub lite, porque la omisión por la que fue multado está regulada de manera expresa en la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007 y en los artículos 631 y 638 del Estatuto Tributario.
Respecto del desconocimiento del artículo 651 del Estatuto Tributario (…) se observa que ello opera cuando los datos se suministran en forma errónea, supuesto dentro del que no se encuentra el demandante, habida cuenta de que omitió allegarlos oportunamente, de manera que no puede verse beneficiado de ese eximente de responsabilidad. En relación con el artículo 4 de la Resolución 2004 de 1997, emitida por la DIAN, se evidencia que (…) ese acto administrativo fue derogado a través del artículo 4º de la Resolución 11774 de 2005, proferida por dicho organismo, por lo que no estaba vigente al momento en que se surtieron las actuaciones administrativas contra el accionante y, en consecuencia, no era destinatario de ella.
Por último, el artículo 638 del Estatuto Tributario preceptúa que el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la respectiva declaración de renta, y el Consejo de Estado (sección cuarta) ha precisado que ese interregno se computa desde la fecha en que debía declararse el año en que ocurrió la irregularidad. En atención a ello, como el 16 de abril de 2008 se concretó la omisión del actor, por cuanto en ese día debía allegar la información del año gravable 2007 y no lo hizo, el referido interregno se contabiliza desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008, esto es, a partir del 16 de abril de 2009, de manera que el pliego de cargos debía ser dictado antes del 16 de abril de 2011, lo cual aconteció, pues se expidió el 22 de octubre de 2010, por ende, no hubo prescripción de la facultad de imponer sanciones y, en esa medida, no se desconoció el artículo 638 del Estatuto Tributario en la providencia cuestionada.
Así las cosas, se concluye que la sentencia acusada no adolece del defecto sustantivo. (…) para la Sala no comporta una deducción probatoria arbitraria o caprichosa (…) comoquiera que la decisión judicial reprochada no adolece de los defectos sustantivo y fáctico alegados por el accionante, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00908-01 (AC) Actor: JOSÉ RAÚL ARISTIZÁBAL BOTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUEZ TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor José Raúl Aristizábal Botero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Trece (13) Administrativo de Cartagena.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 21 de agosto de 2015, por cuyo conducto el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 13001-33-33-013-2012-00116-00], y (ii) 18 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso- administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que la DIAN, mediante auto de apertura 62382010000493 de 20 de mayo de 2010, ordenó investigarlo por presuntamente incumplir su obligación de allegar información exógena[1] del año gravable 2007, procedimiento en el que el 22 de octubre de 2010 se profirió pliego de cargos, decisión que controvirtió, en razón a que el 29 de agosto de esa anualidad adosó los documentos exigidos, con lo que saneó tal irregularidad.
Que a pesar de cumplir sus deberes tributarios, el mencionado ente estatal, a través de Resolución 62412011000083 de 20 de mayo de 2011, le impuso una multa de $314ʼ610.000, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, toda vez que las actuaciones administrativas no se surtieron dentro de los dos (2) años siguientes a la supuesta omisión, desatado con Resolución 900057 de 31 de mayo de 2012[2], en la que se redujo el correctivo económico a $139ʼ683.000.
Dice que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 13001-33-33-013-2012-00116-00), con el propósito de que se anularan los precitados actos administrativos y se ordenara la devolución de lo que pagó por concepto de la referida sanción pecuniaria, pretensiones que negó el 21 de agosto de 2015 el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena, al considerar que el suministro tardío de datos tributarios es sancionable monetariamente.
Que apeló la anterior sentencia, por cuanto las diligencias administrativas en las que fue multado no se adelantaron dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, alzada desatada el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de confirmarla, habida cuenta de que, en efecto, desatendió su obligación de aportar información exógena del año gravable 2007.
Además, las actuaciones se iniciaron oportunamente, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de renta en que incurrió en dicha omisión (2009). Sostiene que las providencias censuradas incurren en defecto sustantivo, comoquiera que no se aplicaron los artículos (i) 714 del Estatuto Tributario, el cual dispone que si dentro de los dos (2) años siguientes a la declaración de renta no se efectúa requerimiento alguno por parte de la autoridad tributaria, queda en firme, lo que acaeció en este asunto, por cuanto las diligencias administrativas de la DIAN no se iniciaron durante ese lapso;
(ii) 651 ibidem y 4º de la Resolución 2004 de 1997 (emitida por el citado organismo), que prevén que no hay lugar a imponer sanción cuando el contribuyente subsana la irregularidad, actuación que él desplegó, pues el 29 de agosto de 2010 allegó la información exógena requerida; y (iii) 638 de aquel compendio normativo, que establece que el pliego de cargos debe dictarse dentro de los dos (2) años posteriores a la presentación de la referida declaración, so pena de la prescripción de la potestad sancionatoria, tal como ocurrió en su caso.
Que las sentencias atacadas también adolecen de defecto fáctico, puesto que no se advirtió que los medios de convicción adosados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-013-2012-00116-00, no daban cuenta de que su descuido hubiese producido un daño al fisco y, en consecuencia, no era dable multarlo. 3. Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la DIAN, por conducto de la señora subdirectora de gestión de representación externa de la dirección de gestión jurídica de esa entidad, pide negar el amparo deprecado, comoquiera que las providencias reprochadas no vulneran los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, en razón a que observaron el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Además, la entrega de información tardía no exime de responsabilidad al contribuyente, precepto en virtud del cual el demandante fue sancionado. 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Trece (13) Administrativo de Cartagena guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El 24 de abril de 2020 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo fueron los mismos desestimados en los fallos cuestionados, de lo que se colige que se utiliza como una tercera instancia. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, al estimar que no se tuvo en cuenta que las sentencias censuradas quebrantan sus garantías superiores, pues no advirtieron que (i) el pliego de cargos se dictó luego de que culminara el término indicado en el artículo 638 del Estatuto Tributario;
(ii) la declaración de renta del año gravable 2007 estaba en firme cuando se profirió aquella decisión administrativa, de acuerdo con el artículo 714 ibidem; y (iii) subsanó su omisión tributaria, por lo que no debía ser multado, conforme a los artículos 651 de ese compendio normativo y 4º de la Resolución 2004 de 1997. Que en la providencia impugnada no se observó que las pruebas practicadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no acreditaban daño alguno, situación por la que no era dable sancionarlo pecuniariamente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 21 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada contra la DIAN (expediente 13001- 33-33-013-2012-00116-00); y (ii) 18 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 18 de octubre de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 21 de agosto de 2015, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de octubre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la de 21 de agosto de 2015, con la que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la DIAN (expediente 13001-33-33-013-2012-00116-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[7], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[8], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[9].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[10], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[11], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[12] quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 9 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante auto de apertura 62382010000493 de 20 de mayo de 2010, la dirección seccional de impuestos de Cartagena de la DIAN abrió indagación contra el accionante, quien era «comerciante al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de alimentos», en razón a que no presentó información exógena del año gravable 2007, a pesar de que estaba obligado a ello, porque sus ingresos brutos superaron $1.5000ʼ000.000 en el 2006. b) El 22 de octubre de 2010 la mencionada dirección emitió pliego de cargos 6238201000254 contra el actor, por cuanto no cumplió la obligación de allegar los mentados datos, en afectación de la labor de fiscalización de ese organismo (pues le impidió cruzarla con otros para individualizar evasores), omisión que no admitía atenuantes o eximentes de responsabilidad, por lo que se proponía una multa de $314ʼ610.000, frente a lo que el accionante se opuso, mediante escrito de 18 de noviembre de 2010, pero no planteó argumento alguno. c) La dirección seccional de impuestos de Cartagena de la DIAN, a través de Resolución 62412011000083 de 20 de mayo de 2011, sancionó al tutelante pecuniariamente por la suma aludida en la letra precedente, al considerar que a pesar de que estaba en el deber de anexar a la declaración de renta del año gravable 2007 los datos previstos en el artículo 631 del Estatuto Tributario, toda vez que sus ingresos brutos en el 2006 fueron superiores a $1.5000ʼ000.000, no lo hizo. d) Contra dicho acto administrativo el tutelante interpuso recurso de reconsideración, habida cuenta de que la correspondiente información había sido enviada el 29 de agosto de 2010 por correo electrónico a la DIAN, por ende, no era dable que se le impusiera sanción alguna, conforme al artículo 651 del Estatuto Tributario, pues subsanó la causa de las actuaciones administrativas.
Adicionalmente, indicó que el pliego de cargos no se profirió en el lapso indicado en el 714 de ese compendio normativo, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007. e) Por medio de Resolución 900057 de 31 de mayo de 2012, la señora subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica de la DIAN desató el referido recurso, en el sentido de reducir el monto de la sanción a $139ʼ683.000, al estimar que si bien el descuido del demandante involucró un daño, pues no permitió efectuar oportunamente el cruce de datos indispensable para ejercer el control fiscal, lo cierto es que aquel, con posterioridad, suministró la información requerida. f) El actor formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 13001-33-33-013-2012-00116-00), con el propósito de que se anularan los actos administrativos mencionados en las letras c y e y se ordenara el reintegro de lo que pagó con ocasión de la multa, por cuanto el pliego de cargos no se expidió dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007, por consiguiente, estaba prescrita cualquier sanción derivada de su omisión de allegar la información exógena de esa anualidad.
Además, no se probó que esta haya causado perjuicio alguno. g) El 21 de agosto de 2015 el Juzgado Trece (13) Administrativo de Cartagena negó las pretensiones del mentado trámite contencioso- administrativo, al considerar que aunque el demandante allegó la información exógena de manera extemporánea, ello no lo eximía de responsabilidad, pues su demora afectó la función de fiscalización. No obstante, como cumplió dicha obligación, así fuera tardíamente, era dable reducir la sanción, tal como ocurrió. h) Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, para cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda ordinaria, desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con sentencia de 18 de octubre de 2019, en el sentido de confirmarla, habida cuenta de que la sanción obedeció a actuaciones independientes a la declaración de renta, y como la desatención del deber de adosar la información exógena del año gravable 2007 se produjo en el 2008 (en el cual debía allegarse), el término para proferir el pliego de cargos inició su cómputo cuando se declarara esta anualidad, esto es, en el 2009, por lo que al ser expedido el 22 de octubre de 2010, se colige que se efectuó dentro de los dos (2) años que establece el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no se configuró prescripción alguna.
Que si bien era cierto que el actor aportó la correspondiente documentación antes de emitirse el pliego de cargos, también lo era que ello no lo eximía de la multa, puesto que interfirió en el control fiscal que adelanta la DIAN. 2.6.2 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[13] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[14].
En el asunto sub judice el actor aduce que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, toda vez que en ella no se atendieron los artículos (i) 714 del Estatuto Tributario, el cual dispone que si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de renta no se efectúa requerimiento alguno por parte de la autoridad tributaria, esta queda en firme;
(ii) 651 ibidem y 4º de la Resolución 2004 de 1997, que prevén que si se subsana la omisión de suministrar información exógena, no hay lugar a multa; y (iii) 638 de aquel compendio normativo, que estipula que si el pliego de cargos no se dicta dentro de los dos (2) años posteriores al diligenciamiento de la aludida declaración, prescribe la potestad de imponer sanciones.
Previo a analizar si los reproches del accionante resultan fundados, cabe anotar que el artículo 631 del Estatuto Tributario (antes de que fuera modificado por la Ley 1607 de 2012), consagraba que el «[…] señor director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes […]» información con el objeto de estudiarla y cruzarla con otra, con la finalidad de identificar presuntos evasores y efectuar una debida actividad de fiscalización. En atención a la referida potestad, se profirió Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007[15], en la que se identificaron los sujetos que debían presentar información respecto de ese año gravable, dentro de los que se encontraban, entre otros, «[l]as personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000)» (letra a del artículo 1º).
Los datos a suministrar, de acuerdo con el artículo 2º (letra a)[16] de la citada Resolución, son los enunciados en las letras b, c, d, e, f, h, i y k del artículo 631 del Estatuto Tributario, así: b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. e. Valores absolutos que regirán para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000.
Ver Notas de Vigencia sobre los valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f. Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000.
Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos para años posteriores. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. […] h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. […] k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.
El incumplimiento de la obligación señalada en la letra a del artículo 1º de la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007, acarrea la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario (vigente para la época en que se le impuso al demandante), que preceptúa: Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.
Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; […]. Ahora bien, dicha sanción está sujeta a lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, que prevé que para su imposición es necesario expedir pliego de cargos «[…] dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable […]», so pena de que opere la prescripción. Acerca del tema, se pronunció el Consejo de Estado (sección cuarta)[17]: […] en el sub lite la irregularidad sancionable (omisión en el suministro de información) se concretó el 22 de abril de 2008, fecha en la cual, conforme a la Resolución 12690 de 2007, la contribuyente debió entregar la información en medio magnéticos del año gravable 2007.
Así, los dos años con los que contaba la Administración para formular el pliego de cargos se contabilizan a partir de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008, plazo que […] venció el 16 de abril de 2009. Por consiguiente, la DIAN estaba facultada para expedir y notificar el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes.
De ahí que, el pliego de cargos expedido el 16 de febrero de 2011 y notificado el 22 de febrero de 2011, haya sido expedido dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 638 del ET. En el asunto sub judice, frente a la primera inconformidad del actor, consistente en la inobservancia del artículo 714 del Estatuto Tributario, debe advertirse que establece que las declaraciones de renta adquieren firmeza si durante los tres (3) años siguientes a su presentación (no dos años, como aquel asevera), no se notifican requerimientos especiales.
Sin embargo, esa normativa no tiene incidencia en el sub lite, porque la omisión por la que fue multado está regulada de manera expresa en la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007 y en los artículos 631 y 638 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, la referida sanción es independiente de la firmeza de las declaraciones de renta, pues hay lugar a imponerla cuando se incumple el deber de allegar la información de que tratan las letras b, c, d, e, f, h, i y k del artículo 631 del Estatuto Tributario (tal como lo consagran los artículos 1º y 2º de la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007), en virtud del artículo 651 de aquel compendio normativo.
Respecto del desconocimiento del artículo 651 del Estatuto Tributario alegado por el tutelante, se observa que si bien es cierto que en el inciso 5º de su numeral 2 estipula que «[…] si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata [su] letra b)», también lo es que ello opera cuando los datos se suministran en forma errónea[18], supuesto dentro del que no se encuentra el demandante, habida cuenta de que omitió allegarlos oportunamente, de manera que no puede verse beneficiado de ese eximente de responsabilidad.
En relación con el artículo 4º de la Resolución 2004 de 1997, emitida por la DIAN, se evidencia que aunque señala que «[…] si la información solicitada se suministra o corrige antes de proferirse el pliego de cargos no se aplicará sanción alguna», ese acto administrativo fue derogado a través del artículo 4º[19] de la Resolución 11774 de 2005[20], proferida por dicho organismo, por lo que no estaba vigente al momento en que se surtieron las actuaciones administrativas contra el accionante y, en consecuencia, no era destinatario de ella.
Por último, el artículo 638 del Estatuto Tributario preceptúa que el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la respectiva declaración de renta, y el Consejo de Estado (sección cuarta)[21] ha precisado que ese interregno se computa desde la fecha en que debía declararse el año en que ocurrió la irregularidad.
En atención a ello, como el 16 de abril de 2008[22] se concretó la omisión del actor, por cuanto en ese día debía allegar la información del año gravable 2007 y no lo hizo, el referido interregno se contabiliza desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2008, esto es, a partir del 16 de abril de 2009, de manera que el pliego de cargos debía ser dictado antes del 16 de abril de 2011, lo cual aconteció, pues se expidió el 22 de octubre de 2010, por ende, no hubo prescripción de la facultad de imponer sanciones y, en esa medida, no se desconoció el artículo 638 del Estatuto Tributario en la providencia cuestionada.
Así las cosas, se concluye que la sentencia acusada no adolece del defecto sustantivo alegado por el demandante, porque los señores magistrados accionados decidieron la situación debatida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-013-2012-00116-00, en virtud de la normativa que resultaba aplicable al caso concreto. 2.6.3 Defecto fáctico.
Cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[23]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[24] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[25] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[26].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el sub lite el actor alega que el fallo atacado incurre en defecto fáctico, toda vez que no advirtió que los medios de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo 13001-33-33-013-2012-00116-00, no daban cuenta de que su descuido hubiese producido un daño al erario.
Al analizar la providencia reprochada, se evidencia que en ella se consignó que la omisión del demandante de aportar la correspondiente información a la DIAN, le impidió cruzar datos para individualizar posibles evasores, en afectación de su función de fiscalización, lo que involucraba un daño, afirmación que para la Sala no comporta una deducción probatoria arbitraria o caprichosa, en razón a que se demostró que incumplió el deber de que tratan los artículo 651 del Estatuto Tributario y 1º de la Resolución 12690 de 29 de octubre de 2007.
Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no comporta la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues dentro del marco de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y con base en los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, circunstancia que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[27] dijo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En atención a lo expuesto, se colige que en la providencia cuestionada, se reitera, no se arribó a conclusiones probatorias arbitrarias o caprichosas, puesto que de los medios de convicción arrimados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-013-2012-00116-00, se infería que el actor no cumplió la obligación de suministrar información del año gravable 2007, razón por la que la DIAN le impuso la multa que controvirtió en ese trámite contencioso-administrativo, por cuanto la omisión de allegar esos datos constituyó un daño al no poder ejercer el control fiscal en debida forma.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión judicial reprochada no adolece de los defectos sustantivo y fáctico alegados por el accionante, se impone revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 24 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor José Raúl Aristizábal Botero, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Datos de las operaciones realizadas por el contribuyente con terceros. [2] Omite indicar qué autoridades profirieron los actos administrativos. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [6] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [7] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [9] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [10] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [11] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defectos sustantivo y fáctico, que de demostrarse afectarían otras garantías superiores del demandante, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [12] Notificada electrónicamente el 4 de febrero de 2020. [13] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [14] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15]«Por la cual se establece para el año gravable 2007, el grupo de personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega». [16] «Información a suministrar por parte de los obligados. a) Las Personas Jurídicas y asimiladas, obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, sean Entidades Públicas o Privadas y las Personas Naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario». [17] Sentencia de 5 de diciembre de 2018, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 08001-23-33-000-2012-00388-02. [18] Artículo 651 del Estatuto Tributario: «Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: 1.
Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: […] b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; […]». [19] «La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 2004 de 1997». [20] «Por medio de la cual se regula la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario». [21] Sentencia de 5 de diciembre de 2018, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 08001-23-33-000-2012-00388-02. [22] Fecha en que debía declarar renta el demandante. [23] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [25] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [26] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [27] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.